REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de diciembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº T2M-C-1362-2025
PARTE DEMANDANTE: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.053, de este domicilio, con número telefónico: 0412-880.77.48, y correo electrónico: giocondaacosta1286@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.816, de este domicilio, con número telefónico: 0424.339.83.77 y correo electrónico: conversandoconoscar@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-990.603, de este domicilio, con número telefónico: 0412-950.85.54 / 0244-447.95.62, con correo electrónico: cruzalbertohernandezr@hotmail.com.
MOTIVO: TASACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COBRO DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: INADMISIBLE.
-I-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda de TASACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la ciudadana, GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.053, de este domicilio, con número telefónico: 0412-880.77.48, y correo electrónico: giocondaacosta1286@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.816, de este domicilio, con número telefónico: 0424.339.83.77 y correo electrónico: conversandoconoscar@gmail.com, en contra del ciudadano, CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-990.603, de este domicilio, con número telefónico: 0412-950.85.54 / 0244-447.95.62, con correo electrónico: cruzalbertohernandezr@hotmail.com, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora asistida de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando Despacho Saneador, ya que la parte actora, no indicó con precisión el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter de tiene, tal como lo reza el artículo 340, en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora asistida de abogado consigna subsanación del escrito liberar.
Ahora bien, este Tribunal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y la obligación de velar por la correcta constitución de la relación procesal, procedió a la revisión minuciosa de los requisitos de fondo del libelo de demanda por TASACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesto por la ciudadana, GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, igualmente identificado. De esta revisión exhaustiva, se evidencio la existencia de defectos que afectan la inteligibilidad y la procedencia legal de la acción, tal como, lo previsto en el artículo 340 específicamente en su ordinal 5° relativo a la exposición clara de los hechos y del derecho en que se fundamenta su pretensión.
Tal como, lo señala Emilio Calvo Baca, los hechos que sirven de fundamentos a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa pretendí; es decir la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontanea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquellas.
En lo concerniente a los fundamentos de derecho, no debe entenderse como la simple cita de las normas aplicadas al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de estas imputadas al demandado. Los fundamentos de derecho son también afirmaciones que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda, pero su indicación queda a criterio del actor, quien al error sobre ellas no da lugar a que se rehace la pretensión, si además de ser clara reúne las exigencias probatorias, pues solo al Juez corresponde aplicar el derecho, por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso litigioso (iura novit curia).
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo código 1987, “Así como las sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber, del juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor con respecto a la demanda”.
Siguiendo este mismo hilo argumental, él Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o al desarrollo del proceso. (cfrCSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121).Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>

En resumen, la demanda debe ser clara, precisa y contener todos los elementos necesarios para que el tribunal decida sobre su admisibilidad o su Inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro (…).


Adicionalmente, la parte actora, debidamente asistida de abogado, hizo constar en el referido escrito contentivo de pretensión las declaraciones siguientes:
“(…) a objeto de demandar la tasación de honorarios profesionales de abogado que representa una costa procesal a mi favor, causadas en el juicio signado con el expediente N° T-INST-C-24-18.102, donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que atendió esa causa, dictó sentencia, en fecha 20 de enero del 2025, la cual quedó definitivamente firme en fecha 28/01/2025 (folio 156 segunda pieza del expediente respectivo), en la cual se condenó, a la parte demandante ciudadano: CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-990.603, de profesión u oficio comerciante, con domicilio procesal en la AV. Alejandro Jimenez, Este, Casa N° I-18, de la Urbanización Corinsa, ubicada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Aragua, con teléfono 0412 9508554 y 0244-4479562 correo electrónico cruzalbertohernandezr@hotmail.com, al pago de costas y costos generados por el proceso judicial iniciado por el precitado ciudadano, a fin de poder resarcir el daño económico que me causo la presente acción judicial y para que no quede ilusoria dicha sentencia. Es por lo que demando ante este Tribunal de municipio que fije la cuantía liquida que me adeuda la perdidosa por el concepto de costas referids a los honorarios de abogado que ya desembolsé al abogado que me asumió mi defensa en esa causa (…)”
Asimismo, se evidencia en el mismo acto la consignación de una serie de instrumentos que pretende sustentar los fundamentos fácticos de la demanda, las cuales fueron agregadas en calidad de anexos al escrito libelar, los cuales señala a continuación:
“(…)CAPITULO II.- PRUEBAS EN LAS QUE FUNDAMENTO ESTA DEMANDA.- PRIMERA: Consigno en este acto marcado "A", copia fotostática certificada del libelo de demanda en mi contra hecha por el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS. SEGUNDA: Consigno en este acto, marcado con letra "B": Copia fotostática certificada de la Sentencia de fecha: 20/01/2.025, la cual consta de Veinte (20) folios. TERCERA: Consigno en este acto, marcado con letra “C": Orinal de planilla o formato desglosado y detallado de honorarios de abogados, los cuales ya fueron cancelados según factura que anexo.- CUARTA: Consigno en este acto, marcado con letra "D": Original de factura N° 00000019, de fecha 21/12/0.024, por concepto de honorarios profesionales de abogado defensor. QUINTO: Consigno en este acto, con letra "E" copias fotostáticas certificadas de todas y cada una de las diligencias y escritos realizados por mi abogado defensor en la referida causa para garantizar mi defensa, los cuales consta de Treinta y Ocho (38) folios.- (…)”

De la transcripción precedente y de la revisión de los anexos que sirven de fundamento a la presente demanda, se constata que, el demandante busca, legítimamente, que la parte perdedora del juicio principal en primera instancia cubra los honorarios de su abogado. Esto es un principio claro. Sin embargo, el problema principal radica en que el demandante parece confundir el proceso para exigir el pago de esos honorarios con el proceso de tasación (o liquidación) de las costas procesales.
Aunque la ley y la jurisprudencia establecen que los honorarios del abogado forman parte de las costas del juicio, este juzgado considera que la forma en que el demandante solicitó el cobro es incorrecta.
El error principal es una mezcla improcedente de pretensiones o procedimientos. El actor intentó cobrar los honorarios profesionales (los cuales detalló extensamente en 21 ítems) junto y al mismo tiempo que los gastos judiciales ordinarios.
Dado que los mecanismos legales para solicitar los honorarios y para solicitar los gastos judiciales son diferentes e incompatibles, se configuró una "inepta acumulación de pretensiones". Por lo tanto, esta incompatibilidad es una causal legal para rechazar la demanda desde el inicio.
Según la sentencia N° 1.217 de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el concepto reclamado, se advierte la existencia de situaciones jurídicas distintas. En consecuencia, resulta de suma importancia precisar que las costas procesales, comprenden todos los gastos efectuados por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales. Ello obedece a que, si bien la justicia es gratuita, durante la tramitación del proceso surgen inevitablemente diversas erogaciones, tales como los gastos derivados de la citación, las notificaciones, la publicación de carteles, y el pago de otros actos procesales indispensables para la prosecución de la causa. Dichas costas constituyen los desembolsos generados con ocasión de la Litis, cuya obligación de pago recae sobre la parte totalmente vencida en favor de la vencedora. En consecuencia, cuando la sentencia es firme, primero se cuantifica el monto exacto que se debe pagar, y luego se exige el pago a la parte perdedora.
La Sala Constitucional ha sido enfática al confirmar que solo el abogado que actuó en el juicio tiene la legitimación para interponer una demanda para el cobro de sus honorarios profesionales, ya que la Ley de Abogados regula específicamente su profesión.
Es fundamental diferenciar entre lo que cobra el cliente (los gastos judiciales) y lo que cobra el abogado (los honorarios), pues cada uno sigue un camino legal distinto para su cobro.
Lo anteriormente expuesto conlleva al reconocimiento de la existencia de dos procedimientos diferenciados, en atención a las pretensiones ejercidas. En tal sentido, resulta obligatoria la referencia al criterio —de carácter vinculante— establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N.º 1.217 de fecha 25 de julio de 2011, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique (…)”
Sobre este punto es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 444, del 30 de julio del año 2013 (caso: Josmary Gutiérrez y Ramón Gómez Gómez, contra Carmen Aida Galloni Hernández), dispuso lo siguiente:
“(…) En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Por consiguiente, esta acumulación de pretensiones se considera una violación directa a los derechos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al debido proceso obligando al juez a aplicar dos procedimientos distintos y excluyentes simultáneamente, lo cual es inviable, ya que fundamenta su pretensión con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y a su vez el artículo 22 de la ley de abogados.
En líneas generales, un procedimiento judicial debe ser claro y permitir a la parte demandada saber con exactitud de qué se le acusa para poder defenderse. La mezcla de procedimientos elimina esta claridad y, por ende, viola la Constitución.
En consecuencia, esta Juzgadora, con fundamento en las consideraciones doctrinarias previamente expuestas, verifica que la demanda presentada debe ajustarse a las exigencias legales establecidas, a fin de garantizar la correcta delimitación de la pretensión ejercida y la adecuada exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan, conforme a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Ello se dispone con la finalidad de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de asegurar una imparcial administración de justicia.
De lo anteriormente expuesto se observa que la parte actora formuló diversas pretensiones, entre ellas el cobro de costas procesales y la intimación de honorarios profesionales. Resulta necesario enfatizar que: 1. El cobro de costas procesales debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y; 2. El cobro de honorarios profesionales constituye un derecho inherente a los profesionales del Derecho, cuyo ejercicio se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. La acumulación de tales pretensiones en un mismo libelo, bajo un procedimiento inadecuado, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por TASACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COBRO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la ciudadana, GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.053, de este domicilio, con número telefónico: 0412-880.77.48, y correo electrónico: giocondaacosta1286@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.816, de este domicilio, con número telefónico: 0424.339.83.77 y correo electrónico: conversandoconoscar@gmail.com, en contra del ciudadano, CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-990.603, de este domicilio, con número telefónico: 0412-950.85.54 / 0244-447.95.62, con correo electrónico: cruzalbertohernandezr@hotmail.com. SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA,

MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA,






Exp N° T2M-C-1362-2025
JJFS/mvr.-