REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA.
214° de la Independencia y 164° de la Federación.
Villa de Cura, 18 de diciembre del año 2025
Expediente N 7021 - 2025
Solicitante: PEDRO RAMÓN IZZO HIDALGO, venezolano, de mayoridad, civilmente hábil, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro: 2.515.748, actuando en su propio nombre, asistido de la abogada: FIORANGELA NATHALIÉ BRUNO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nro: V – 19.003.635; e INPREABOGADO Nro: 206.665.
Motivo: Inserción de Acta de Nacimiento de Mayor de Edad.
Decisión: CON LUGAR
Tipo de Sentencia: Definitiva
I. EXPOSICIÓN DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir la Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS IZZO MAURE, titular de la cédula de identidad Nro: V- 308.032, de cujus, solicitada por su hijo PEDRO RAMÓN IZZO HIDALGO, venezolano, de mayoridad, civilmente hábil, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro: 2.515.748; domiciliado en la ciudad de villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua; y, asistido por la ciudadana Abogada: FIORANGELA NATHALIÉ BRUNO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nro: V – 19.003.635; e INPREABOGADO Nro: 206.665; y, domiciliada en la Avenida Bolívar, Oeste, Los Colorados Sector la Romana, Oficina 022, de Villa de Cura, Zamora del Estado Aragua, Zona Postal Nro: 2126.
El peticionario alegó, en síntesis, lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez, que a efectos de tramitar la ciudadanía italiana, que por el derecho de consanguinidad paterna, me corresponde, al igual que a mis descendientes; habida cuenta que debo demostrar y dar fe de que se sigue una línea del árbol genealógico correcta, que defina mi descendencia; fui a solicitar el Acta De Nacimiento de mi señor padre, tanto por el Registro Civil del Municipio Zamora, concede en esta ciudad de Villa de Cura; así como también por ante el Registro Civil Principal de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y en ambas entidades, la referida acta de nacimiento no aparece.
En mi búsqueda me dirigí por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en la ciudad de Caracas: (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; en cuya oportunidad solicité LOS DATOS FILIATORIOS, de mi interfecto padre, ya ut supra identificado, valido de su número de cédula de identidad; y, el ciudadano Director Nacional de Identificación, con la anuencia del ciudadano Ministro del ramo, y en conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Central, produjo por certificado los siguientes datos, cito: que en la División de Dacticoslopía y archivo de esa Dirección aparece registrada una alfabética que se produjo por el otorgamiento de una cédula de identidad Nro: V - 308.032; expedida en la ciudad de Maracay el 10 de septiembre del año 1947 de la afiliación de su titular: JESÚS IZZO MAURE, hijo de JOSÉ IZZO y ENCARNACIÓN MAURE, quien nació en Villa de Cura, Estado Aragua, el 13 de julio del año 1914. Así mismo declara el suscrito Director, que se presentó como documentos anexos: Alfabética: identificada como Libreta Militar número: 1005, expedida en Villa de Cura, Estado Aragua el 20 de abril del año 1945.”
Cuya pretensión, se lee claramente es ordenar la inserción de su Acta de Nacimiento por ante las autoridades competentes, vale decir: REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ARAGUA Y REGISTRO CIVIL DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA, siendo indispensable su inserción para el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en los Libros de Inserciones llevados por ante estas autoridades de registro civiles.
Admitida la solicitud en fecha 23 de abril de 2025; se procedió a la sustanciación del asunto con estricto apego al procedimiento conforme a derecho, quedando la causa en estado de sentencia, previa evacuación de los medios probatorios necesarios que, valorados en su conjunto, demostraron plenamente la identidad y la filiación del solicitante.
Entre los cuales destacan: Los Datos Filiatorios de su señor padre, la cédula de identidad y una Alfabética que el propio interesado consignó; así mismo este tribunal ordenó librar de un Cartel de Emplazamiento en un periódico de la localidad, tal y como así lo dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserta en el expediente en cuestión.
Tramitada conforme a lo establecido en los Artículos: 502 y siguientes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo X, Título IV, así como de la Ley Orgánica de Registro Civil y en la Resolución Nº 2009 - 0006 de fecha: 02 de abril del año 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en cuanto concierna al Procedimiento breve y la competencia.
Quien Juzga, considera que se le dio cumplimiento al Principio de Exhaustividad, que rige nuestro proceso civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Siendo así se procede a valorar todo los elementos probatorios aportados por el solicitante:
Marcado con la letra A la copia de la cédula de identidad del solicitante PEDRO RAMÓN IZZO HIDALGO. Este documento es público de índole administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.
Macado B, la Alfabética procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en la ciudad de Caracas: (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En dicho documento se lee claramente:
“cito: que en la División de Dacticoslopía y archivo de esa Dirección aparece registrada una alfabética que se produjo por el otorgamiento de una cédula de identidad Nro: V - 308.032; expedida en la ciudad de Maracay el 10 de septiembre del año 1947 de la afiliación de su titular: JESÚS IZZO MAURE, hijo de JOSÉ IZZO y ENCARNACIÓN MAURE, quien nació en Villa de Cura, Estado Aragua, el 13 de julio del año 1914. Así mismo declara el suscrito Director, que se presentó como documentos anexos: Alfabética: identificada como Libreta Militar número: 1005, expedida en Villa de Cura, Estado Aragua el 20 de abril del año 1945. “Fin de cita.
Coincidiendo con lo manifestado por el pretensor del derecho que reclama. Ahora bien siendo este un documento público emanado de una autoridad administrativa, es razonable que debe tenerse por fidedigno. Y ASÍ SE DECLARA.
1.- Con respecto a la copia de la cédula de identidad del solicitante, tanto en su allegamiento al proceso, es decir, su legitimidad, constituye bajo el principio de exhibición establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 1.357 eiusdem, un documento de origen público y en cuanto a su mérito subyacente, es obligante para quien decide valorarlo en su justo mérito, por lo que apoyada en los artículos 1.359 del Código Civil, que nos declara la fuerza pública de este tipo de instrumentos probatorios, como la norma contenida en el artículo 509 eiusdem, destinada a la Sana Crítica, me obliga a tenerlo como un medio idóneo y legítimo con fuerza tal que demuestra su filiación. Y ASÍ SE VALORA.
2.- con relación a los Datos Filiatorios, que se traduce como la Ficha o partida de nacimiento de los padres del solicitante, JOSÉ IZZO y ENCARNACIÓN MAURE, que demuestra la prueba ideal de parentesco, cuya “alfabética”, se ha considerado en la doctrina y jurisprudencia como “la partida de nacimiento de los padres”, su allegamiento al proceso es legítimo y plausible, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 Código de Procedimiento Civil, 446 del Código Civil y 1.357 del mismo código, pues se trata de un Instrumento por antonomasia de carácter público, es decir, goza de fehaciente, es decir, es confiable. Su mérito probatorio emana de los artículos 457 y. 1359 del Código Civil, en conjunción con lo determinado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil venezolano. ASÍ SE VALORA.
3.- Cartel de Emplazamiento: su legitimidad o allegamiento al proceso es legítimo, pues está dispuesto en las normativas del Código Civil y procedimiento civil, siendo un documento privado, es ordenado por el Juez para crear una atmosfera de difusión y permitirle a terceros que acudan al tribunal si tienen alguna objeción con respecto a la inserción o cualquier otro acto que guarde relación con el estado y capacidad de una persona en particular. Y, en razón de los artículos 1363 del código civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, es prueba legítima y con mérito en cumplimiento del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (legalidad de los actos procesales). ASÍ SE VALORA.-
En conclusión, con base a la Regla de la Sana Crítica, la valoración probatoria es la siguiente: las pruebas no deben ser valoradas de manera aislada, sino en su conjunto; y, así se procedió. Cédula de identidad, acta de los padres, datos filiatorios, que a juicio de quien juzga, constituyen el núcleo probatorio y suficiente sustantivo, porque establecen el estado actual y filiación del solicitante.
El Cartel de Emplazamiento, constituye la médula probatoria formal, asegurando que el proceso se desarrolló en plena legalidad y publicidad, como lo ordena el código y la jurisprudencia.
En un procedimiento de inserción, la fuerza conjunta probatoria, lleva a quien juzga a la convicción de que el nacimiento ocurrió y que por cualquier motivo el siento registral pudo ocurrir, pero si no, debe materializarse, justificando así la decisión de declarar con lugar la solicitud.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Al respecto debe revisarse el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Público, que establece: “Artículo 88: Cuando la inscripción del nacimiento no se haya efectuado dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido este lazo y hasta el término de los dieciocho años, después del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de persona mayor de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley…”
Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio del año 2013, expediente N 2013 - 00245, estableció, que de conformidad con loe establecido en la ley in commento, anteriormente invocado, por ante El Registrado Civil Competente, tal cual lo formula la Ley de Registro Público en su artículo 88; no obstante a ello, esta sentencia considera que en principio la jurisdicción civil no tendría competencia en esta materia, pero de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2 y 3, nuestro País se constituye en un estado social democrático de derecho y de justicia, por lo tanto estos valores constituyen la garantía de una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de esta Carta Política Fundamental.
De las pruebas antes valoradas, existe suficiente demostración para saber que el ciudadano PEDRO RAMÓN IZZO HIDALGO existe, lo cual se comprueba de los documentos aportados al asunto sub iudice. Quien nació en fecha 13 de julio de 1914, en la ciudad de la Villa, hijo de los ciudadanos: JOSÉ IZZO y ENCARNACIÓN MAURE.
El presente caso, si bien recae sobre una materia que la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) atribuye primariamente al Registrador Civil, impone a este Órgano Jurisdiccional el deber inexcusable de tramitar y decidir la pretensión.
Esta obligación se cimienta en la primacía del Derecho Constitucional sobre el formalismo procesal, activando la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y, fundamentalmente, el Derecho a la Identidad (Art. 56 CRBV), cuya garantía es un interés de Estado que prevalece sobre cualquier limitación administrativa.
Aun cuando la vía administrativa es la técnica correcta, al haber sido seleccionada la vía judicial, el Juez no puede desechar la causa. Este accionar se sustenta en la aplicación del aforismo: Qui potest maius, potest et minus. Traducción literal: "Quien puede lo más, puede también lo menos."
La Jurisdicción Civil, que posee la potestad de conocer y decidir los recursos jerárquicos contra las actuaciones del Registro Civil (lo más), está plenamente facultada para resolver la solicitud original (lo menos).
Finalmente, se reitera que el mandato de ejecución debe ser directo al Registrador Civil, ya que una sentencia definitivamente firme constituye un acto soberano que no requiere de la autorización o anuencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Subordinar la decisión judicial a la autoridad electoral implicaría una violación del principio de separación de poderes y del carácter vinculante del fallo.
III. MOTIVACIÓN DEL FALLO
Este Juzgado fundamenta su decisión en el cumplimiento estricto del ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), conjugando la lógica formal con la Dialéctica Jurídica, la cual exige que la norma de procedimiento ceda ante la norma sustantiva de mayor jerarquía.
La República es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV), lo que exige una interpretación que propugne la preeminencia de los derechos humanos. En esta materia tan sensible y de carácter estrictamente social, la ley es igual para todos (Art. 21 CRBV) y el acceso a la justicia debe ser real.
La decisión de conocer y fallar se inspira en la teleología (el fin de la ley) y la deontología (el deber ético) del Juez:
1. Posición Teleológica (Fin Social): Siguiendo la línea del jurista Luis Loreto, se reconoce que el Derecho Civil debe estar orientado hacia la justicia social. La falta del acta afecta la personalidad jurídica y exige una respuesta efectiva, sin caer en formalismos que obstaculicen el derecho.
2. Posición Deontológica (Justicia Material): Como lo sostiene Eugenio Hernández-Bretón, la función del Juez debe trascender el mero silogismo para enfocarse en la justicia material, priorizando el derecho pro-ciudadano y pro-derecho, evitando que las formalidades se conviertan en un castigo.
La Sala de Casación Civil del TSJ, como lo ha ratificado en sentencias como la N° RC.000720 de fecha 28 de noviembre de 2013, ha establecido la obligación judicial de conocer estos asuntos.
El orden lógico jurídico es ineludible: constatada la violación del Derecho a la Identidad, el Juez debe aplicar el principio pro actione y la máxima Qui potest maius, potest et minus para resolver definitivamente la situación del ciudadano solicitante.
Por todas estas motivaciones, y en estricto apego a los principios teleológicos, deontológicos y dialécticos del Derecho, este Juzgado procede a declarar con lugar la solicitud.
IV. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio de Mediación y Ejecución del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Villa de Cura, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, FALLA lo siguiente: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN IZZO HIDALGO, venezolano, de mayoridad, civilmente hábil, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro: 2.515.748. SEGUNDO: se ordena al Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua que proceda a realizar la INSERCIÓN del Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS IZZO MAURE, titular de la cédula de identidad Nro: V- 308.032, de cujus, solicitada por su hijo PEDRO RAMÓN IZZO HIDALGO, venezolano, de mayoridad, civilmente hábil, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro: 2.515.748; asistido por la ciudadana Abogada: FIORANGELA NATHALIÉ BRUNO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nro: V- 19.003.635; e INPREABOGADO Nro: 206.665; en los libros del Registro Civil correspondientes al año de su nacimiento, haciendo constar los siguientes datos:
Campo Dato a Insertar
Lugar de Nacimiento [Villa de Cura, Zamora, Aragua]
Fecha de Nacimiento trece (13) del mes de julio de mil novecientos catorce (1914)
Nombre del Padre IZZO JOSÉ
Nombre de la Madre MAURE ENCARNACIÓN
Nota de Referencia Que el acto se realiza en cumplimiento de la presente Sentencia Nro. 44 de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por este Tribunal.
TERCERO: se ordena librar el Oficio correspondiente, acompañado de copia certificada de la Sentencia definitivamente firme, al ciudadano Registrador Civil competente, a los fines de que se dé estricto e inmediato cumplimiento a lo aquí dispuesto.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Dieciocho (18), del mes de diciembre de (2025), Año: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ,
Abog. GREIBYS GARCÍA DE BARRERA
LA SECRETARIA
Abog. ADRIANA PIÑERO
En esta misma fecha se le dio publicidad al presente dispositivo que consta de 9 folios.
LA SECRETARIA
EXP: 7021-25
GCGB/AP
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