REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 16 de diciembre de 2.025
215º y 166º
EXPEDIENTE: T2M-C-1341-2025
PARTE SOLICITANTE: MARIA ELIZABETH FIGUEIRA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.707, con correo electrónico: mariaelizabeth14@hotmail.com, y número telefónico: +56 922.078.391.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA y DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.618 y 78.672, ambas de este domicilio, la primera de ellas, con correo electrónico: olivoarelys@gmail.com, y número telefónico: 0424-441.96.49.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), se recibió distribución por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la abogada en ejercicio, ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.618 de este domicilio, con correo electrónico: olivoarelys@gmail.com, y número telefónico: 0424-441.96.49, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, MARIA ELIZABETH FIGUEIRA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.707, con correo electrónico: mariaelizabeth14@hotmail.com, y número telefónico: +56 922.078.391, representación que consta según Poder Autenticado por ante la 1° Notaria Providencia Santiago de Chile, de fecha 10 de julio de 2025 y debidamente Apostillado en la República de Chile según Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, de fecha 15 de julio de 2025, bajo el Nro. EAC8521248, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora consigna los respectivos recaudos. (Folios 03 al 12)
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal admite la presente solicitud. Así mismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 13 al 15)
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio, DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.672, deja constancia de haber retirado el cartel de Notificación librado en fecha 14 de agosto de 2025 a los fines legales pertinentes. (Folio 14)
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora abogada, DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, ya identificada, solicita el cambió del Cartel para el diario “EL ARAGUEÑO”. (Folio 16)
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar el Cartel de Notificación para la publicación en el diario “EL ARAGUEÑO”. (Folio 17 y 18)
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio, DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.672, deja constancia de haber retirado el cartel de Notificación librado en fecha 17 de octubre de 2025 a los fines legales pertinentes. (Folio 18)
Mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte solicitante, consigna ejemplar del cartel de notificación publicado en la versión digital del diario “EL ARAGUEÑO”. (Folio 19 al 22). En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 23 y 24)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), La parte actora en la oportunidad correspondiente ratifico las pruebas respectivas. (Folio 26)
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, quien aquí decide dejo expresa constancia que no se recibió veredicto fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, es imperioso para quien aquí suscribe, destacar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, se verifica que el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo, se constató que no existe opinión del fiscal remitida por la Fiscalía anteriormente identificada, en consecuencia se procede a conocer de la presente causa.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por las abogadas en ejercicios, ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA y DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.618 y 78.672, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana, MARIA ELIZABETH FIGUEIRA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.707, representación que consta según Poder Autenticado por ante la 1° Notaria Providencia Santiago de Chile en fecha 10 de julio de 2025 y debidamente Apostillado en la República de Chile según Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, de fecha 15 de julio de 2025, bajo el Nro. EAC8521248, quienes manifiestan lo siguiente:
“(…) Mi representada supra mencionada fue presentada por su padre JOSE ALBERTO FIGUEIRA HENRIQUES, por ante la Prefectura de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 1992, al momento que se elaboró la Partida de Nacimiento por error involuntario se colocó como lugar de nacimiento de su padre CAMARA DE LOBOS PORTUGAL, siendo lo correcto es que su padre JOSE ALBERTO FIGUEIRA HENRIQUES, es natural de MOCAMBIQUE PORTUGAL, tal como se evidencia en documentos que se anexan a la presente solicitud de rectificación de acta (…)”.
Antes de decidir, esta sentenciadora observa: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
Asimismo, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil la cual deroga al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido en la misma al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, de la revisión y análisis de las documentales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte solicitante consigno en su escrito de solicitud lo siguiente:
1. Marcado con la letra “A” Documento Poder debidamente Autenticado por ante la 1° Notaria Providencia Santiago de Chile en fecha 10 de julio de 2025 y debidamente Apostillado en la República de Chile según Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, de fecha 15 de julio de 2025, bajo el Nro. EAC8521248.
2. Marcado con la letra “B” Acta de Nacimiento signada con el N° 1674, Tomo: V, Folio: 124, Año: 1992, de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua.
3. Marcado con la letra “C” Certificado de Registro de Nacimiento Nro. 6399, Cámara de Lobos Año 1976, Registro N° 283, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEIRA HENRIQUES, nació en Mocambique Portugal.
4. Marcado con la letra “D” Copia del Pasaporte del ciudadano, JOSE ALBERTO FIGUEIRA HENRIQUES, donde se demuestra que su lugar de nacimiento es: MOCAMBIQUE PORTUGAL.
Así las cosas, observando esta Jurisdicente que en virtud de haberse consignado Acta de Nacimiento signada con el Nro. 1674, Tomo: V, Folio: 124, Año: 1992, de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. Con ellas, se demuestra de la existencia del vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad existente entre la ciudadana, MARIA ELIZABETH FIGUEIRA GONCALVES, supra identificada, con el ciudadano, JOSE ALBERTO FIGUEIRA HENRIQUES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.174.327, valorándose como certificación de documentos públicos, emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Siendo estos los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción y por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos, se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignas por ser el instrumento de identidad idóneo para la procedencia de lo solicitado. Y así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En lo relativo al Documento Poder, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de una Rectificación de Acta de Nacimiento, incoado por las abogadas en ejercicios, ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA y DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.618 y 78.672, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana, MARIA ELIZABETH FIGUEIRA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.707, tal como se evidencia del Poder consignados a los autos.
Observando esta Jurisdicente que la referida abogada tiene la facultad expresa para actuar según se evidencia del Poder debidamente Autenticado por ante la 1° Notaria Providencia Santiago de Chile en fecha 10 de julio de 2025 y debidamente Apostillado en la República de Chile según Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, de fecha 15 de julio de 2025, bajo el Nro. EAC8521248, cursante a los folios 09 al 11 del presente expediente y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por las abogadas en ejercicios, ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA y DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, antes identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana, MARIA ELIZABETH FIGUEIRA GONCALVES, supra identificados, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
Con todos los anteriores, medios de pruebas y como quiera que ningún interesado formulo oposición a la solicitud de la parte actora, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente en el Acta de Nacimiento de la ciudadana, MARIA ELIZABETH FIGUEIRA GONCALVES, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, se incurrió en el error material del lugar de nacimiento de su padre el ciudadano, JOSE ALBERTO FIGUEIRA HENRIQUES, ya identificado. Y por cuanto, la parte supra identificada, demostró ante este Tribunal al traer a los autos los recaudos necesarios para verificar el error cometido en la mencionada Acta de Nacimiento; verificándose que efectivamente se evidencia un error material del lugar de nacimiento, siendo lo correcto: MOCAMBIQUE PORTUGAL y no CAMARA DE LOBO PORTUGAL como erradamente figura en la referida acta.
Es por ello, que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación en el Acta de Nacimiento, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado en el escrito libelar por la solicitante y tal como se evidencia el error material del lugar de nacimiento del padre de la solicitante, es por lo que se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana, MARIA ELIZABETH FIGUEIRA GONCALVES, supra identificada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación en el Acta de Nacimiento solicitada por las abogadas en ejercicios, ARELYS JOSEFINA OLIVO DE PITA y DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.618 y 78.672, ambas de este domicilio, la primera de ellas, con correo electrónico: olivoarelys@gmail.com, y número telefónico: 0424-441.96.49, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana, MARIA ELIZABETH FIGUEIRA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.202.707, con correo electrónico: mariaelizabeth14@hotmail.com, y número telefónico: +56 922.078.391, representación que consta según Poder Autenticado por ante la 1° Notaria de Providencia Santiago de Chile en fecha 10 de julio de 2025 y debidamente Apostillado en la República de Chile según Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, de fecha 15 de julio de 2025, bajo el Nro. EAC8521248. SEGUNDO: En el acta de Nacimiento de la ciudadana, MARIA ELIZABETH FIGUEIRA GONCALVES, anteriormente identificada, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento signada con el N° 1674, Tomo: V, Folio: 124, Año: 1992, de fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, se incurrió en el error material del lugar de nacimiento del padre de la solicitante el ciudadano, JOSE ALBERTO FIGUEIRA HENRIQUES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.174.327. Y por cuanto, la parte supra identificada, demostró ante este Tribunal al traer a los autos los recaudos necesarios para verificar el error cometido en la mencionada Acta de Nacimiento; verificándose que efectivamente se evidencia un error material del lugar de nacimiento, siendo lo correcto: MOCAMBIQUE PORTUGAL y no CAMARA DE LOBO como erradamente figura en la referida acta. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua y a la Oficina del Registro Principal del estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166° de la Independencia y Federación respectivamente.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la uno y treinta de la tarde (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Exp. N°T2M-C-1341-2025
JJFS/mvr.-
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