REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO: AP31-F-S-2023-004793
SOLICITANTE: JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.238.991.
ABOGADO ASISTIENDO AL SOLICITANTE: DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.724.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias números, 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
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SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias números, 1070/2016 dictad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2023, presentado por el ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, debidamente asistido por la abogada DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, identificado ut-supra, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 26 de julio de 2023, se ordenó la entrada a la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, asimismo, se observó que no se señalo en el escrito de solicitud si procrearon hijos, es por lo que este Tribunal Instó a la solicitante a señalar lo peticionado.
En fecha 15 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.238.991., asistido por la abogada DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.724., mediante la cual, señalo que “durante el matrimonio no procrearon hijos”.-
En fecha 21 de octubre de 2024, se ADMITIO la solicitud de divorcio se ordenó emplazar a la ciudadana LUCIA DE LAS MERCEDES GRATEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.584.523.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.238.991., asistido por la abogada DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.724., mediante la cual, consigno los fotostatos para librar boleta de citación a la ciudadana LUCIA DE LAS MERCEDES GRATEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.584.523, así como número telefónico para su notificación telemática.
En fecha 13 de noviembre de 2024, mediante auto se insto a la parte solicitante a consignar los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación, de igual manera a comunicarse con la Secretaria del Tribunal a los fines de gestionar lo conducente para la práctica de la citación telemática.
En fecha 18 de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.238.991., asistido por la abogada DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.724., mediante la cual, consigno los fotostatos para gestionar lo conducente a los términos legales.
En fecha 19 de junio de 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia que en esta fecha se realizó llamada a la ciudadana LUCIA DE LAS MERCEDES GRATEROL NAVARRO, la cual manifestó con un “SI” a la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano, JORGE ALBERTO JASPE PEREZ.
En fecha 08 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.238.991, asistido por la abogada DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.724., mediante la cual, solicito la decisión y disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 14 de julio de 2025, mediante auto, Por cuanto en fecha 05 de junio de 2025, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como JUEZ PROVISORIO del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, quien fue debidamente juramentada ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, el día 06 de junio de 2025, la misma se ABOCA al conocimiento y revisión de la presente solicitud, asimismo, se insto a la parte solicitante a gestionar mediante diligencia la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.238.991., asistido por la abogada DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.724., mediante la cual, consigno los fotostatos necesarios para la práctica de la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 14 de agosto de 2025, se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.238.991., asistido por el abogado JULIO MOYA PULGARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.837., mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente solicitud, en virtud de haber transcurrido ya los lapsos correspondientes.
-II-
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCIA DE LAS MERCEDES GRATEROL NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.584.523, en fecha 18 de diciembre de 2018, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del Estado Guárico, según consta en acta de Matrimonio Nº 372, folio 122, de los libros de Actas de matrimonios correspondiente al año 2018, llevados por ese registro, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Desarrollo habitacional Ciudad Tiuna, Torre 1, Apartamento 13-I, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes de fortuna.
Señala el ciudadano el deseo de no permanecer por más tiempo unido en un vínculo insatisfecho.
-III-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos
Copia Certifcada de Acta de Matrimonio Nº 372, folio 122, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del Estado Guárico, en fecha 18 de Diciembre de 2018, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2018, llevados por ese registro de la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JORGE ALBERTO JASPE PEREZ y LUCIA DE LAS MERCEDES GRATEROL NAVARRO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia simple de la cedula de identidad, del ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, de la cual se desprende la identidad del solicitante; éstas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes Así se Declara.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos; y siendo que el ultimo domicilio conyugal fue establecido dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a los supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-V-
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra encuadrada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que
es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Siendo que, en el presente caso, los solicitantes alegaron que en la relación surgieron desavenencias que se fueron distanciando, haciendo imposible la vida en común. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, y siendo que se dio cumplimiento a los requisitos; este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta. Así se decide.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, debidamente asistido por el abogado JULIO MOYA PULGARITO, identificados ut-supra, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias números 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional y 136 de la Sala de Casación Civil ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO JASPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.238.991.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JORGE ALBERTO JASPE PEREZ y LUCIA DE LAS MERCEDES GRATEROL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.238.991 y V.- 18.584.523, respectivamente, en fecha 18 de diciembre de 2018, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del Estado Guárico, según consta en acta de Matrimonio Nº 372, folio 122, de los libros de Actas de matrimonios correspondiente al año 2018, llevados por ese registro.
TERCERO: Remítase Copia Certificada de la Solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo del Estado Guárico; así como al Registro Principal del Estado Guárico, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Guárico, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2023-004793
MAMP/GR/Yelimyr.-
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