República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 10 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2025-001841
Asunto : DP01-R-2025-000055

Imputado: Carlos Javier García, identificado con la cédula número V.22.958.770.-

Defensor privado: Abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 187.649.-

Víctima: Estefani Raquel Caraballo Gotto, identificada con la cédula número V-30.742.871.-

Vindicta Pública: Abogada Dayani Díaz, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinto (25º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0146-2025.-
Decisión Juris Nº DG022026000010.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Carlos Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.649, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Javier García, identificado con la cédula número V.22.958.770, en contra de la decisión publicada en fecha 11/10/2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001841 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 11/10/2025, Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001841 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo audiencia de Presentación de Detenido al ciudadano Carlos Javier García, ya identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de femicidio agravado en grado de frustración contemplado en el artículo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando el ciudadano supra mencionado bajo medida preventiva privativa judicial de libertad.

El día 16/10/2025 se dio por notificada la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la misma positiva y dejando constancia que la representación fiscal dio contestación al escrito de apelación en fecha 24/10/2025; Asimismo, en fecha 24/10/2025 se dio por notificado mediante cartelera a la víctima, del escrito recursivo interpuesto por el abogado Carlos Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.649, siendo esta positiva.

El día 11/11/2025, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 11/11/2025, mediante oficio Nº 4C-808-2025 de fecha 06/11/2025.

En fecha 18/11/2025, se recibe mediante oficio Nº 4C-0283-2025 de 18/11/2025, emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001841 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de Una (01) Pieza principal; con sesenta y tres (63) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 11/11/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000055 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001841 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia al Magistrado Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes.

Por auto de fecha 26/11/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamento su escrito en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2025-001841 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumerica DP01-R-2025-000055 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 15/12/2025, el abogado Carlos Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.649, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Javier García, identificado con la cédula número V.22.958.770, recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 11/10/2025, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Quien suscribe: CARLOS MILANO, titular de la cedula de identidad N- V-10.361.412, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio. Inscrito en el Ipsa bajo matricula. 187.649, con número móvil 0424/3215537 у 0412/8151242, y con domicilio procesal en la calle petion edificio la linda planta baja local 20 en la ciudad de Turmero Edo Aragua en mi condición de defensor del ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA, portador de la cedula de identidad N-V-22.958.770, siendo la oportunidad legal para interponer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439, ordinal 4 y 5 del código orgánico procesal penal en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre del 2025 en la causa asignada con numero alfanumérico DP-01-S-2025-0001841, es por lo que ocurro y expongo.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadano magistrado es el hecho que el día 11-10-2025 se efectuó por ante el tribunal de control (4) en funciones de delito de violencia contra la mujer del estado Aragua audiencia especial de presentación, y en la misma audiencia, se realizó una prueba anticipada a la victima y a mi representado, para ser escuchado en la misma audiencia, la fiscalía 25 emboca la jurisprudencia y sentencia 272 del 15-02-2007, y le imputa a mi patrocinado otro delito de femenicidio agravado en grado de frustración con el agravante del artículo 84, ahora bien ciudadana magistrado, en el momento que la ciudadana victima le dan el derecho de palabra la misma se contradice en varias ocasiones, haciendo caso omiso la bendita público que se enfocó en sacar o manifestar argumentos sin basamentos legales en contra de mi defendido, es más ciudadano magistrado de esta honorable corte de apelaciones del circuito judicial y penal del estado Aragua, cuando se le da el derecho de palabra a mi defendido, este narra su versión de los hechos, dándonos cuenta que los hechos narrados por la víctima no son los mismos, ya que el dicho de la victima dicen que los hechos fueron el día 07-10-2025 a las 10 am cuando en realidad no fue así y me llama más la atención, que la víctima dice que mi patrocinado la agredió con un arma blanca (macheta) de 60 cmts de largo y no fue así ciudadano magistrado no se le hace muy raro que a según la víctima en un ataque cuando toda persona sabe que si te dan con un machete no lo fuera contado, es mas en evaluación médica forense en las conclusiones de la misma el medico dice una lesión grave en la cara con curación de 15 días a 30 días, es demasiado injusto esta privativa de libertad ya que leyendo y analizando exhaustivamente las actas suscritas por los funcionarios actualmente las cuales fueron presentadas por ante el tribunal por parte del ministerio público como fundamento y base de la investigación penal esta defensa manifestó en mi derecho de palabra lo siguiente de las actas policiales se evidencia una contradicción, en modo tiempo y lugar de los hechos así como la aprehensión del ciudadano plenamente identificado, aunado al hecho así como la aprehensión del ciudadano y al hecho que mi patrocinado se presentó voluntariamente al comando policial, sin testigo alguno, y no estando en flagrancia para establecer ciertamente una responsabilidad penal del presunto autor con estas consideraciones, no se acredita una conducta desplegada por mi defendido que comprometan su responsabilidad penal en este hecho. Esto debió dar al juzgado la convicción que bien cierto que no estaba acreditada el peligro de fuga y a obstaculizar el proceso, y la norma tendría que darse una interpretación restrictiva en cuanto a que en este caso particular no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el legislador en sus artículos 236,237,238, de la norma penal adjetiva y por lo que procediera a darle a mi patrocinado una medida cautelar y no ser tomado en consideraciones todas las circunstancias presentes en este procedimiento y en los cuales fueron expresadas ya por la defensa se estaría violentando de manera flagrantes en derechos a la libertad y afirmación de libertad la presunción de la inocencia y del debido proceso toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el ministerio público no se fundamentan en bases ciertas ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para presumir la comisión de tipo penal que sostiene por otro lado los jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respecto de los derechos y garantías constitucionales hemos encontrado en un paradigma de un texto constitucional en materia de los derechos fundamentales

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo expuesto a los artículos 439 ordinales 4 y 5 y el articulo 440 del código orgánico procesal penal apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial y penal del estado Aragua de la decisión tomada por el tribunal cuarto (4) de control en materia de control de delito de violencia contra la mujer de este circuito por considerar la defensa que el presente caso se violentó el debido proceso al no ser considerado o tomada en cuenta fases del proceso penal la finalidad de todos los principios procesales, consagrados en esta norma principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones real del derecho

CAPITULO III
ELEMENTOS QUE CONLLEVAN A LA PRESENTE APELACIÓN.

PRIMERO: femenicidio agravado en grado de frustración, mi defendido no fue aprendido el se presentó de manera voluntaria al comando policial en compañía de sus padres. SEGUNDO: se le violaron sus derechos y presunción de inocencia y sus garantías constitucionales ya que el mismo tiene problemas mentales. TERCERO: ahora bien ciudadano magistrado de esta honorable corte de apelaciones del estado Aragua, a usted no s ele hace muy extraño que mi patrocinado se entregó voluntariamente el día 7-10-2025 y que lo hayan presentado el día 11-10-2025.

PETITORIO FINAL

Solicito: 1). que lo antes expuesto ante este escrito dirigido sea declarado con lugar y así se conlleve a la verdad, de estos hechos que le quieren imputar o culpar a mi representado, es justicia que espero de usted en la ciudad de Maracay a la fecha de presentación 2). El presente escrito se basa en lo plasmado el día de la audiencia de presentación.


III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 24/10/2025, la Fiscalía Vigésima Quinto (25º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto en fecha 15/10/2025 por el abogado Carlos Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.649, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Javier García, supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 11/10/2025, por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:


Quien suscribe, DAYANI ALEJANDRA DIAZ MOLINA, Fiscal Auxiliar interino ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua según resolución nº 1087 de fecha 16 de junio del año 2023, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa Privada ABG. CARLOS MILANO INPRE 187.649 del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA titular de la cédula de identidad V.-22.958.770, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N° DP01-S-2025-1841, nomenclatura del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Decisión dictada en fecha 11-10-2025 por ese Tribunal. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes.

CAPITULO I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensa del acusado CARLOS JAVIER GARCIA interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11-10-2025, por el Tribunal a quo, PRIMERO: En el cual solicita y establece:

(…) Con fundamento a lo expuesto a los artículos 439 ordinales 4 y 5 y el articulo 440 del código orgánico procesal penal apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial y penal del estado Aragua de la decisión tomada por el tribunal cuarto (4) de control en materia de control de delito de violencia contra la mujer de este circuito por considerar la defensa que el presente caso se violentó el debido proceso al no ser considerado o tomada en cuenta fases del proceso penal la finalidad de todos las principios procesales, consagrados en este norma principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones real del derecho…

ELEMENTOS QUE CONLLEVAN A LA PRESENTE APELACION

PRIMERO: Femenicidio agravado en grado de frustración, mi defendido no fue aprendido el se presentó de manera voluntaria al comando policial en compañía de sus padres.
SEGUNDO: se le violaron sus derechos y presunción de Inocencia y sus garantías constitucionales ya que el mismo tiene problemas mentales.
TERCERO: ahora bien ciudadano magistrado de esta honorable corte de apelaciones del estado Aragua, a usted no se le hace muy extraño que mi patrocinado se entregó voluntariamente el día 7-10-2025 y que lo hayan presentado el día 11-10-2025 (.)

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:




CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que por lo antes expuesto se materializa la Aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA titular de la cédula de identidad V.- 22.958.770, quien luego de agredir físicamente con un arma punzo cortante denominada Machete a la ciudadana Victima E.R.C.G. en la cara y tener conocimiento que estaba siendo buscado por los Cuerpos de Seguridad del Estado, se presenta el 09 de Octubre del 2025 de forma voluntaria y acompañado por su progenitor, por ante la Estación Policial Eje Costero II Choroni del Cuerpo de Policía Bolivariana de Aragua, cuyos funcionarios lo trasladan al Comando LA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHORONI, para que proceden a realizar las investigaciones necesarias y conducentes conforme a los hechos ocurridos, donde al notificar a esta Fiscalía Especializada certifican que el ciudadano pre-nombrado posee una denuncia interpuesta por la misma victima de fecha 14 de Septiembre del 2025 por hechos de violencia física y amenaza de muerte, por lo que fue impuesto de las medidas de protección y seguridad en fecha 02 de Octubre del 2025 a beneficio de la ciudadana Victima, por lo que se certifica que incumplió las medidas de protección y seguridad donde atento contra la Humanidad de la ciudadana Victima, constatando del mismo modo que el prenombrado ciudadano al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (Sipol), presentaba registro de Solicitud por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua según orden de aprehensión N° 0012-2024 del 11/07/2024 causa DP01-5-2022-002013 por delitos de Violencia Física cometidos en perjuicio de la ciudadana Victima E.R.C.G.. Siendo puesto a disposición del Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2025, donde se celebró la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en las instalaciones del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontrando-se debidamente asistido por su Defensa Privada, donde la representación del Ministerio Público le imputa los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 74 en su primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las circunstancias Agravantes el articulo 84 en sus numerales 3 y 12 de la Ley Especial, solicitando al tribunal que dicte la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 106 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo acordadas.
En armonía con lo anterior, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece:

…La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…"

Siendo importante para esta representación Fiscal citar ante este hecho perpetrado, lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al objeto y la Finalidad de la misma, así como lo establecido en el artículo 7. donde el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de Violencia; así como lo contemplado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, conocida como Convención Belém Do Para esgrimidos en cuanto a la Defensa de la mujer, Por lo cual, considerando que El Estado Venezolano, como Estado parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belém Do Para tiene el deber de condenar todas las formas de violencia Contra La Mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, garantizando que las decisiones que se adopten, respeten y promuevan la autonomía de las Mujeres y fortalezcan Los Derechos Humanos.

No obstante, y ante la calificación jurídica que esta Representación Fiscal atribuye al ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA titular de la cédula de identidad V.- 22.958.770, cabe resaltar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que:

1) Está acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 74 en su primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las circunstancias Agravantes el articulo 84 en sus numerales 3 y 12 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Victima E.R.C.G.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS JAVIER GARCIA titular de la cédula de identidad V.- 22.958.770, ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado

Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Tribunal Cuarto (4") de Control, garantizo el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar de la presente apelación

Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su decisión argumento y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó su decisión

B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.

C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado

E) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea

E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca

E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva.





CAPITULO IV
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada en fecha 11-10-2025 por la JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO (4) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que la misma sea CONFIRMADA en toda y en cada una de sus partes y DECLARADO SIN LUGAR dicho Recurso de Apelación ejercida por la Defensa Técnica del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA titular de la cédula de identidad V.- 22.958.770, por cuanto la misma es infundada, ya que no se han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales.

III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 11/10/2025, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-001841, dicto auto declarando:

este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Una vez escuchada a la víctima y revisado el expediente, la entrevista que se le realizó a la ciudadana víctima y su ratificación aquí en sala, viendo el instrumento, el cual indica que mide 60 centímetros, y que tiene un solo filo, así como la inspección, así como la evaluación realizada por el experto Jessica Fernández, es decir, evaluación médico-forense, realizada el día 9, con unos sucesos realizados el día 7. Dice que se evidencia herida contusa cortante de aproximadamente 7 centímetros de longitud, suturada, en la cara izquierda. Contusión equimótica, edematosa en región, bipalpebral y orbitaria izquierda. Múltiples contusiones escoriativas en el lado izquierdo de la cara. Contusión escoriativa en cara posterior del brazo izquierdo medio. Con un tiempo probable de curación de 15 días a partir del hecho, y 15 días de incapacidad. Es decir, viendo a la víctima, se configura con lo que ella presenta y en atención a la sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, la cual considera que mediante estos elementos que constan en la causa y los cuales se han nombrado, y con la intención de garantizar la protección de la mujer víctima cuando se trata de delitos domésticos, la fragancia se puede ocurrieron el 7 de febrero, asimismo consta que a preguntas por parte del Ministerio Público, y también en la entrevista, hay testigos que pudieron observar al ciudadano merodeando la casa de los hechos. Es decir, que es deber del Tribunal garantizar los derechos fundamentales de la víctima y por lo tanto, CALIFICA la aprehensión como flagrante, del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vista la calificación realizada por el Ministerio Público por el delito de Femicidio Agravado En Grado De Frustración Contemplado En El Artículo 74, Número 1 De La Ley Orgánica de Reforma de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Concatenado Con El Artículo 80 Del Código Penal, con el Agravante Del Artículo 84 Numerales 3° Y 12°, ésta Juzgadora la acoge y comparte. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) la cual hace alusión a la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, así como prevé en su Artículo 2 que Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados. En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, se RATIFICAN las establecidas prevista y sancionada en el artículo 106 numerales 5º y 6, impuestas en fecha 02.10.2025, consistente en prohibir al agresor acercarse a la víctima y tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma, o algún integrante de su familia. Todas estas medidas de conformidad con lo que establece la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Femicidio Agravado En Grado De Frustración Contemplado En El Artículo 74, Número 1 De La Ley Orgánica de Reforma de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Concatenado Con El Artículo 80 Del Código Penal, con el Agravante Del Artículo 84 Numerales 3° Y 12°, que merecen pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos en: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10-10-2025, suscrita por los funcionarios Inspectora (CPNB) Vásquez Dayana, Primer Oficial (CPNB) Barrios José y Oficial (CPNB) Silva Diego, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Aragua Estación Policial Parroquial Choroní. 2.- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° CPNB-IT-1033-2025, de fecha 11-10-2025, suscrita por el funcionario Primer Oficial (CPNB) Carmona Génesis, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, realizada a la siguiente dirección: Sector Uraca, Caserío Cambural, Casa S/N, Parroquia Choroní, Municipio Girardot, estado Aragua, constante de cuatro (04) fijaciones fotográficas. 3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° CPNB-RT-0395-2025, de fecha 10-10-2025, suscrita por el funcionario Primer Oficial (CPNB) Carmona Génesis, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, constante de una (01) fijación fotográfica del elemento incautado. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-10-2025, suscrita por la funcionaria Inspectora (CPNB) Vásquez Dayana, adscrita al Centro de Coordinación Policial de Aragua Estación Policial Parroquial Choroní, realizada a la ciudadana Estefani Raquel Caraballo Gotto. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-10-2025, suscrita por la funcionaria Inspectora (CPNB) Vásquez Dayana, adscrita al Centro de Coordinación Policial de Aragua Estación Policial Parroquial Choroní, realizada a la ciudadana B.L.R.D. 6.- RESOLUCION FUNDADA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRDAD de fecha 19-09-2025 emitida por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, a favor de la ciudadana víctima Estefani Raquel Caraballo Gotto, en contra del ciudadano Carlos Javier García. 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: DIP-EA-0439-2025, de fecha 09-10-2025, descripción de la evidencia: “Un machete elaborado en material metálico con empuñadura de madera”. 8.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Carlos Javier García. 9.- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 09-10-2025, suscrito por la Lcda. Yorami G. Hernández E., Psicóloga adscrita a la Unidad de de Atención a las Víctimas del Ministerio Público, realizado a la ciudadana Estefani Raquel Caraballo Gotto. 10.- EXAMEN FÍSICO MEDICO LEGAL N° 3560-508-5912, de fecha 09-10-2025, suscrito por la Dra. Yexica Fernándezm adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay, estado Aragua, practicado a la ciudadana Estefani Raquel Caraballo Gotto. 11. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 11-10-2025 realizada a la ciudadana víctima Estefani Raquel Caraballo García ante este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua. CUARTO: Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión para el delito de Femicidio Agravado de 28 años a 30 años, en atención al daño causado y al índole del delito, Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y artículo 238, todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el delito Pre-Calificado tiene una pena alta, en consecuencia, el imputado CARLOS JAVIER GARCIA, DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 09-07-1991, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SECTOR URACA CASERIO CAMBURAL, CASA S/N, CAMBURITO, PARROQUIA CHORONÍ, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-22.958.770, quedará detenido preventivamente en el ÓRGANO APREHENSOR, en calidad de depósito. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se ACUERDA Evaluación Psiquiátrica al ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA ante el Equipo Interdisciplinario y Evaluación Psicológica a la ciudadana víctima Estefani Raquel Caraballo Gotto. SEXTO: Se ADMITE como Prueba Anticipada el testimonio de la ciudadana víctima Estefani Raquel Caraballo Gotto, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda notificar al Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, de la Celebración de la presente audiencia, en virtud de que el ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA cursa causa Nº DP01-S-2022-002013 y tiene Orden de Aprehensión N° 0012-2024 de fecha 11.07.2024 emitida por ese mismo tribunal. OCTAVO: Se acuerdan emitir Copias Simples a solicitud de la Defensa Privada Abg. Carlos Milano. NOVENO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:10 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO.

IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 11/10/2025, emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Observa este Órgano Judicial colegiado, que la solicitante explano en su escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa:
“…Artículo 250: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En ese sentido, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la excepcional Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en fecha once (11) de octubre de 2025, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cautelar, cuya revisión se solicita.
Aunado al hecho que nuestro país se encuentra adscrito al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 14 en su numeral 1, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Por lo que al imputado de autos, se le ha garantizado los principios establecidos en dicho pacto así como lo establecido en nuestra legislación venezolana respecto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que:
Articulo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia.
(Negrillas y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, este Juzgado en principio debe indicar que el Estado venezolano formó parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), celebrada el 18-12-79 en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En dicha convención Venezuela, así como otros países, se comprometieron entre otras cosas a adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo que establecieran sanciones conducentes a prohibir toda forma de discriminación contra la mujer y a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios, paradigmas y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Así se observa.-
Adicionalmente, tanto la convención CEDAW como la ‘Convención Belém Do Pará’, fueron ratificadas por Venezuela a través del órgano legislativo, mediante leyes aprobatorias de fechas 16 de diciembre de 1982; y 24 de noviembre de 1994, respectivamente; siendo ambas en consecuencia fuentes formales del derecho y que merecen especial aplicación y preferencia por tener rango constitucional. Así se observa.-
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del procesado Carlos Javier Garcia, identificado con la cédula número V-22.958.770, vista la solicitud planteada por la defensa publica, requiriendo que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto a su criterio la Jueza de la causa no explico detalladamente cada articulado para que la misma prive de libertad a una persona, y mas aun decir que lo priva de libertad por la pena que pudiera llegar a imponerse y que existe peligro de fuga cuando su defendido tiene arraigo al País, ya que ambos casos es absolutamente necesario que la Jueza explique detalladamente cada uno, dejándolo en estado de indefensión y a libre interpretación. Así se observa.-
De una revisión exhaustiva de la causa se verifica que, efectivamente la Jueza en su sentencia de fecha 11/10/2025, fundamento debidamente el decreto de medida privativa de Libertad, estableciendo los motivos por los cuales decreto la medida objeto de la presente apelación, ahora bien, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera el Abogado Carlos Milano, en su carácter de defensor Privado, del imputado: Carlos Javier García, identificado con la cédula número V-22.958.770, en contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
En conclusión, no surgieron circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, como tampoco se pudo corroborar que el referido ciudadano padezca de una enfermedad que se encuentre en fase Terminal e impida la aplicación de la privación de libertad de la cual es objeto, por el contrario, surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado decretó la medida cuestionada, a saber, razón por la cual debe ser Negada la solicitud interpuesta por el Abogado Carlos Milano, en su carácter de defensor Privado, del imputado: Carlos Javier García, identificado con la cédula número V-22.958.770; ratificándose la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2025. Así se decide.
III. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Milano, en su carácter de defensor Privado, del imputado: Carlos Javier García, identificado con la cédula número V-22.958.770, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001841(nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Carlos Milano, en su carácter de defensor Privado, del imputado: Carlos Javier García, identificado con la cédula número V-22.958.770, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001841(nomenclatura interna del tribunal de origen.
Segundo: Se NIEGA la solicitud de revisión de medidas interpuesta por el abogado Carlos Milano, en su carácter de defensor Privado, del imputado: Carlos Javier García, identificado con la cédula número V-22.958.770, por no existir elementos probatorios que determinen la necesidad de la sustitución de la misma.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (ponente).

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.

Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Decisión Nº 0146-2025.-
Decisión Juris Nº DG022026000010.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-