TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 166°

EXPEDIENTE N° T2M-V 1474-25

PARTE ACTORA: GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.585.792
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMINA BELLO DE SOLORZANO, INPREABOGADO Nº 77.935.
PARTE DEMANDADA: RUIXIANG WU, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-84.491.184
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO TANACHIAN DAGER INPREABOGADO Nº 146.495
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

-I-

Recibida la presente demanda de Desalojo (Galpón Industrial), por distribución N° 129 de fecha 11 de octubre del presente año, interpuesta por la Abogada YASMINA BELLO de SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad Nº V-11.216.757, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.935, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de cédula de identidad Nº V-8.585.972 según Poder debidamente otorgado por ante La Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2022, anotado bajo el Nª 23, Tomo 64 contra el ciudadano RUIXIANG WU, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84491.184.

En el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada YASMINA BELLO de SOLORZANO, plenamente identificada, expone:
“….mi representado ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO es arrendador y propietario de un inmueble consistente en Un (01) galpón Industrial distinguido con el Nro. 3 ubicado en la Parcela Nro. 2 Calle B. Urbanización La Mora II, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Consta la propiedad del inmueble en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha diez de Noviembre de 2015, numero 2015.954 Asiento Registral I matricula 275.4.3.4.1667…... El inmueble descrito es objeto de Contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 01 de Junio de 2023, entre mi representado en su condición de arrendador y el ciudadano RUIXIANG WU de nacionalidad China, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°E-84.491.184 en calidad de arrendatario; dicho contrato tiene una vigencia de un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de Junio 2023 hasta el primero (01) de mayo 2024. El canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00) el cual debía ser ajustado en el segundo semestre del año contratado. El último ajuste de canon fue en fecha de primero (01) de marzo del 2025, convenido entre arrendador y arrendatario en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES ($1600,00), monto que debía pagar el arrendatario a partir de esa fecha.

A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en la presente acción, teniendo en cuenta que los documentos acompañados con este escrito dan fe del derecho que se reclama, es decir, constituyen algo más que una presunción grave de los hechos alegados o Fumus Boni Iuris representado en la existencia del contrato de arrendamiento y en la negativa del arrendador de pagar los cánones de arrendamientos vencidos, ya que desde hace tiempo dentro de la relación arrendaticia el arrendatario se ha negado a pagar los mismos….
Razón por la cual llenos como se encuentran los extremos de los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del código de procedimiento civil solicito que se decrete Medida cautelar de SECUESTRO…”



Presentados los recaudos, en fecha 13 de noviembre de 2025, se ordenó formar el expediente, se dictó auto admitiendo la presente acción, se libró boleta de citación y se ordenó abrir cuaderno de medida. (Folio 01 al 35).

En fecha 17 de noviembre del 2025, se dictó auto mediante la cual se acordó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 01 diciembre del año 2025, se trasladó y se constituyó este tribunal a la siguiente dirección galpón Industrial distinguido con el Nro. 3 ubicado en la Parcela Nro. 2 Calle B. Urbanización La Mora II, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. A objeto de practicar medida de secuestro decretada, quedando en los siguientes términos:

“…Siendo las 11:00 am hizo acto de presencia el ciudadano Abogado CARLOS ARTURO TANACHIAN DAGER, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.136.767, el cual manifestó no tener las llaves para poder ingresar al galpón por lo cual procedió a informar al ciudadano, RUIXIANG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E- 84.491.184, el motivo del traslado de este Despacho, en este acto solicita se pueda realizar video llamada a la parte demandada a los fines que esta pueda otorgar poder apud acta vía telemática , en este estado la ciudadana juez acuerda dicha solicitud y procede a realizar la video llamada correspondiente. Siendo las 12:00 pm se procedió a realizar video llamada donde el ciudadano RUIXING WU antes identificado otorga poder apud acta al abogado CARLOS ARTURO TANACHIAN DAGER, el mismo fue otorgado de conformidad a los establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil el cual se agrega y forma parte de la presente acta. Ahora bien, una vez escuchadas ambas partes proceden en este acto a realizar transacción, En este estado intervienen los abogados YASMINA BELLO DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.757, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°77.935, apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.585.792, plenamente facultada según consta en autos quien en lo sucesivo se denominará EL ARRENDADOR DEMANDANTE y así se denominará en lo adelante para facilitar la redacción del documento y el abogado CARLOS ARTURO TANACHIAN DAGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.136.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUIXIANG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E- 84.491.184, suficientemente facultado según se evidencia en poder otorgado en este mismo acto via telemática; quien a los mismos efectos se denominará en lo adelante EL ARRENDATARIO DEMANDADO declaramos que en este estado del juicio sin que aún ninguna de las partes ha resultado vencida, hemos acordado celebrar como en efecto celebramos la presente Transacción que por ser un acto de autocomposición procesal permite hacer mutuas concesiones con el fin de poner fin al juicio que por DESALOJO sigue EL ARRENDADOR DEMANDANTE GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.585.792 contra EL ARRENDATARIO DEMANDADO, RUIXIANG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E- 84.491.184, juicio que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE T2M-V 1474-25 el cual estará regido por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes declaran que se encuentran libres de coacción o amenaza, que actúan en pleno uso de sus facultades y de manera libre y voluntaria conforme a lo dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO DEMANDADO declara que conviene en cada una de sus partes en la demanda interpuesta por EL ARRENDADOR DEMANDANTE, renuncia al lapso de comparecencia, se da por citado y conviene en el desalojo por falta de pago. Renunciando a cualquier recurso ordinario y extraordinario en contra de esta transacción y su posterior homologación TERCERA: EL ARRENDATARIO DEMANDADO ofrece a EL ARRENDADOR DEMANDANTE el pago de los cánones adeudados calculados hasta la fecha de la entrega que ascienden a la cantidad de nueve mil seiscientos DOLARES ($9.600,00), Los Cuales Corresponden A Los Canones insolutos desde el mes de junio de 2025 hasta el mes de noviembre de 2025 y lo correspondiente tres mil doscientos dólares ($3.200,00) de los meses de diciembre 2025 y enero 2026 como justa indemnización al arrendador demandante por el uso del inmueble hasta la fecha acordada para la entrega, sin que sea considerado bajo ningún aspecto como canon de arrendamiento por cuanto el contrato de arrendamiento se ha dado por terminado en esta transacción los cuales serán pagados por EL ARRENDATARIO DEMANDADO al EL ARRENDADOR DEMANDANTE, en fecha ocho (8) de Diciembre de 2025 en la sede del tribunal de la causa a las 10: 00 am. CUARTA: ARRENDATARIO DEMANDADO ofrece a EL ARRENDADOR DEMANDANTE la desocupación y entrega del inmueble arrendado tipo Galpón industrial distinguido con el número 3, ubicado en la parcela numero 2 calle B, urbanización La Mora II, La Victoria José Félix Ribas del Estado Aragua en perfecto estado de conservación libre e bienes y personas y con todos sus servicios solventes. Desocupación y entrega del inmueble que se materializará en fecha quince (15) de enero de 2026. QUINTA: Queda convenido que en caso que EL ARRENDATARIO DEMANDADO no cumpla con el pago convenido en la cláusula TERCERA ni haga entrega del inmueble objeto de arrendamiento especificado en la cláusula CUARTA de esta transacción, dará derecho a EL ARRENDADOR DEMANDANTE a llevar a cabo la ejecución forzosa de esta transacción, inclusive usando la fuerza pública y a través de cerrajero siendo cualquier daño ocasionado a los equipos durante la ejecución única responsabilidad del arrendatario demandado. SEXTA: EL ARREDADOR DEMANDANTE declara que está de acuerdo con la oferta de pago de los conones insolutos de EL ARRENDATARIO DEMANDADO. SEPTIMA: EL ARRENDADOR DEMANDANTE declara que acepta las condiciones pautadas para la desocupación y entrega del inmueble arrendado. OCTAVA: Ambas partes declaran que dan por terminado mediante esta transacción el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes según documento de fecha primero (01) de junio de 2023 y por tratarse la Transacción de un acto de autocomposición procesal, dan por terminado el juicio que por DESALOJO sigue EL ARRENDADOR DEMANDANTE GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.585.792 contra EL ARRENDATARIO DEMANDADO RUIXIANG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E- 84.491.184, juicio que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EXPEDIENTE T2M-V 1474-25 NOVENA: Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción para que surta los efectos de una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada



-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto la transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente caso, en fecha 1 de diciembre de 2025 se hace necesario destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley. El Tribunal procederá conforme con el articulo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en el acuerdo de transacción celebrado durante la práctica de medida de secuestro el cual cursa en el cuaderno de medidas, que corre inserta del folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) con sus vueltos, de las actuaciones que componen el presente expediente, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el presente proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo realizado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en la presente Transacción Judicial celebrada por la Abogada YASMINA BELLO de SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad Nº V-11.216.757, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.935, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de cédula de identidad Nº V-8.585.972 según Poder debidamente otorgado por ante La Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2022, anotado bajo el Nª 23, Tomo 64 contra el ciudadano RUIXIANG WU, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84491.184.
y por los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.



EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.



En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

Exp. N° T2M-V-1474-25
RDRM/EH/AM.