REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, dieciséis (16) de diciembre de 2.025.

215° y 166°

EXPEDIENTE NRO. 13.425
N° Resolución: T1-MOEM-2025-222

DEMANDANTE:, ciudadana ANACLAUDIA VALENTINA GONZALEZ SOUCRE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.387.090, con correo electrónicos soucre.lupita1602gmail.com, número de teléfono: +34642516263 domiciliada en: Calle Pio Baroja, numero3, planta baja, apartamento A, Valdemoro Madrid España
ASITENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio KAROL RUIZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.655.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.190, con domicilio procesal en el Sector Centro Comercial Galerías Mi Suerte, piso 1, oficina 12 Maturín Estado Monagas, teléfono 0424.9611779, correo electrónico ruizvidalkarol@gmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: Definitiva.-

NARRATIVA

Por recibido escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibida por distribución en fecha 03 de Diciembre de 2025, presentado la abogada en ejercicio KAROL RUIZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.655.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.190, con domicilio procesal en el Sector Centro Comercial Galerías Mi Suerte, piso 1, oficina 12 Maturín Estado Monagas, teléfono 0424.9611779, correo electrónico ruizvidalkarol@gmail.com, quien actúa en este acto en representación sin poder de la ciudadana ANACLAUDIA VALENTINA GONZALEZ SOUCRE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.387.090, con correo electrónicos soucre.lupita1602gmail.com, número de teléfono: +34642516263 domiciliada en: Calle Pio Baroja, numero3, planta baja, apartamento A, Valdemoro Madrid España. Este Tribunal ordena darle ENTRADA y anotar la presente demanda en el libro de causas respectivo. Ahora bien, en pro del postulado consagrado en los artículos 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando bajo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución Nº 001-2022 del 16 de junio de 2022 la cual autorizó el uso de tecnologías telemáticas para actos, citaciones y audiencias, promoviendo la seguridad biológica y facilitando el acceso a la justicia, excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos y de comunicación (TIC) disponible, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse lo mencionado en Sentencia No. 218 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/02/25 y previa revisión de la misma, se observa lo siguiente: Expone la ciudadana MARVELIS DEL VALLE MARCANO DE DA SILVA, ut supra identificada, lo siguiente: “... Tal como consta en mi partida de nacimiento, cuya copia simple anexo marcada con la letra A, nació en la Policlínica de Maturín del estado Monagas, el día 19 de Febrero de 2.000, la cual quedo inserta bajo el Acta Nro. 238, los libros de registro civil de nacimiento llevado por la Alcaldía del Municipio MATURIN durante el año señalado, siendo mi progenitora la ciudadana NILCA ELENA SOUCRE MORENO. Es el caso ciudadana juez que al momento de presentarme, se hizo una mención indebida de un individuo el cual dice ser mi padre sin haber comparecido a reconocerme voluntariamente ni ser el cónyuge de mi progenitora por lo que esa mención debe omitirse siendo la correcta el ciudadano LUISA ANDRES IZQUIERO CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.313.330 domiciliado en la Ciudad de Orlando condado de Orange Estado Florida Estados Unidos de América, a objeto de de que aparezca con mi filiación con el apellido de mi padre y madre como correctamente lo es y ha sido IZQUIERDO MARCANO por tal motivo anexo al presente copias certificadas del Acta de Nacimiento de mi persona como solicitante, copia de la cedula de identificad de la solicitante, copia de cedula de identidad de mi padre LUIS ANDRES IZQUIERDO CHAPELLIN y Instrumento PODER otorgado por el ciudadano LUIS ANDRES IZQUIERDO CHAPELLIN Otorgado ante la Notaria Publica del estado de la Florida en fecha 13 de Diciembre de 2.024Condado de Orange..."

En fecha 05 de Diciembre de 2025, se ordena darle ENTRADA y anotar la presente demanda en el libro de causas respectivo.la presente solicitud se acordó efectuar audiencia telemática de otorgamiento de poder promoviendo la seguridad biológica y facilitando el acceso a la justicia, excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos y de comunicación (TIC) disponible, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse lo mencionado en Sentencia No. 218 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/02/25
Omisis "...No obstante, la Sala aclaró que, en principio, sí es válido otorgar un poder alud acta de forma telemática, siempre que se cumplan ciertas condiciones: (1) identificación completa y verificable del otorgante, (2) presencia del juez y secretario que certifiquen el acto, (3) celebración dentro de los lapsos procesales, y (4) respeto a las formalidades sustanciales (como la firma digital o mecanismos que suplan la presencia física). El fallo subrayó que la tecnología debe facilitar el acceso a la justicia sin vulnerar garantías procesales…”.

En fecha 08 de Diciembre de 2.025 se celebro audiencia telemática de otorgamiento de poder haciéndose presente en la sala de despacho la Abogada KAROL RUIZ VIDAL quien dijo ser y llamarse como ya esta trascrito, el ciudadano Juez Abogado ROMULO GONZALEZ en compañía de la ciudadana Secretaria del Juzgado Abg. Guiliana Luces R. procese a hacer uso de los medios telemáticas de comunicación y efectúa llamada vía WhatsApp al número telefónico +34642516263 la cual es debidamente contestada por la ciudadana quien dijeron ser y llamarse ANACLAUDIA VALENTINA GONZALEZ SOUCRE, se identifico con el número de identificación venezolana 27.387.090, a quien se le impuso el motivo y el alcance del presente acto manifestando dicha ciudadana que convalida la demanda efectuada por la abogada KAROL RUIZ VIDAL, conforme al artículo 150 Código de Procedimiento Civil y en referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) Exp AA20-C-2024-000521. Así mismo le OTORGA PODER APUD ACTA de representación en el expediente Nro. 13.425 llevado por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere al abogado KAROL RUIZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.27.387.090, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 269.190 y de este domicilio, para me represente y sostengan mis derechos e intereses en todo lo relacionado con la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO que cursa actualmente por ante este Juzgado Primero de Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente No. 13.425.

En fecha 09 de Diciembre de 2.025, se dicto auto de admisión a la demanda de rectificación de acta de nacimiento se libró edicto en el PERIÓDICO DE MONAGAS.-

En fecha 12 de diciembre de este mismo año, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio KAROL RUIZ VIDAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.190, consignando edicto publicado en fecha 11/12/2025.

Posteriormente el 15 de diciembre del año 2.025, se dicto auto acordando agregar el edicto publicado por la Abogada Carol Ruiz Vidal.-

MOTIVA

Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, reza el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria".-

En este orden de ideas este Juzgador trae a colación sentencia emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0126, de fecha 15/03/2022, con ponencia de la Magistrada Barbará Cesar Sierro en la que estableció lo siguiente:
...Omisis....
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la apoderada del demandante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, con el fin de que se elimine el segundo apellido en el nombre de su representado, por cuanto sólo le corresponde “GONCALVES” tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma portugués y la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Distrito Capital, así como también en su cédula de identidad.
.... Omisis..... En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nos. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
De la normas y criterio jurisprudencial antes transcrita se evidencia meridianamente el supuesto de procedencia para que la parte solicitante acuda a la vía judicial para rectificar su acta de nacimiento y siendo que en el presente caso, se fundamentan en errores que afectan el fondo del contenido del acta de nacimiento Nº 238 de fecha diez de mayo del año 2.000, en el cual se asentó el siguiente error: “...la cual quedo reconocida por su padre FELIPE JOSE GONZALEZ GIL.

Observando este Operador de Justicia que anexa a la presente solicitud en copias simples y copia certificada los siguientes medios probatorios:

1) Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la solicitante,
2) Copia de la cedula de idetifidad de la solicitante,
3) Copia de cedula de identidad de mi padre LUIS ANDRES IZQUIERDO CHAPELLIN
4) Instrumento PODER otorgado por el ciudadano LUIS ANDRES IZQUIERDO CHAPELLIN Otorgado ante la Notaria Publica del estado de la Florida en fecha 13 de Diciembre de 2.024Condado de Orange
En consecuencia, se concluye que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-

Ahora bien, éste Tribunal del estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos en especial los medios probatorios en la cual tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que existe un error que afecta el contenido del fondo del acta como es en este caso la identidad de quien aparece en el presente documento, en consecuencia de lo antes indicado y de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Juzgado ordena en forma SUMARIA la rectificación del acta de nacimiento solicitada por la ciudadana ANACLAUDIA VALENTINA GONZALEZ SOUCRE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.387.090, con correo electrónicos soucre.lupita1602gmail.com, número de teléfono: +34642516263 domiciliada en: Calle Pio Baroja, numero3, planta baja, apartamento A, Valdemoro Madrid España, la cual corre inserta en el Libro de Nacimiento Acta numero 238 de fecha 10 de mayo de 2000, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, sobre el siguiente error: 1). la cual quedo reconocida por su padre FELIPE JOSE GONZALEZ GIL debe de decir, presentante ciudadano LUIS ANDRES IZQUIERDO CHAPELLIN Venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.3123.330. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia ordena en forma SUMARIA al Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, para que procedan hacer la debida corrección y estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento presentada por la ciudadana ANACLAUDIA VALENTINA GONZALEZ SOUCRE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.387.090, con correo electrónicos soucre.lupita1602gmail.com, número de teléfono: +34642516263 domiciliada en: Calle Pio Baroja, numero3, planta baja, apartamento A, Valdemoro Madrid España; sobre el siguiente error: 1). Donde dice la cual quedo reconocida por su padre FELIPE JOSE GONZALEZ GIL debe de decir, presentante ciudadano LUIS ANDRES IZQUIERDO CHAPELLIN Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.3123.330. Y una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, remítase el respectivo oficio al Registro Principal del estado Monagas y a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que se sirvan a dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-