REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 05 de diciembre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-793-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº 307-2025.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-793-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante abogado HENRY ONORIO QUINTANA GÓNZALEZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado el ciudadano ANGEL ALBERTO FERREIRA HERRERA, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-793-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado HENRY ONORIO QUINTANA GÓNZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de previsión del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 107.705, con domicilio procesal en Edificio Tufano Segundo Piso Oficina 10 frente al Comercial Kadine Maracay, estado Aragua. Teléfono 0414-660-5331.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ANGEL ALBERTO FERREIRA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.446.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante abogado HENRY ONORIO QUINTANA GÓNZALEZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado el ciudadano ANGEL ALBERTO FERREIRA HERRERA, interpone en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), escrito de acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, venezolano, mayor je edad, titular de la cédula de identidad N* V8.167.759; abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N* 107.705 y Con Domicilio Procesal en Edificio Tufano Segundo Piso Oficina 10 frente al Comercial Kadine Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414/6605331, Correo Electrónico: abogadoiaeden81@gmail.com., Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALBERTO FERREIRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, y titular de la cédula de identidad N* V.15.991.446, en su condición de presidente de la EMPRESA DENOMINADA PERFORACIÓN DEEP WÁTER CA, debidamente juramentado según Acta respectiva, identificada con la letra “A”. Acudimos ante usted, con el debido acatamiento, con el fin de que por este digno Tribunal se sirva remitir el presente amparo constitucional por omisión de pronunciamiento a los Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO para la protección del Derecho consagrado de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del Derecho
Constitucional a la Tutela judicial efectiva, haciéndolo en los siguientes términos:

PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados que desde la fecha 21 de Agosto del 2025, en que ese prestigioso tribunal declaro abierta la audiencia especial de imputación, por investigación preliminar y su desarrollo se realizó conforme al artículo 356 de COPP, por considerarse de delitos menos graves, entendiéndose por esto, los delitos de acción pública, cuya penas en su límite máximo no excedan de 8 años privados de libertad. Donde fue imputado formalmente por ese despacho al ciudadano ANGEL ALBERTO FERREIRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, y titular de la cédula de identidad N* V.15.991.446, por el presunto, negado y no comprobado delito de ESTAFA establecido en el artículo
464 numeral 7” del Código Penal Venezolano Vigente, donde se acordó el
procedimiento especial y del mismo modo ese prestigioso Tribunal permitió:

1. Darle cualidad a la ciudadana abogado IRMA ZULAY VALENZUELA DE PIQUER apoderada judicial de la victima a quien se le permitió actuar en representación de la ciudadana VANESSA POSADO CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.696.300, teléfono 04144544380, correo electrónico: posa.vanessa@gmail.com, y con domicilio en urbanización la arboleda Av. Principal, Edf. Reina Victoria de la ciudad de Maracay estado Aragua y que en su lugar envió en su representación a la profesional del derecho. PARA QUE LA REPRESENTARA EN LA ETAPA DE JUICIO tal como se evidencia en documento anexo identificado con la letra “B” desconociendo esta representación de la defensa porque ese prestigioso Tribunal permitió el ingreso a sala de audiencia sin la misma tener cualidad.

2. Permitir el ciudadano Juez de ese Tribunal que en pleno acto de imputación, la profesional del derecho IRMA ZULAY VALENZUELA DE PIQUER TOMARA TOGRAFÍAS CON SU TELÉFONO CELULAR A LA PRUEBAS QUE EN ESE MOMENTO ESTA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PARA VALORACION DE ESE PRESTIGIOSO TRIBUNAL lo cual realizo en presencia de La Fiscal de Ministerio Público y todos lo que nos encontrábamos al momento de dicho acto de imputación y no le hicieron llamado de atención por la infracción que se estaba cometiendo en sala. Ya que se puede apreciar como un comportamiento grave por parte de la profesional de derecho.

3. La omisión del Juez al no decidir sobre el recurso de nulidad constituye una denegación de justicia y una violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (Articulos 26 y 49 de la Constitución).

Esta representación de la defensa Presento en fecha 01-10-2025 FORMAL RECURSO DE NULIDAD por ante el Tribunal de Primera Instancia En Función Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua por hechos irregulares que se presentaron en la audiencia de imputación y Del mismo modo, se PRESENTÓ ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE RECURSO DE NULIDAD en fecha 16-10-2025; tal y como se evidencia en escritos anexos identificados con las letras *C” y “D” y si bien es cierto el Tribunal lo admitió y del mismo modo notifico a las partes a fin de darle contestación al mismo y una vez contestado por las partes el Tribunal a quo no paso a decidir, aunque lo admitió y se le dio entrada en fecha 10-10-2025 el Tribunal debió pronunciarse en cuanto a lo peticionado por el solicitante y hasta la presente fecha no lo ha hecho incurriendo así en omisión de pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías y Amparos Constitucionales,

Esto sirve como prueba de la persistencia de la parte y la inactividad del Tribunal. Si el Juez de Control persiste en la omisión, la vía judicial adecuada, por ser el mecanismo más expedito para restablecer la situación jurídica infringida, es el Amparo. Según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO LEGAL

El amparo por omisión se basa en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Articulos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales (LOASDYGO), que establece la procedencia de la acción contra abstenciones u omisiones de cualquier órgano que viole derechos constitucionales. Por lo cual el juez del Tribunal a quo ha incurrido en denegación de justicia. Lesión Constitucional: la falta de pronunciamiento sobre la nulidad lesiona o amenaza derechos constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos Solicitamos muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de esta prestigiosa Corte de Apelaciones. Admita la acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, Declare con lugar el presente Amparo. Y Ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA que dicte inmediatamente un pronunciamiento sobre el Recurso de Nulidad interpuesto, en un lapso breve y perentorio. En Justicia y en derecho en la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2024-000186, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir la referida acción. Y así se declara.

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ciudadano abogado HENRY ONORIO QUINTANA GÓNZALEZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado el ciudadano ANGEL ALBERTO FERREIRA HERRERA, interpone en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…Esta representación de la defensa Presento en fecha 01-10-2025 FORMAL RECURSO DE NULIDAD por ante el Tribunal de Primera Instancia En Función Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua por hechos irregulares que se presentaron en la audiencia de imputación y Del mismo modo, se PRESENTÓ ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE RECURSO DE NULIDAD en fecha 16-10-2025; tal y como se evidencia en escritos anexos identificados con las letras *C” y “D” y si bien es cierto el Tribunal lo admitió y del mismo modo notifico a las partes a fin de darle contestación al mismo y una vez contestado por las partes el Tribunal a quo no paso a decidir, aunque lo admitió y se le dio entrada en fecha 10-10-2025 el Tribunal debió pronunciarse en cuanto a lo peticionado por el solicitante y hasta la presente fecha no lo ha hecho incurriendo así en omisión de pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías y Amparos Constitucionales,

Esto sirve como prueba de la persistencia de la parte y la inactividad del Tribunal. Si el Juez de Control persiste en la omisión, la vía judicial adecuada, por ser el mecanismo más expedito para restablecer la situación jurídica infringida, es el Amparo. Según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho de petición, por cuanto el juzgado de control ha omitido emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad y excepciones solicitada por la defensa privada del ciudadano ANGEL ALBERTO FERREIRA HERRERA

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARÍA GODOY, al Juzgado Primero (1°) de Control Municipal, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número DP04-S-2024-000186 (nomenclatura de instancia), y hecho el requerimiento el Juez del precitado Despacho, informa que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) emitió pronunciamiento en la referida causa, en donde declara las excepciones interpuestas como perentorias en razón de haber precluido la fase preparatoria.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº DP04-S-2024-0000186, siendo atendido por el Juez del Referido Despacho Abg. Oscar Rodríguez, quien suministró el expediente de la mencionada causa, donde se pudo constatar que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ese tribunal emitió pronunciamiento en la referida causa, declarando las excepciones interpuestas por la defensa como perentorias en virtud de haber precluido la fase preparatoria, siéndome entregada copia certificada del presente auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman.”.(Cursivas de esta Alzada).

Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Primero (1°) de Control Municipal en relación al auto emitido por la instancia en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se pudo observar que la violación alegada no es actual; por cuanto los hechos que generaron la vulneración de los derechos del imputado cesaron al momento que el juzgado de control declaro las excepciones presentadas por la defensa privada como perentorias en virtud de haber precluido la fase preparatoria, toda vez que fue presentado acto conclusivo por parte de la representación fiscal.

Por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, declaro las excepciones como perentorias, siendo que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)

Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el juzgado de control municipal accionado declaro las excepciones planteadas por la defensa privada como perentorias; se considera que cesó el acto omitido considerado lesivo. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por accionante abogado HENRY ONORIO QUINTANA GÓNZALEZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado el ciudadano ANGEL ALBERTO FERREIRA HERRERA, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por accionante abogado HENRY ONORIO QUINTANA GÓNZALEZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado el Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria




Causa: 2Aa-793-2025.
PRSM/AMAD/PJSA/ gg.