REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 05 de diciembre de 2025
215º y 166º

Revisada como ha sido la presente demanda de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, presentado por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-9.786.053, de profesión contador, con domicilio en la calle Providencia Sur, N° V112-02-70, sector Campo Alegre, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua con número telefónico: 0412/880.77.48, y correo electrónico giocondaacosta1286@gmail.com, debidamente asistida por el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.816, de este domicilio, con número telefónico 0424/339.83.77 y correo electrónico conversandoconoscar@gmail.com; en contra del ciudadano, CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-990.603, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio con números telefónicos 0412-950.85.54 - 0244/447.95.62 y correo electrónico cruzalbertohernandezr@hotmail.com, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Además, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante la analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer, ordena a la parte actora a que consigne, el nombre, apellido y domicilio del demandado, a los fines de que se practiquen todas las notificaciones, citaciones o intimaciones necesarias.
De igual manera, en menester traer a colación el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación conforme la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, nos dice la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (Sic)… “ Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso, no es muy frecuente, por el principio de que las partes están a derecho con la citación para la Litis contestación, sin embargo, la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya, necesidad de practicarse en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviara multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley…” Como se ve, la figura del domicilio procesal contiene una norma procesal fundamental para la conducción de los procesos judiciales; PARA QUE UNA VEZ CORREGIDA SE PROVEA SOBRE SU ADMISIÓN O NO, lo cual deberá efectuar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma. Y así se decide.
LA JUEZ,


JUBELY FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

MARIANNY VALBUENA REYES




Exp. N° T2M-C-2025-1362-2025
JFS/mvr