REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 08 de diciembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1363-2025
PARTES SOLICITANTES: BLANCA ELENA ANCHICOQUE DE MORALES y ALONSO MORALES FORERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-11.679.397 y V-13.800.168, ambos de este domicilio, con números telefónicos: 0412-462.11.13 / 0412-844.42.10 y correo electrónico: blanchicoque@gmail.com / almorfor17@gmail.com, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MEY-LING MORAIMA IBARRA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.636, con número telefónico: 0412-039.89.81 y correo electrónico: ivanibarrayasociados@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, BLANCA ELENA ANCHICOQUE DE MORALES y ALONSO MORALES FORERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-11.679.397 y V-13.800.168, ambos de este domicilio, con números telefónicos: 0412-462.11.13 / 0412-844.42.10 y correo electrónico: blanchicoque@gmail.com / almorfor17@gmail.com, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, MEY-LING MORAIMA IBARRA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.636, con número telefónico: 0412-039.89.81 y correo electrónico: ivanibarrayasociados@gmail.com. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En fecha tres (03) de diciembre del año en curso, las partes solicitantes asistidos de abogada consignan los respectivos recaudos. Manifiestan en su escrito que su relación matrimonial se desarrolló durante los primeros años en un ambiente de amor, compresión, respeto, apoyo mutuo, solidaridad, pero esta relación se degeneró por lo que se separaron en el año 2013 hace aproximadamente más de diez (10) años, donde en las circunstancias actuales resulta más que evidente que entre ellos existe una pérdida total del amor, cariño y deseo en cada uno hacia su conyugue, de hecho, los dos desde hace bastante tiempo poseen domicilios distintos, en cualquier caso de mutuo y amistoso acuerdo ambos se han mantenido separados por lo que no ha existido cohabitación, entendimiento ni posibilidad de reconciliación durante todos estos años con lo cual faltan también los elementos esenciales así como los deberes y derechos inherentes al matrimonio, motivo por el cual puede afirmarse que el vínculo afectivo que mantenía la unión matrimonial se rompió totalmente ya que en un principio se hizo intolerable la relación por lo que, para evitar la posible eventual aparición de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho perjudícales para cada uno, toda vez que como manifiestan ambos conyugues en su oportunidad convinieron en que resultaba imposible mantener la vida en pareja debido al distanciamiento, la incompatibilidad y las diferencias existentes entre ambos es lo que conllevo que entre ellos surgiera el nacimiento del desafecto por la Real Academia Española como “la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de uno por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Por las razones y argumentos anteriormente señalados, es por lo que actualmente no existe en ellos una relación normal como pareja, además ambos tienen el derecho a no permanecer de forma forzada a un matrimonio que no se desea, y, contando con el consentimiento, han decidido acudir a su competente autoridad y tramitar conforme al artículo 185-A por ser este tipo de divorcio un procedimiento por mutuo consentimiento que lo hace expedito, sin dilaciones, autónomo y económico procesalmente ya que es suficiente que uno de los conyugues manifieste ante el tribunal su voluntad de acabar o romper el vínculo matrimonial producto de la falta de convivencia por más de cinco años y que no exista sentimientos amorosos recíprocos, en el presente caso la voluntad para el rompimiento es decisión de los dos conyugues.
Asimismo, enuncian que de dicha unión matrimonial SI procrearon UN (01) hijo quien lleva por nombre: ALEJANDRO MORALES ANCHICOQUE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.751. En relación, a los bienes expresan que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes en común constituido por una parcela y la casa quinta construida sobre ella, distinguida con el número y la letra DIECIOCHO-H (Nro. 18-H), ubicada en la “URBANIZACIÓN CORINSA, SECTOR B- NORTE CENTRAL, agrupamiento H” la cual se encuentra debidamente cancelada según consta en copia de fecha 10 de diciembre del 2009, emitida por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el número 9, folios 75 al 80, tomo 23, protocolo de transcripción del 2009. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, BLANCA ELENA ANCHICOQUE DE MORALES y ALONSO MORALES FORERO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Petare del estado Miranda; en fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 575, Folio: 216, Tomo: 2 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Corinsa, N° 18-H, Sector B, Norte Central, Agrupación H, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, y verificado los recaudos consignados en la misma, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"
Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BLANCA ELENA ANCHICOQUE DE MORALES y ALONSO MORALES FORERO, antes identificados. Así se establece.
-III-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento incoado por los ciudadanos, BLANCA ELENA ANCHICOQUE DE MORALES y ALONSO MORALES FORERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-11.679.397 y V-13.800.168, ambos de este domicilio, con números telefónicos: 0412-462.11.13 / 0412-844.42.10 y correo electrónico: blanchicoque@gmail.com / almorfor17@gmail.com, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, MEY-LING MORAIMA IBARRA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.636, con número telefónico: 0412-039.89.81 y correo electrónico: ivanibarrayasociados@gmail.com. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, BLANCA ELENA ANCHICOQUE DE MORALES y ALONSO MORALES FORERO, supra identificados, por ante la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Petare del estado Miranda; en fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 575, Folio 216, Tomo 2 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 01:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T2M-C-1363-2025
JJFS/mvr/zn.-
|