REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO: AP31-S-2018-003431

SOLICITANTE: MARIA DE LOURDES ABREU MAGDALENA y FRANZ EMERSON ALEJOS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-6.550.865 y V.-14.826.998.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JUAN GABRIEL TADEO GARCIA DE SOUSA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.591
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia número: 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de mayo de 2018, presentado por los ciudadanos MARIA DE LOURDES ABREU MAGDALENA y FRANZ EMERSON ALEJOS AREVALO, debidamente asistidos por el abogado JUAN GARCIA, identificado ut-supra, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 17 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud, instándose a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, así como a señalar si durante la unión conyugal procrearon hijos y la fecha exacta de la separación.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALEJOS FRANZ, asistido por el abogado TOMAS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.282, mediante la cual consignó y señaló lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se ADMITIO la solicitud de divorcio, en el cual se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALEJOS FRANZ, asistido por el abogado TOMAS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.282, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 01 de diciembre de 2025, se dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Púbico.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió resultas consignadas por el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2025, compareció el abogado JHOAN ELJURYS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Púbico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó al Tribunal instar a la parte interesada a consignar copia certificadas del Acta de Matrimonio.

-II-
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, según consta en acta de Matrimonio Nº 117, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2012, llevados por ese registro; esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Cementerio, Avenida Los Jabillos, Edificio Neli , apartamento 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes que no presentan ningún deseo ni sentimiento de cariño entre ellos.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos; y siendo que el ultimo domicilio conyugal fue establecido dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a los supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. En efecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)
En el caso concreto los solicitantes alegaron que se produjo una ruptura conyugal, motivada a incompatibilidad de caracteres, situaciones de desacuerdos entre ambos, comenzando a formar parte de sus vidas las desavenencias, diferencias de opiniones que se hacían cada vez más profundas y que a pesar de haberlas conversado, no lograron clarificar ni acordar la mejor vía para erradicar satisfactoriamente los puntos de controversia, en este sentido; por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, han decidido iniciar el proceso para disolver el vínculo matrimonial entre ellos, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIA DE LOURDES ABREU MAGDALENA y FRANZ EMERSON ALEJOS AREVALO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los MARIA DE LOURDES ABREU MAGDALENA y FRANZ EMERSON ALEJOS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-6.550.865 y V.-14.826.998, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos por los ciudadanos MARIA DE LOURDES ABREU MAGDALENA y FRANZ EMERSON ALEJOS AREVALO, en fecha 07 de septiembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 117, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2012, llevados por ese Registro.
TERCERO: Remítase Copia Certificada de la Solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRAZ MERCADO POLANDO.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.











MAMP/GRV
ASUNTO: AP31-S-2018-003431