REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, dieciocho (18) de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° TM-B-596-2025
PARTE DEMANDANTE: EMIRO ENRIQUE ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.085.857.
ABOGADA ASISTENTE: Delia Dominga Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.253.
PARTES DEMANDADAS: MARIA LOURDES BORGES DE BARRIOS y EDDY DUCAN BARRIOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.583.867 y V-5.061.084, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre del presente año 2025, por el ciudadano EMIRO ENRIQUE ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.085.857, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Delia Dominga Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.253, contra los ciudadanos MARIA LOURDES BORGES DE BARRIOS y EDDY DUCAN BARRIOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.583.867 y V-5.061.084, respectivamente. Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del presente año 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó los emplazamiento de los demandados, antes identificados.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, comparecieron los ciudadanos EMIRO ENRIQUE ROMERO URDANETA y MARIA LOURDES BORGES DE BARRIOS, EDDY DUCAN BARRIOS SUAREZ, parte demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
“NOS DAMOS POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2025, SOBRE UNAS BIENHECHURIA UBICADA EN LA CALLE BUENOS AIRES S/N, ESCALERA COMÚN, SECTOR BELEN, SAN MATEO ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE DE NOSOTROS LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLMENOS”. ES TODO.
EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO: EMIRO ENRIQUE ROMERO URDANETA, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades del ciudadano EMIRO ENRIQUE ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.085.857, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Delia Dominga Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.253, parte demandante, contra los ciudadanos MARIA LOURDES BORGES DE BARRIOS y EDDY DUCAN BARRIOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.583.867 y V-5.061.084, respectivamente, partes demandados, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y los demandados quien son los vendedores realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito y firmado por los demandados MARIA LOURDES BORGES DE BARRIOS y EDDY DUCAN BARRIOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.583.867 y V-5.061.084, respectivamente, en su condición de vendedores, contentivo de la compra-venta privada sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Buenos Aires S/N, Escalera Común, Sector Belén, San Mateo Estado Aragua, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Silva en: TRECE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (13,25 Mtrs); SUR: Con casa que es o fue de la familia Torrealba en: TRECE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (13,25 Mtrs); ESTE: Con Escalera Comunal en: CATORCE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (14,92 Mtrs) y OESTE: Con familia Nieves en: DOCE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (12,58 Mtrs.). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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