AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, martes (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve horas de la mañana, día destinado para dar despacho en este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA; y, previo haber fijado fecha y hora por auto de fecha 26 de noviembre de 2025, que riela al folio 192 de este expediente; con el propósito que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL; y, habida cuenta que las partes integrantes del proceso jurisdiccional se encuentran a derecho, bajo la figura procesal del Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; y que, por desalojo de local comercial, se analiza según expediente Nº 6904; dando fiel cumplimiento al último aparte del precepto adjetivo 869 del Código de Procedimiento Civil, se declara lo siguiente: CONSTANCIA DE ASISTENCIAS: llegada la hora para que tenga lugar La Audiencia o Debate Oral, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, por orden de quien preside este Tribunal, ciudadano: Asael Ziegler, anunció el acto en voz alta, en idioma castellano e inteligible a las puertas de este Juzgado, presentándose los siguientes ciudadanos: DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.820.588, apoderado judicial la parte actora, Nº del IPSA: 75.014, por la parte DEMANDANTE; y, por la parte DEMANDA, la ciudadana YOSSEANY MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.663.997, con su abogado apoderado RAFAEL ROSALES, Nº de IPSA. 19.783; así mismo. DESARROLLO DEL DEBATE ORAL: La ciudadana Juez, en su condición de Directora del Proceso, así como de estar facultada para presidir esta audiencia, en ejercicio de la responsabilidad de brindar las garantía procesales a las partes: tales como el debido proceso, la defensa legítima, antes de iniciar el debate oral y público, consideró oportuno hacer del conocimiento de las partes que integran el proceso judicial instaurado, las reglas por las cuales, se desarrollará la audiencia oral; en ese sentido manifestó: “un saludo cordial a las partes, aunque se encuentran muy bien delineadas en el Código de Procedimiento Civil, las reglas por las cuales ha de conducirse la presente audiencia o debate oral, es mi deber recordarle a los presentes que, la mecánica procesal de la audiencia en cuestión es la siguiente: una vez declarada abierto el debate oral, la parte actora tendrá la posibilidad de manifestar a viva voz las pruebas que éste tenga a bien agregar con su debida explicación; luego se concederá la palabra a la parte demandada, quien tendrá los mismos derechos acorde con lo anteriormente explicado. No se permite la lectura de escritos de ninguna de las partes, salvo que se trate de algún instrumento o prueba promovidos e incursos en el expediente; siempre y cuando la parte deba aprovecharse del tenor a cuya exposición se refiere la explicación que está formulando de manera oral. Se espera respeto y consideración recíproca entre las partes. No se aceptan interrupciones en la exposición de una parte con respecto a la otra. Cualquier duda que alguna parte en el desarrollo del debate tenga, puede levantar la mano, una vez concedida la palabra, hacerla saber ante el juez, que es quien preside el debate; se sugiere evitar la polémica como altercado entre las partes, solo se permite el debate, esto es la discusión útil al proceso, de manera clara, sencilla y sin ningún formalismo”. Una vez estando las partes informados sobre la mecánica o técnica a seguir en el debate oral, la ciudadana Juez: DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE: En este estado, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito libelar, hago valer el documento de condominio marcado con la letra A, el cual fue impugnado por la parte demandada, hago valer el contrato de arrendamiento marcado con la letra B, a los efectos de que sea valorado por esta juzgadora, de las documentales consignadas por la parte demandadas, en cuanto a los pagos realizados por la misma enmarcado por la letra C, de fecha 29-09-2021, donde la arrendataria alego los meses Mayo, Junio, Agosto, Septiembre y Octubre, donde se demuestra que los mismos fueron extemporáneos, incumpliendo obviamente el contrato de arrendamiento entre las partes, solicito que esta demanda sea declarada con lugar, es todo”. Una vez terminada la disertación de la parte actora, se le concedió la palabra a la Parte Demandada, quien delegando la palabra en su abogado apoderado judicial, ciudadano RAFAEL ROSALES, manifestó lo siguiente: “ invoco el efecto jurídico del escrito de la contestación de la demanda, contenidos en los términos siguientes y desarrollado en 8 capítulos, Capítulo Primero: solicita impugnaciones los documentos públicos y privados, llevados a los autos, en copia fotostática por la parte actora , Capítulo Segundo: desarrolla la continuación de la relación arrendaticia por la parte actora, Tercer Punto: tenemos con la contestación de la demanda, Cuarto Punto: tenemos la objeción de la cuantían, Capítulo Quinto: el desarrollo de la prescripción breve de tres años, Sexto Punto: tenemos el desarrollo de la cancelación de los canon de arrendamiento pagados por la demandada, Séptimo Punto: tenemos el desarrollo del domicilio procesal de la parte demandada, y finalmente como, Capítulo Octavo: tenemos documento que se anexan, seguidamente invoco el efecto jurídico de la duda razonable a lo largo del desarrollo de la contestación de la demanda, entre la prescripción y demás elementos a desarrollar, es todo.”. Acto seguido, no habiendo más que agregar en el debate oral, celebrado con todas las garantías procesales brindadas a las partes, la ciudadana Juez, declara cerrado el mismo, retirándose por treinta (30) minutos aproximadamente, para redactar su sentencia solo en el dispositivo del fallo, en una síntesis precisa y lacónica de los hechos como en el derecho. Quedando en suspenso la sentencia integral y completa para ser dictada y publicada en el plazo de diez días de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 877 del Código de Procedimiento Civil. Agradeciendo a las partes permanecer en el recinto de tribunal, hasta tanto no se lea dicho dispositivo judicial.

CONSIDERACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Debemos recordar que todo Juez, en su tarea de administrar justicia ha de tener presente los elementos cardinales por los cuales, de manera imperiosa y obligada ha de transitar ya sea para declarar con lugar una demanda, ergo, o sin lugar la misma, según el caso; es necesario cumplir no solamente en la correcta interpretación de las normas jurídicas a invocar y aplicar, según los hechos esgrimidos por las partes procesales, sino además otras figuras de carácter “personal” que entran el concepto, no ya de lógica jurídica formal, sino además de la dialéctica del derecho y los principios generales que enseñan el mismo: como las máximas de experiencia y la sana critica.
En pos de lo dicho, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, da luz al jurisdicente en cuanto a lo dicho, cuando afirma que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma”. Esta norma adjetiva civil, está en sintonía exacta con la norma fundamental constitucional del artículo 257, que proclama “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Blindando de esta manera, al acto justo, más que al acto lógico, en mi modo de pensar. Pero al paralelo, el artículo 334 Constitucional ordena que “Todos los jueces o jueza de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (...)
A esos preceptos, lo corona el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no por capricho ha sido catalogado como la “regla de oro de los jueces”, incluso en el Código de Procedimiento Civil derogado, que respondía al artículo 10, el cual quedó relacionalmente Incólume, indemne, intacto: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados.”.
En dichos extremos legales, ha de pronunciarse quien juzga, en esta oportunidad dictando el dispositivo, pero en sentencia completa e integral conjuntamente con su narrativa, fundamentación legal y motivación correspondiente, en atención con las determinaciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días siguientes a esta audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; por lo pronto se realizará solamente una síntesis del asunto elevado a mi juicio.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha tres (03) de junio del año 2024, se presentaron las ciudadanas CARMEN MARÍA DIANA GONZALEZ y MARITZA ANGELINA DIANA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.827.002 y V- 12.738.364 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio ANTONIO PARRA ZARRAMERA, I.P.S.A. 240.535, e interponen demanda por desalojo de locales comerciales contra la ciudadana YOSSEANY MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 23.663.997. Demanda de desalojo, basando su pretensión en el artículo 40, letra a, de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El demandante narra los siguientes hechos:
Que, “en fecha 15 de octubre de 2016, le cedimos en arrendamiento la ciudadana YOSSEANY MORALES MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.663.997, Dos (02) Inmuebles constituidos por: DOS LOCALES COMERCIALES, signados con los números 02 y 03, respectivamente, situados en el piso 1 del centro comercial CARMARIT de la ciudad de Villa de Cura, del municipio Zamora del estado Aragua. Según se evidencia de documento Condominio Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el N°29, del protocolo primero, Tomo II. El cual se encuentra apoyado en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre del año 2000, bajo el N°32, del Protocolo Primero, tomo II. Marcado con letra A. EL LOCAL 02: Tiene un área aproximada de DIECINIEUVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (19,80 MTS.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación interno y Local 1. SUR: con fachada sur del centro comercial y pasillo de circulación externo. ESTE: CON Local 04, y OESTE: CON FACHADA Oeste del C.C. y pasillo de circulación externo. Signado con el número catastral 041701U00445. El Local 03, tiene un área aproximada de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (22,27 MTS.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación interno y Local 1. SUR: con fachada sur del centro comercial. ESTE: Con Local 05, y OESTE: con local 05. Signado con el número catastral 041701U00445. A tiempo determinado improrrogable por un (01) año el cual se venció el día 14 de octubre de 2017, según se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinado que en original acompaño marcado con la letra “B”.”.
Que, “al vencimiento del contrato la arrendataria lo continuó ocupando ilegalmente hasta la presente fecha.”
Que, “la arrendataria continuó ocupando el inmueble de esta forma, durante los años 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, 2.022, 2.023, y lo que va del año 2.024”.”
Que, “la arrendataria dejó de pagar el canon de arredramiento desde el año 2.020, hasta lo que va del año 2024 es decir que la arrendataria debe hasta el día de hoy cincuenta y cuatro (54) meses continuos cuyo monto se determinará en función de las distintas reconversiones monetarias aplicadas a la moneda de curso legal (Bolívares ) emitidas por el banco cetral de Venezuela. Ahora bien, lo anterior configura una causal de incumplimiento de contractual por parte de la arrendataria siendo esta una causal de desalojo prevista en el capítulo VI artículo 40 Literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde establece que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos, o dos (02) cuotas o gastos comunes consecutivos, será causal de desalojo del inmueble.”
Que, “la arrendataria violó la cláusula décima quinta, del contrato de arrendamiento”.
Que, “conforme a lo establecido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento Autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, de fecha 07 de diciembre de 2016, inserto bajo el N° 50, Tomo 16, Folio 164 al 169, donde se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), para ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días del mes subsiguientes.”.
Que, “la Arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades vencidas y consecutivas de: los meses restantes del dos mil diecinueve (2.019); el año 2.020 hasta lo que va del año 2.024. es decir que la arrendataria debe hasta el día de hoy un aproximado de CINCUENTA Y CUATRO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una más el valor agregado (I.V.A.); es decir, tal arrendataria nos debe hasta la fecha, CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES CONSECUTIVOS de canon de arrendamiento, que totaliza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVAVRES (Bs 2.160.000,00) los cuales han sufrido su devaluación debido a las reconversiones monetaria emanadas por el banco central de Venezuela (BCV).”
Que, “por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante Usted muy respetuosamente, PARA DEMANDAR A COMO EN EFECTO LO HAGO POR DESALOJO, de conformidad con el artículo 40 Literal “a)” del decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana YOSSEANY MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.663.997, domiciliada en el piso 1 del centro comercial CARMARIT de la ciudad, Villa de Cura, Municipio Zamora estado Aragua, que es el domicilio y a tal efecto para que la ciudadana arrendataria, ya identificada convenga a lo aquí pedido, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, a lo siguiente:1).- desalojar de forma inmediata el inmueble objeto de esta demanda de desalojo , consistente en DOS LOCALES COMERCIALES, signados con el número 02 y 03 respectivamente, situados en el piso 1 del centro Comercial CARMARIT de la ciudad de Villa de Cura del municipio Zamora del Estado Aragua; comprendidos tales inmuebles, dentro de los siguientes linderos. EL LOCAL 02: Tiene un área aproximada de DIECINIEUVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (19,80 MTS.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación interno y Local 1. SUR: con fachada sur del centro comercial y pasillo de circulación externo. ESTE: CON Local 04, y OESTE: CON FACHADA Oeste del C.C. y pasillo de circulación externo. Signado con el número catastral 041701U00445. EL LOCAL 03, tiene un área aproximada de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (22,27 MTS.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación interno y Local 1. SUR: con fachada sur del centro comercial. ESTE: Con Local 05, y OESTE: con local 05. Signado con el número catastral 041701U00445. Que tal desalojo se ejecute sobre el inmueble (locales comerciales) antes identificados ; SIN PLAZO ALGUNO, totalmente desocupados de bienes y personal, en el mismo buen estado en que los recibió la Arrendataria, tal como lo establece el decreto con rango y fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial ., y el respectivo contrato de arrendamiento. 2).-Pagarnos la cantidad adeudada correspondiente a los meses adeudados en DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) por concepto de cincuenta y cuatro (54) pensiones de arrendamientos, adeudadas a la fecha de introducción de esta Demanda, correspondiente a los meses desde: Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019); y los años 2.020, 2.021, 2.022, 2.023, y lo que va del año 2.024,conforme al canon de arrendamiento mensual, pagado por la arrendataria, el cual es la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Pedimos que la ciudadana arrendataria, antes identificada; sea condenada al pago de las costas procesales que pueda originar la presente demanda.”.
Que, “de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000); y a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la resolución N° 2023.0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanad del TSJ.- donde se ordena que debe determinarse además del valor del asunto en bolívares, se debe mencionar también su equivalente en La Libra Esterlina , es por lo que declaramos que tal cantidad antes mencionada estimada en bolívares TRES MIL LIBRAS ESTERLINA (3000 L.E) que es la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.”
Por su parte la parte demanda dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que, “me opongo formalmente al presente petitorio de la parte actora, por haber obrado negligentemente al no aplicar el decreto de reconversión monetaria , ley nacional de obligatorio cumplimiento vigente a su fecha.- continuando con la revisión del petitorio en su libelo , encontramos que la demanda esta viciada de nulidad por error de calculo , en base a los 54 canon de arrendamiento que luego al revisar la cuantía exigida en juicio nos dimos cuenta que la arrendataria se quedó ocupando el inmueble durante el año 2018 causando 12 mensualidades insolutas, al igual encontramos que la arrendataria continuó ocupando el inmueble en el año 2019, causando 12 mensualidades adicionales , que al ser sumadas estas cantidades a los 54 canon de arrendamientos, nos resulta un total de 78 canon de arrendamientos acumulados, multiplicados cada canon por Bs. 40.000,00 nos resulta un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES Exactos (Bs. 3.120.000).- DENUNCION, que esta afirmación es totalmente contradictoria y viciada por errores de cálculo, anteriormente expresada por 54 canon, que genera una duda razonable a favor del demandado, porque condena al demandado a un estado de indefensión, al no saber el demandado cuál de las dos cantidades debe pagar, generando la duda en saber, si es un pago de 54 canon o 78 canon a cancelar. Estamos en presencia de una gran disyuntiva que le juzgador debe resolver como punto previo a la definitiva.- se dio la circunstancia que la arrendataria ocupo el inmueble, durante los 12 meses del año 2018, al igual ocupo los 12 meses del año 2019.- deuda que pretende cobrar la parte actora en forma irrita, al no aplicar legalmente el decreto de reconversión monetaria antes expresado al que esta expresado al que esta expresado al que esta obligada a aplicar y cumplir como lo ordena la ley, y a convertir a la nueva unidad monetaria dividiéndola entre cien mil (100.000), operación aritmética que se describe a continuación: canon acumulados desde el año 2018 al 2.024: año 2018 (12) canon.- año 2.019 (12) canon.- año 2.020 (12) canon.- año 2.021 (12) canon.- año 2.022 (12) canon.- año 2.023 (12).- 2.024 (12) canon, hasta el mes de octubre de 2.024, resultando un total de 78 canon, que multiplicados por Bs. 40.000 nos da una cantidad de 3.120.000 BS, resultado: 31,20 Bs. A todo evento me opongo al petitorio formulado por la parte actora en su libelo, de cobrar 54 canon a razón de 40.000,00 bs. Por pensiones insolutas en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (2.160.000) por improcedente, y contraria a derecho, por no haber aplicado el decreto presidencial de reconversión monetaria, por ser una ley nacional que es de obligatorio cumplimiento.- nos oponemos formalmente al pedimento y su formalidad de pago por ser contraria a derecho e improcedente, como explicamos anteriormente.- (Ver folio 1, vuelto, línea 17).-…”
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal, en ejercicio de su potestad de control de la regularidad procesal y con fundamento en el orden público constitucional, procede a examinar los presupuestos de validez del proceso.
Se observa de las actas procesales que la parte actora interpuso demanda fundamentada en falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo monto fueron presentados en conos monetarios derogados, establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 07 de diciembre de 2016, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), omitiendo realizar la debida conversión a la moneda de curso legal vigente.
El proceso civil no es un simple iter formal, sino un instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 CRBV). Para que este instrumento sea eficaz, el acto de iniciación —el libelo de demanda— debe cumplir con una función comunicativa impoluta.
Acogiendo la autorizada doctrina procesal, el libelo constituye una narrativa histórica que debe "suscitar en la mente del Juez unas imágenes" claras de lo acontecido. Como bien advierte el jurista José Andrés Fuenmayor, "la historia sucedida que se narra en el libelo de la demanda debe ser tan clara como el agua para que el Juez la fije en su mente".
En el sub iudice, dicha claridad es inexistente. La pretensión de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos, vencidos, se sustenta en cifras nominales que, al no haber sido reconvertidas ni actualizadas, carecen de representatividad económica actual. Esta oscuridad impide la configuración de la "simbiosis perfecta" necesaria entre los hechos narrados y el derecho invocado, violentando el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la determinación precisa del objeto de la pretensión. Un fallo basado en falta de pagos de mensualidades vencidas por cánones de arrendamientos y de condena sobre montos inexistentes o indeterminados sería inejecutable y violatorio del derecho a la defensa. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Municipio Zamora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, in limine litis la demanda por desalojo de locales comerciales presentada por las ciudadanas CARMEN MARÍA DIANA GONZALEZ y MARITZA ANGELINA DIANA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.827.002 y V- 12.738.364 respectivamente, contra la ciudadana YOSSEANY MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 23.663.997. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Civil Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). En esta misma fecha se le dio publicidad al presente dispositivo que consta de 9 folios vistos. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA JUEZ,


LA SECRETARIA,
Exp. 6904
GCGB/AP