I
ANTECEDENTE

En fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, y ordena notificar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Folios 01 al 08).
En fecha 04 de diciembre de 2014, comparece la ciudadana NADIEZKA CRISTINA MARQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.338, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO PACHECO PADRON, inscrito en el Inpreabogado N° 41.699, mediante diligencia consignó copia del oficio N° 768/2014, debidamente firmada sellada y recibida. (Folios 09 al 10).
En fecha 14 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado por una parte la Abogada en ejercicio ZULLY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.988, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NADIEZKA CRISTINA MÁRQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.338, parte demandante y por otra parte, el ciudadano IVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.525.221, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°27.302, mediante escrito dan cumplimiento al convenimiento homologado por este juzgado en fecha 18 de noviembre de 2015. Asimismo, las partes solicitan el levantamiento de medida decretada por este Juzgado. (Folio 225 al 235). En consecuencia, no existiendo motivo por el cual deba mantenerse vigente la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2014, se acuerda librar Oficio al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de Levantar la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:

En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del cumplimiento al convenimiento homologado dictado por este juzgado en fecha 18 de noviembre de 2015, las partes intervinientes en el presente juicio ciudadanos NADIEZKA CRISTINA MARQUEZ SILVA, e IVAN DARIO PÉREZ GUTIÉRREZ, ampliamente identificados, convinieron de mutuo y perfecto acuerdo, en liquidar el bien que integran la comunidad conyugal, por lo tanto, este Juzgado debe decretar el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre dichos bien inmuebles. Y ASÍ SE DECIDE.