REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, cinco (05) de diciembre de 2025.
215° y 166°
SOLICITUD Nº: TM-650-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR
CONYUGES: NARCISO CANDIDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.627, domiciliado en Caserío de Memo, Kilometro 50, Carretera Nacional El Sombrero-Chaguaramos, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono Móvil: 0412-4678250, contra: CORINA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.438.662, domiciliada en El Arbolito, Estado Guárico, contacto telefónico N° 0412-9672958.
ABOGADO ASISTENTE: FANNY AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.466, correo electrónico: faguilarm18@gmail.com y teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0412-2045894.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
Inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 06-06-2025, suscrito por el ciudadano: NARCISO CANDIDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.627, domiciliado en Caserío de Memo, Kilometro 50, Carretera Nacional El Sombrero-Chaguaramos, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono Móvil: 0412-4678250, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana FANNY AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.466, correo electrónico: faguilarm18@gmail.com y teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0412-2045894, quien actúa ad-honoren y como parte de la Gestión Social y del Operativo de Atención Integral al Ciudadano, tipo Tribunal Móvil que lleva el Poder Judicial; mediante el cual solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR del vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana: CORINA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.438.662, domiciliada en El Arbolito, Estado Guárico, contacto telefónico N° 0412-9672958, fundamentado en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio del año 2015, N° de expediente 12-1163, adminiculada con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1710, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 conjuntamente con la sentencia 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2017, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Octubre del año 2007, por ante el Registro Civil de las Peñitas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, según consta en el Acta de matrimonio asentada bajo el N° 003, folios: 26.27,28,29, Tomo I, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevados por el mencionado registro, durante el año 2007, la cual anexo en copia certificada. Que una vez contraído el matrimonio establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Memo, Kilometro 50, Carretera Nacional, el Sombrero-Chaguaramos, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, SIENDO ESE SU ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL. Que de dicha relación conyugal no procrearon hijos. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se dejo constancia que no adquirieron bienes muebles e inmuebles conyugales, por tanto no hay bienes que liquidar y nada tienen que reclamarse al respecto. Que a pocos días de su matrimonio surgieron desavenencias, a tal punto que la relación conyugal se hizo insostenible, lo que trajo como consecuencia el desafecto entre ellos, la apatía, el desamor y el cambio en sus sentimientos, que hicieron imposible la vida en común, tomando la decisión de separarse definitivamente y sin animo de reconciliación desde el año 2015, aproximadamente, PRODUCIENDOSE DE ESA MANERA UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, motivado al DESAFECTO y DESAMOR, por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas, con planes y proyectos independientes. (FOLIOS 01 AL 07).
En fecha 10/06/2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dar entrada, anotar en el libro correspondiente, en consecuencia se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se ordenó la citación a la ciudadana: CORINA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.438.662, domiciliada en El Arbolito, Estado Guárico, contacto telefónico N° 0412-9672958, mediante el uso de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIM), conforme a las excepciones y los parámetros establecidos en el articulo 6 de la Resolución 001-2022, de fecha 06-06-2022; a fin de hacer de su conocimiento sobre el hecho en que sustenta la solicitud de desafecto y desamor presentada por el ciudadano: NARCISO CANDIDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.627, como también se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta anexando a la misma copia certificada de la solicitud, sus anexos y del presente auto, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos su notificación, exponga lo que crea conveniente al respecto. (FOLIOS 08 AL 10).
En fecha 20/06/2025, se levanto acta suscrita por la Abg. Gladimar Celeste Hernández Tablante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.786.905, Secretaria de este Tribunal, mediante la cual hace constar: Que siendo las 09:48am, fue remitido vía correo electrónico a la página web de la Fiscalía Decima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Compulsa y boleta de Notificación relacionada con la solicitud de Divorcio por Desafecto y Desamor, interpuesta por el ciudadano: NARCISO CANDIDO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.627, contra la ciudadana: CORINA DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.438.662, a fin de que exponga lo que crea conveniente al respecto. (FOLIO Nº 11).
En fecha 30/06/2025, se recibió opinión Fiscal a través de diligencia suscrita por la abogada Petra Imelda Hernández, Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la cual expuso: “Cumple con los requisitos establecidos por la ley. No hago objeción al procedimiento”. (FOLIO Nº 12).
En fecha 01/07/2025, Se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar opinión fiscal recibida mediante diligencia en fecha 30/06/2025, suscrita por la abogada Petra Imelda Hernández, Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. (FOLIO Nº 13).
En fecha 02/12/2025, se levanto acta suscrita por la Abg. Gladimar Celeste Hernández Tablante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.786.905, Secretaria de este Tribunal, mediante la cual hace constar: Que en fechas: 02/07/2025, 03/07/2025 y 04/07/2025, se intento establecer comunicación vía WhatsApp a través de video llamada al contacto móvil Nº 0412-9672958, perteneciente a la ciudadana: CORINA DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.438.662, NO SIENDO POSIBLE ESTABLECER COMUNICACIÓN ALGUNA”. (FOLIO Nº 14).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, (INDIVIDUAL), presentado por el ciudadano: NARCISO CANDIDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.627, domiciliado en Caserío de Memo, Kilometro 50, Carretera Nacional El Sombrero-Chaguaramos, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfono Móvil: 0412-4678250, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana FANNY AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.466, correo electrónico: faguilarm18@gmail.com y teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0412-2045894, quien actúa ad-honoren y como parte de la Gestión Social y del Operativo de Atención Integral al Ciudadano, tipo Tribunal Móvil que lleva el Poder Judicial; mediante el cual solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR del vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana: CORINA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.438.662, domiciliada en El Arbolito, Estado Guárico, contacto telefónico N° 0412-9672958, la cual cursa por ante este Tribunal en el presente expediente, se observa que desde el día 02-12-2025, fecha en que la ciudadana Abg. Gladimar Celeste Hernández Tablante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.786.905, Secretaria de este Tribunal, hace constar: Que en fechas: 02/07/2025, 03/07/2025 y 04/07/2025, se intento establecer comunicación vía WhatsApp a través de video llamada al contacto móvil Nº 0412-9672958, perteneciente a la ciudadana: CORINA DEL VALLE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.438.662, NO SIENDO POSIBLE ESTABLECER COMUNICACIÓN ALGUNA. Y siendo que hasta la presente fecha, no consta en autos de que la parte solicitante haya dado impulso procesal por ante este Tribunal tal y como lo prevé el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada.
Debe este Tribunal hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la perención breve de la instancia, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal 1 establece lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
La presente solicitud se admitió el 10 de Junio de 2025, (folio 08), se ordeno la citación de la ciudadana: CORINA DEL VALLE TORRES, identificada en autos, al contacto telefónico Nº 0412-9672958, mediante el uso de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIM), conforme a las excepciones y los parámetros establecidos en el articulo 6 de la Resolución 001-2022, de fecha 06-06-2022; a fin de hacer de su conocimiento sobre el hecho en que sustenta la solicitud de Desafecto y Desamor presentada por el ciudadano: NARCISO CANDIDO ROSALES, antes identificado.
Ahora bien, verificadas las actas procesales ocurrida en esta causa, se puedo evidenciar que después del auto de admisión, es decir desde el 10-06-2025 (exclusive), no existe constancia alguna por parte del actor de haber dado cumplimiento con la obligación que le impone el legislador para la materialización de la citación, como es colocar a disposición del alguacil del Tribunal los medios necesarios para que pueda efectuarse la citación, conforme lo prevé el aun vigente articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, transcurriendo con creces de forma evidente el lapso previsto en el articulo 267. 1 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 00537, dictada en fecha seis (06) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente Nro AA20-C-2.001-000436, entre otras cosas estableció que:
siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demando, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinente a la consecución de la citación.
En razón de lo anterior y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que es una obligación para el actor mediante la presentación de diligencias o escritos, colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el cual se encuentra obligado a su vez de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, actuaciones que desde el auto de admisión de fecha 10-06-2025 (exclusive), hasta la fecha de hoy, no se realizo conforme lo impone la ley en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa admisión.
En consecuencia de todo lo anterior y al no existir impulso procesal en la citación de la parte demandante, existiendo un incumplimiento de la legislación patria, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES (INDIVIDUAL), presentado por el ciudadano NARCISO CANDIDO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.627, teléfono móvil N° 0412-4678250, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana FANNY AGUILAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.977.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.466, correo electrónico: faguilarm18@gmail.com y teléfono móvil con tecnología WhatsApp N° 0412-2045894, quien actúa ad-honoren y como parte de la Gestión Social y del Operativo de Atención Integral al Ciudadano, tipo Tribunal Móvil que lleva el Poder Judicial, contra la ciudadana CORINA DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.438.662; contacto telefónico Nº 0412-9672958, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 15, 242, 267 ordinal 1 y 269, del Código de Procedimiento Civil.-
Particípese a la parte actora vía llamada telefónica de la presente decisión. Igualmente, expídase la devolución de los documentos originales cursante al expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
Abg. GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30am).-
LA SECRETARIA,
Abg. GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
SOLICITUD Nº TM-650-2025.-
YLUB/gcht.-
Tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com
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