REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, diecinueve (19) de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: N° TM-B-597-2025

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOCMEYKER GOMEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-21.368.594.

ABOGADA ASISTENTE: Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.141.

PARTE DEMANDADO: JACOBO ANTONIO VILLAMIZAR BELTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-24.670.228.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre del presente año 2025, por el ciudadano ROBERTO JOCMEYKER GOMEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-21.368.594, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.141, contra el ciudadano JACOBO ANTONIO VILLAMIZAR BELTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-24.670.228. Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del presente año 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, antes identificado.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, comparecieron los ciudadanos ROBERTO JOCMEYKER GOMEZ ALVARADO y JACOBO ANTONIO VILLAMIZAR BELTRAN, parte demandante y demandado respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

“ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025, DE UN APARTAMENTO N° 04, UBICADO EN LA CALLE COLOMBIA, SECTOR CENTRO, EN EL INMUEBLE N° 61, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO: ROBERTO JOCMEYKER GOMEZ ALVARADO, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADO POR EL DEMANDADO DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO, SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades del ciudadano ROBERTO JOCMEYKER GOMEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-21.368.594, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.141, parte demandante, contra el ciudadano JACOBO ANTONIO VILLAMIZAR BELTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-24.670.228, parte demandado, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y el demandado quien es el vendedor realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito y firmado por el demandado JACOBO




ANTONIO VILLAMIZAR BELTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-24.670.228, en su condición de vendedor, contentivo
documento privado de Compra Venta, pura, Simple, Perfecta e Irrevocable de un Apartamento distinguido con el número 4, construido sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle Colombia, Sector Centro, en el inmueble signado con el N° 61, San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de la familia Villamizar; en OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10 Mtrs) Sur: con calle Colombia en: TRES METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (3,65 Mtrs); Este: Con casa que es o fue de la familia Armas, en ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (11,60 Mtrs) y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Villamizar, en DIECISEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (16,30 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.