Visto el auto anterior de fecha 04 de Diciembre del año 2.025, para proceder a la inadmisibilidad de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por el Abogado en libre ejercicio: LUIS LEON, inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.144.726, con domicilio procesal en la calle Ruiz Pineda N° 35, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: MARTIN EDUARDO VELANDIA MURCIA Y GABRIELA ANDREA VELANDIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad N° V-10.806.824 y N° V-20.097.801, respectivamente, este Tribunal observa que no fue consignado por los solicitantes, documento donde se le acredite la cualidad para Solicitar la presente INSPECCION JUDICIAL sobre el Inmueble señalado en el escrito de solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto los extremos exigidos por la norma adjetiva civil:
Establecen los artículos 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
…”omissis”
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…”Omissis”…
Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado de esta interlocutoria).
Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… (Resaltado de esta interlocutoria).
Omissis
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
(
) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
omissis
El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben tenerse en cuenta para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340, 341 de la norma Civil Adjetiva, y en el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, se concluye que, la pretensión del apoderado Judicial carece del instrumento legal como lo es el DOCUMENTO donde acredite la cualidad para Solicitar la INSPECCION JUDICIAL, en el bien inmueble señalado en el escrito de solicitud; en tal sentido, tales actuaciones no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Ahora bien, respecto a los supuestos que deben concurrir en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, no se basta por si sola la consignación del escrito, copia de cedula de los Solicitantes y copia certificada de los poderes otorgados al Abogado, deben acompañarse los Instrumentos legales que demuestre la cualidad para hacer dicha Solicitud. Ahora bien, en virtud de que la actuación aquí pretendida no cumple con los extremos de Ley, y en base al criterio jurisprudencial citado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, es por lo que este tribunal le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.
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