REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 de diciembre de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-792-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 333-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana abogada: LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14°), adscrita a la Oficina de de Defensa Pública del estado Aragua, actuando en defensa del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, en contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.336-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el órgano judicial prenombrado decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.512.756.8, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1° Y 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-792-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano: NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-31.512.756, de nacionalidad venezolano, natural de Palo Negro, estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-2006, estado civil soltero, de profesión u oficio: diseño grafico, residenciado en: LOS SAMANES II, CALLE 19, CASA N° 471, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF. 0424 – 349.21.10.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada, LOURDES PONCE, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA CUARTA (14°), adscrita a la defensa pública del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano abogado GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico, del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado la ciudadana abogada LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14°) adscrita a la Oficina de de Defensa Pública del estado Aragua, actuando en defensa del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, es ejercido en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.336-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana abogada: LOURDES PONCE, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA CUARTA (14°), adscrita a la Oficina de de Defensa Pública del estado Aragua, en defensa del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-28.336-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg, LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisorio Décima Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano, NASIR GUILLERMO RAMSES titular de la Cédula de Identidad N° 31.512.756 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 31 de Octubre del 2025, en la causa N° 8C-28336-25, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, 31 de Octubre del 2025, se realizó por ante el Juzgado Octavo de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como Flagrante, Procedimiento Ordinario y Medida de Privativa de libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mis defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos, ningún elemento de interés criminalistico por lo que la defensa solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal a fin de que mi representado puedan permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-qou, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los Principios Constitucionales del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, como la Presunción de Inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendida por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustituva de Libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto al folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose que aún cuando fueron notificadas todas y cada una de las partes del recurso de apelación interpuesto, no fue ejercida contestación alguna.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio seis (06) al folio trece (13) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 6º del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756 y 3. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576, se procede a precalificar al mismo el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se acuerde la Medida Privativa a la Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/10/1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico en teléfono, residenciado: BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE K, CASA N° 101, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: NO POSEE), quien expone: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo.
2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576, de nacionalidad venezolano, natural de palo negro estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/07/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado: LOS SAMANES, CALLE 11 CASA N° 17, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-314.80.18 PAPA- MOHAMED ALLI), quien expone: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo.
3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, de nacionalidad venezolano, natural de palo negro estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/2006, estado civil soltero, de profesión u oficio: diseño grafico, residenciado: LOS SAMANES 2, CALLE 19 CASA N° 471, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-349.21.10 PERSONAL), quien expone: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. LOURDES PONCE, quien expone: “Buenas noches a todos los presentes, esta defensa técnica una vez revisadas la actas donde el denunciante deja constancia de la persona que supuestamente hacia la extorsión fuera del país el mismo e ningún momento nombra a mi representado como partícipe del hecho siendo este inocente de lo que precalifica el Ministerio Público esta defensa hará la diligencia pertinentes para demostrar la inocencia, en vista que estamos en una etapa incipiente. solicito se parte de la privativa de libertad, que se acuerde una media cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquier de sus numerales, Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. COROMOTO CASTILLO, quien expone: “Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada como ha sido, esta representación de la defensa de la ciudadana Jennifer en este caso no existe vigencia a practicar y esclarecer la circunstancia de modo tiempo y lugar, es notorio el estado de gravidez se encuentra en estado de embarazo solicito examen forense para constatar que es un embarazo y saber constatar las semanas o meses que tiene, a través del artículo 83 de la constitución para garantizar el derecho a la vía, en este caso la del feto una de otra forma todo lo que beneficie el estado del feto, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertada de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales o un arresto domicilio para poder controlar su embarazo y poder el feto tener un control, hacer valer el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que establece la presunción de la inocencia, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, quien expone: “Buenas noches a todos los presentes, si bien es cierto estamos en una etapa incipiente existe un derecho, como es la presunción de la inocencia del análisis de las actas específicamente en este proceso como una persona que está afuera del país le dice a otra sobre lo que esta sucediendo y esta que es una tercera persona es quien coloca la denuncia, es interesante ver a través del proceso que dice ser víctima y está afuera del país, unos funcionario que hacen mención, que se debería investigar no veo la investigación de Alfredo y analizado como han sido cada una de las actas, solicito se aparte la precalificación como una extorsión agravada y sea solo la extorsión sin la agravada y el agavillamiento, en cuanto la ciudadana Jennifer por su estado de embarazo que indica de las personas de 70 años y de las mujeres embarazadas, ratificando lo que dijo la dra una medicatura forense se emita un examen forense y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por el estado protege el embarazo, con respecto en el curso la inocencia del mismo y así como la de Jennifer y al final del camino que determinar la inocencia siendo uso de esas misma pruebas como elementos de convicción, y en consecuencia maikel se le conceda una medida cautelar establecida den el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquier sus numerales, la pena que debería ejecutarse sea en estado de libertad. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, por cuanto consta Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30/10/2025, encontrándome en este despacho de la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial del estado Aragua, se recibe llamada telefónica al equipo de comunicación de la Jefatura de los Servicio de esta División de Investigaciones, de parte del ciudadano quien se identifica como R.R., quien manifestó haber realizado ampliación de denuncia en las instalaciones de este despacho en fecha 24/10/2025, indicando que su primo MUHAMMAD HASSAN sigue siendo víctima constante de extorsiones por parte de los sujetos que se identifican como ALFREDO, VALERIA Y JEAN AMAYA, quienes son miembros activos de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderado por un sujeto que hace llamar ALFREDO y que el día de ayer miércoles 29/10/2025, le informaron que tendría que realizar una entrega de dinero para el (PAGO DE UNA EXTORSION), que se tenía que trasladar hasta la avenida Aragua y que para el momento de su llegada lo iba a esperar unas personas, una vez en el lugar procedimos a realizar un recorrido minucioso por las adyacencias de la zona, logrando avistar a dos ciudadanos, donde minutos después se apersona un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo automotriz, resultando ser la persona que iba a realizar el pago de la extorsión, observándose que el ciudadano víctima le hace entrega de un sobre, de regular tamaño, color blanco a uno de los ciudadanos, para posteriormente entregárselo al segundo acompañante, la víctima se retira del lugar y los ciudadanos se trasladan a pie hacia el vehículo que se encontraba estacionado a escasos veinte metros, luego se dirigen con dirección hacia la morita, donde los mismos evaden la comisión policial y con actitud evasiva emprendieron la huira, originándose una breve persecución, logrando dar alcance a poco metros procediendo así a descender nuevamente de los vehículos e indicándole a los tripulantes del vehículo automotor marca chevrolet modelo épica, color negro, nuevamente que descendieran del mismo, al mismo tiempo se le indico mostrar su documentación de identificación y dice llamarse NASIS GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, donde se le incauto adherido a su cuerpo un teléfono celular xiaomi modelo redmi note 10s, del mismo vehículo descendió de la parte delantera por la puerta del conductor manifestó llamarse MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, se le incauto a su cuerpo en la parte frontal entre sus partes intimas un sobre de papel color blanco, contentivo de cinco billetes de veinte dólares (20$) actual del dólar estadounidense un teléfono celular marca iphone modelo xs max, un teléfono celular marca zte, modelo blade v60 smart, de igual manera una tercera persona descendió del mencionado vehiculo de la parte delantera por la puerta del copiloto identificada como JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, donde se le incauto un teléfono celular marca honor modelo magic6, es por lo que son aprehendidos; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar del acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual de los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, encuadra en los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1º y 5º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
QUINTO: De conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la práctica de EXAMEN MÉDICO FORENSE que determine el estado de salud y el tiempo de gravidez tiene la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576, como lo establece nuestra carta magna:
“Articulo 43 El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
“Articulo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Al respecto, este tribunal garantizando el derecho a la salud acordó oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), MARACAY, ESTADO ARAGUA, solicitándole designe un Especialista hasta el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION BASE TERRITORIAL ESTADO ARAGUA, a realizar EVALUACIÓN MEDICO FORENSE a la imputada de autos, a los fines de determinar su estado de salud actual, así como su tiempo de gravidez.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., para los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. DENUNCIA COMUN, de fecha 16/10/2025, suscrita por el INSPECTOR CPNB TORRES JORGE, credencial Nº 10226094, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial del estado Aragua, de la Policía Nacional Bolivariana.
2. AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 24/10/2025, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 0424-25. De fecha 31/10/2025.
3. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30/10/2025. Suscrita por el funcionario INSPECTOR CPNB TORRES JORGE, credencial Nº 10226094, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial del estado Aragua, de la Policía Nacional Bolivariana.
4. DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 30/10/2025 del ciudadano MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE.
5. DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 30/10/2025 del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS.
6. DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 30/10/2025 del ciudadano JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 0478-25, de fecha 30/10/2025.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 0477-25, de fecha 30/10/2025.
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 03-0220, de fecha 30/10/2025.
10. INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA, Oficio CPNB-DAET-DCSE-AR-421-2025, de fecha 31/10/2025.
11. INSPECCION Nº CPNB-DIP-1084-25, de fecha 31/10/2025.
12. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO L.C.J.D., de fecha 30/10/2025.
13. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO O.M.J.A., de fecha 30/10/2025.
14. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Y.N.S.G., de fecha 30/10/2025.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR CPNB TORRES JORGE, credencial Nº 10226094, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial del estado Aragua, de la Policía Nacional Bolivariana.
16. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO I.E.L., de fecha 30/10/2025.
17. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO E.D.V.H.I., de fecha 30/10/2025.
18. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 30/10/2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR CPNB TORRES JORGE, credencial Nº 10226094, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial del estado Aragua, de la Policía Nacional Bolivariana.
19. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 0479-25, de fecha 30/10/2025.
20. OFICIO 05-F6-1168-20205, de fecha 31/10/2025, solicitud de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD a cinco billetes de circulación extranjera de denominación e veinte (20) dólares americanos.
21. DICTAMEN PERICIAL Nº 1365, de fecha 31/10/2025.
22. OFICIO Nº CPNB-DAET-DCSE-AR-420-2025, de fecha 31/10/2025.
23. OFICIO Nº 3560-508-6349, de fecha 31/10/2025.
24. OFICIO Nº 05-F6-1170-2025, de fecha 31/10/2025.
25. SOLICITUD DE EXPERTICIA OFICIO Nº CPNB-DAET-DCSE-AR-428-2025, de fecha 31/10/2025.
26. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 0424-25. De fecha 31/10/2025.
27. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 0423-25. De fecha 31/10/2025.
28. OFICIO Nº 05-F6-1169-2025, de fecha 31/10/2025, AREA DE EXPERTICIAS DE VEHICULOS.
29. OFICIO Nº CPNB-DAET-DCSE-AR-419-2025, de fecha 31/10/2025, CERTIFICACION DE IDENTIDAD.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, por la presunta comisión del delito precalificado de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: De conformidad con los artículos 43 y 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda la práctica de EXAMEN MÉDICO FORENSE que determine el estado de salud y el tiempo de gravidez tiene la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576. SEXTO: Se acuerda la Medida Privativa a la Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, para la ciudadana JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576; como sitio de reclusión el ANEXO FEMENINO TOCORON y para los ciudadanos MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317 y NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756 como sitio de reclusión EZEQUIEL ZAMORA. Es todo, termino. Siendo las 10:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la medida judicial privativa de libertad decretada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., para los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
30. DENUNCIA COMUN, de fecha 16/10/2025, suscrita por el INSPECTOR CPNB TORRES JORGE, credencial Nº 10226094, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial del estado Aragua, de la Policía Nacional Bolivariana.
31. AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 24/10/2025, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 0424-25. De fecha 31/10/2025.
32. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30/10/2025. Suscrita por el funcionario INSPECTOR CPNB TORRES JORGE, credencial Nº 10226094, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial del estado Aragua, de la Policía Nacional Bolivariana.
33. DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 30/10/2025 del ciudadano MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE.
34. DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 30/10/2025 del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS.
35. DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 30/10/2025 del ciudadano JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA
36. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 0478-25, de fecha 30/10/2025.
37. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 0477-25, de fecha 30/10/2025.
38. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 03-0220, de fecha 30/10/2025.
39. INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA, Oficio CPNB-DAET-DCSE-AR-421-2025, de fecha 31/10/2025.
40. INSPECCION Nº CPNB-DIP-1084-25, de fecha 31/10/2025.
41. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO L.C.J.D., de fecha 30/10/2025.
42. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO O.M.J.A., de fecha 30/10/2025.
43. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Y.N.S.G., de fecha 30/10/2025.
44. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/10/2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR CPNB TORRES JORGE, credencial Nº 10226094, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial del estado Aragua, de la Policía Nacional Bolivariana.
45. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO I.E.L., de fecha 30/10/2025.
46. ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO E.D.V.H.I., de fecha 30/10/2025.
47. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 30/10/2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR CPNB TORRES JORGE, credencial Nº 10226094, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial del estado Aragua, de la Policía Nacional Bolivariana.
48. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 0479-25, de fecha 30/10/2025.
49. OFICIO 05-F6-1168-20205, de fecha 31/10/2025, solicitud de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD a cinco billetes de circulación extranjera de denominación e veinte (20) dólares americanos.
50. DICTAMEN PERICIAL Nº 1365, de fecha 31/10/2025.
51. OFICIO Nº CPNB-DAET-DCSE-AR-420-2025, de fecha 31/10/2025.
52. OFICIO Nº 3560-508-6349, de fecha 31/10/2025.
53. OFICIO Nº 05-F6-1170-2025, de fecha 31/10/2025.
54. SOLICITUD DE EXPERTICIA OFICIO Nº CPNB-DAET-DCSE-AR-428-2025, de fecha 31/10/2025.
55. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 0424-25. De fecha 31/10/2025.
56. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 0423-25. De fecha 31/10/2025.
57. OFICIO Nº 05-F6-1169-2025, de fecha 31/10/2025, AREA DE EXPERTICIAS DE VEHICULOS.
58. OFICIO Nº CPNB-DAET-DCSE-AR-419-2025, de fecha 31/10/2025, CERTIFICACION DE IDENTIDAD.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1. MAIKEL OSWALDO SEIDEL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.317, 2. JENNIFER MAGSUN ALLI AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.576 y 3. NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.512.756, por la presunta comisión del delito precalificado de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa…”
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 1° y 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, expresa lo siguiente:
“Artículo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Artículo 19: Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1.- La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que se comprometan su vida.
5.-Es perpetuado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinas o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delito de Extorsión agravada, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye un delito pluriofensivo, por cuanto estos delitos afectan tanto el patrimonio de la víctima, como el libertad personal.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14°), adscrita a la Oficina de de Defensa Pública del estado Aragua, actuando en defensa del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, en contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.336-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el órgano judicial prenombrado decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.512.756.8, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1° Y 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, la abogada LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14°), adscrita a la Oficina de de Defensa Pública del estado Aragua, actuando en defensa del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14°), adscrita a la Oficina de de Defensa Pública del estado Aragua, actuando en defensa del ciudadano NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, en contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.336-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.336-2025, que entre otros pronunciamientos, decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: NASIR GUILLERMO RAMSES ALLI VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.512.756.8, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 en sus numerales 1° Y 5° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 2Aa-792--25 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-28.336-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-