REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de Diciembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.423-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-221
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BELKYS JOSEFINA GARCÍA CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.940.124, domiciliada en la calle 13, Casa N° 28, Sector La Cruz, Parroquia La Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas y JUAN CARLOS CLEMANT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-13.249.380, domiciliado en La Calle Sucre, Casa N° 3961, de la Población Carital, Parroquia La Pica, del Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: abogado FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.985.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: Definitiva
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 25-11-2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor , y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA GARCÍA CARRASQUEL y JUAN CARLOS CLEMANT VELASQUEZ, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…)DE LOS HECHOS: Consta en la carpeta 2, Acta N° 65, Año 2006, emitida por ante el Registro Civil, del Municipio Maturín, Estado Monagas, el día Viernes 30 de Junio de 2006, que mis asistidos contrajeron matrimonio civil, cuya Acta se acompaña marcada “A”, constante de 01 folio útil, fijando el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Municipio Maturín, Estado Monagas, donde permanecieron viviendo en completa armonía, hasta el 2011, que decidieron separarse estableciendo cada uno domicilios diferentes, siendo sus últimos domicilio los señalados up supra, en el encabezamiento de la presente solicitud. Ahora bien, debido a que se ha generado entre mis asistidos BELKYS JOSEFINA GARCÍA CARRASQUEL y JUAN CARLOS CLEMANT VELASQUEZ, desacuerdos, desavenencias irremediables e irreconciliables que hacen imposible la vida en común, decidieron separarse desde el año 2011, por lo que mis asistidos acuden ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto, como en efecto lo solicitan, conforme a los fundamentos y a las condiciones expuestas más adelante…. No se procrearon hijos ni existen bienes propiedad de la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación…. (…)”
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordena darle entrada y admisión a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento ordenando numerarse y anotarse en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico con competencia en Familia del estado Monagas, dejando expresa constancia de la misma por auto de fecha 09-12-2025 debidamente firmada por la Abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Publico del estado Monagas, en los Folios (08 y 09), de las actas que conforman el presente expediente. Consignada por el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ROQUE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
No obstante, se observa que a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad a la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos BELKYS JOSEFINA GARCÍA CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.940.124 y JUAN CARLOS CLEMANT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-13.249.380, debidamente asistidos por el FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.985 y de este domicilio, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de carácter vinculante N°693 Expediente No.12-1163, de fecha 02 de Junio de 2015, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia del folio (03) acta de matrimonio original signada con el N°14, folios 18-19, del año 2004, de los ciudadanos BELKYS JOSEFINA GARCÍA CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.940.124 y JUAN CARLOS CLEMANT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-13.249.380, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de Junio de 2006, ante la Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas quienes acompañaron en la presente solicitud, según consta en Acta de Matrimonio N° 65, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En su solicitud fijaron como último domicilio conyugal en la Calle Principal S/N, de la población Carital, Sector La Pica, Parroquia La Pica del Municipio Maturín, estado Monagas. No adquirimos bienes que liquidar, No procrearon hijos.
En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA GARCÍA CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.940.124 y JUAN CARLOS CLEMANT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad número V-13.249.380, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.985 y de este domicilio. En consecuencia, SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha treinta (30) de Junio de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta de acta de matrimonio original signada con el N° 65, carpeta 2, del año 2006 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
|