REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 22 de diciembre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2As-805-2025
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISION N°326-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas querellantes YOXIS YDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-805-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que los recursos de apelación presentados el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas querellantes YOXIS YDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, es ejercido contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas querellantes YOXIS YDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia absolutoria por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que los abogados CARLOS AUGUSTO AREVALO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas querellantes YOXIS YDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS KATIA NINOSKA FRANKIZ, en su condición de defensora privada de la acusada MARIBEL BAEZ, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YENDERLY ESPINOZA, cursante al folio trescientos cuatro (304) de las presentes actuaciones, que
“…Quien suscribe la secretaria ABG. YENDERLY ESPINOZA, Adscrito al Tribunal Sexto (06) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: PRIMERO: Que en fecha 21-10-2025 se publica sentencia absolutoria, siendo efectivamente notificadas todas las partes del presente auto hasta la fecha 20 de Noviembre de 2025, en virtud de las actas de llamadas telefónicas realizadas a las victimas 1) YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N* V11.255.187 y 2) WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N* V-12.825.378 y a su apoderado ABG. MANUEL LOVERA. SEGUNDO: Se deja constancia que desde la fecha 21 DE NOVIEMBRE hasta la fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2025, transcurrieron Diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: VIERNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2025, SÁBADO VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2025 Y DOMINGO VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2025 SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER DÍAS DE FIN DE SEMANA LUNES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2025, MARTES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2025, MIÉRCOLES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2025, JUEVES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2025, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2025, SABADO VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2025 Y DOMINGO TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2025 SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER DÍAS DE FIN DE SEMANA , LUNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2025, MARTES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2025, MIÉRCOLES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2025, JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2025. TERCERO: Que en virtud de la interposición de los recursos de Apelación por parte de los ciudadanos: ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO en su condición de FISCAL VEINTINUEVE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y del ABG. MANUEL LOVERA, INPRE N* 298.171 en su carácter de APODERADO DE LAS VICTIMAS, identificadas como: 1) YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N* V-11.255.187 y 2) WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, N* V-12.825.378, consignados por ante la oficina de alguacilazgo y recibidos por este digno tribunal en fechas 26-11-2025 y 01-12-2025, se deja constancia de que se agota la vía por medio de llamadas telefónicas a las partes, siendo los acusados ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N* V. 9.878.524, EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N* V-11.225.900 los últimos en darse por notificados en fecha 04-122025, así mismo, se recibe escrito de contestación de los recursos realizado por la Abg. MARÍA CLARET MUÑOZ por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 05-122025. CUARTO: Se deja constancia de que a partir del día 04-12-2025, fecha desde laque se dio por notificado la última parte en los recursos de apelación transcurrieron cinco (05) días para la contestación del recurso de apelación, descritos de la siguiente manera: VIERNES CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2025, SABADO SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2025 Y DOMINGO SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2025 SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER DÍAS DE FIN DE SEMANA), LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2025, MARTES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2025, MIÉRCOLES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2025, JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2025 SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER EL DIA DEL JUEZ Y VIERNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2025…”

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que ambos recursos de apelación fueron interpuestos antes de constar en autos la última de las notificaciones cuya resulta fue consignada en los autos en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por ende antes de que comenzar a computar los lapsos recursivos. Sin embargo, en atención que el ejercicio anticipado de los recursos no debe tomarse como extemporáneo sino como una muestra de interés procesal se declaran los recursos de apelación interpuestos en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por la defensa técnica fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas querellantes YOXIS YDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA JUEVES OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas querellantes YOXIS YDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS.

SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentados el primero de ellos por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua y el segundo por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas querellantes YOXIS YDANIS JÍMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, PARA EL DIA JUEVES OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria






Causa 2As-805-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3540-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar