REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, DIECISEIS (16) de Diciembre de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.427-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-220

PARTE DEMANDANTE: LEORLIDEZ JOSEFINA ROMERO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.151.840, con número de teléfono 0424-9183588, correo electrónico romeroleo15@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Las Trinitarias calle 2 N° 36 Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AGNES LOPEZ, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cedula de Identidad N° V-8.321.116, de este domicilio, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 84.086, con domicilio procesal en la calle Las Brisas N° 06, de la ciudad de Santa Bárbara, estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: SISCO PATETE JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-18.174.511, correo electrónico jsiscopatete@gmail.com, teléfono +507 6098-5078;residenciado en la calle Novena Sector La Esmeralda Edificio Beige Planta baja Apartamento 1 Santiago de Veraguas Panamá.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuesta por la ciudadana LEORLIDEZ JOSEFINA ROMERO SOLORZANO, contra el ciudadano SISCO PATETE JOSE MANUEL ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin, del Estado Monagas, en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Quince (2015), según Acta Nº 072, Tomo 01, asentada en el Libro de Registro Civil Correspondiente, Año 2015, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos a la presente solicitud, la cual acompañamos en la presente marcada con la letra "A". SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Las Trinitarias calle 2 N° 36 Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo este nuestro último domicilio conyugal. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvimos gananciales. CUARTO: No procreamos. QUINTO: Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya hacen Ocho (08) años que dejamos de tenernos afecto, solo nos respetamos como personas no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; Ahora bien, por cuanto desde el día 02 de Febrero de 2017 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, situación que lleva Ocho (08) años y Diez (10) meses y no existiendo posibilidad alguna de reconciliación, mi aun actual esposo está en total acuerdo con nuestro divorcio el se fue al extranjero y actualmente se encuentra residenciada en la calle Novena Sector La Esmeralda Edificio Beige Planta baja Apartamento 1 Santiago de Veraguas Panamá; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Omisis...Expresados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano SISCO PATETE JOSE MANUEL, ya identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; y en vista que mi aun actual esposo está deacuerdo con nuestro divorcio, SOLICITO y Pedimos, lo cual es el OBJETO de nuestra pretensión que su competente autoridad DECRETE y declare con lugar el DIVORCIO POR DESAFECTO, por haber manifestado nuestra voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial.../...

En fecha 12 de diciembre del año en curso, se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadano SISCO PATETE JOSE MANUEL, plenamente identificada en autos.

En fecha 16 de diciembre del 2025, se deja constancia que se materializo la citación del ciudadano SISCO PATETE JOSE MANUEL a través de correo electrónico y whatsapp, y procedió a enviar imágenes fotográficas del libelo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana LEORLIDEZ JOSEFINA ROMERO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad número V-12.151.840, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano SISCO PATETE JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-18.174.511,con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (05 al 06) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el Tomo 1, acta: 072 de fecha 06 de abril del año 2015, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana LEORLIDEZ JOSEFINA ROMERO SOLORZANO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Las Trinitarias calle 2 N° 36 Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no obtuvieron bienes gananciales ni procrearon hijos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana LEORLIDEZ JOSEFINA ROMERO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad número V-12.151.840, y practicada como fue la citación del ciudadano SISCO PATETE JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-18.174.511, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEORLIDEZ JOSEFINA ROMERO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad número V-12.151.840, y SISCO PATETE JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-18.174.511, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de abril del año 2015, contraje matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta con el Tomo 1, acta: 072. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana LEORLIDEZ JOSEFINA ROMERO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad número V-12.151.840, contra el ciudadano SISCO PATETE JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-18.174.511. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 06 de abril del año 2015, contrajo matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta con el Tomo 1, acta: 072. De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE y se ordena remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, al oficina del Registro Civil Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-

Exp. N°13.427-2025
Abg. RG/GL