I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de Acción Mero declarativa incoada por el ciudadano COSSIMO MIGLIONICO CUTRONE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.157, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, bajo el N° 8899; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de once (11) folios útiles.
En fecha 27 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordeno el emplazamiento de la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.867.954. (Folios 12 al 15, P1).
En fecha 30 de mayo de 2023, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citación recibida conforme, correspondiente a la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.867.954. (Folios 14 y 15, P1).
En fecha 26 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO, debidamente asistida por el abogado LUIS ADOLFO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.854, el cual consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 16 al 27, P1).
En fecha 13 de Julio de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano COSSIMO MIGLIONICO CUTRONE, debidamente asistido por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9587, en la cual consigno poder APUD ACTA al ciudadano CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ. (Folios 28, P1).
En fecha 26 de julio de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO, debidamente asistida por el abogado JHON DEIVIS ROJAS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.783, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. Por otra parte en esa misma fecha, la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO, le otorgo poder APUD ACTA a los Abogados en ejercicio LUIS ADOLFO CALDERON LISCANO y JHON DEIVIS ROJAS RONDON, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 162.854 y 305.783, respectivamente. (Folios 29 al 347, P1).
En fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas el cual discurrió desde el día 29 de junio de 2023 hasta el 20 de julio de 2023, ambas fechas inclusive. En razón a lo anteriormente expuesto se tiene por extemporánea el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. (Folios 02 y 03, P2).
En fecha 04 de octubre de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado JHON DEIVIS ROJAS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de denuncia de fraude procesal. (Folios 04 al 06, P2).
En fecha 13 de octubre de 2023, compareció ante este Juzgado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.980, mediante diligencia solicita sanciones al abogado JHON DEIVIS ROJAS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.783. (Folio 07, P2).
En fecha 17 de octubre de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado JHON DEIVIS ROJAS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigno escrito de ratificando denuncia de los folios 07 al 09. (Folios 08, P2).
En fecha 19 de octubre de 2023, este Juzgado recibió oficio N° 05-F27-2398-2023, proveniente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual solicita copia certificada del presente expediente. (Folio 09, P2).
En fecha 30 de octubre de 2023, este Juzgado mediante auto ordena la apertura del cuaderno separado con motivo de cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS en contra del ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, asimismo acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 10, P2).
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9587, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de informe. (Folios 11 al 20, P2).
En fecha 17 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante computo que antecede le hace saber a las partes intervinientes del presente juicio, que suficientemente vencido el lapso de observación y vistos los informes, entra en termino de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil. (Folios 21 y 22, P2).
En fecha 20 de enero de 2025, el ciudadano COSSIMO MIGLIONICO CUTRONE, le otorgo poder APUD ACTA a los Abogados en ejercicio GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ y HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 155.939 y 207.561, respectivamente. (Folio 35, P2).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

“TITULO I De la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE NO DEUDOR

CAPITULO I LOS HECHOS
(…) En fecha Veinte (20) de julio de 2.016, inicie conversaciones con la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO quien es venezolana mayor de edad hábil en derecho titular de la cédula de identidad N°V10.867.954 con dominio en Turmero estado Aragua; mediante una llamada que ella realizo desde Estados Unidos de Norteamérica en la cual me solicita asociarse como socio accionario en la sociedad mercantil Dolce Paradisso International, S.A
Resulta que hasta la presente fecha dicha ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO jamás concreto su asociación, por cuanto jamás aporto capital para comprarme el paquete accionario que se había solicitado en su llamada. Que a saber esa de un Veinte por ciento (20%) de las acciones de dicha empresa que me pertenecen. La ciudadana jamás se firmó acuerdo de compraventa de acciones por lo tanto no me pago las acciones algunas y por lo tanto yo jamás le realice traspaso alguno de dicho paquete accionario a la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO; porque el negocio jamás se realizó, en consecuencia desde el entonces vivimos en un limbo jurídico en el cual la negociación jamás se concretó. Pero es una serie de maquinarias que ahora pretende cobrármelas a mí; sin que yo le hubiese solicitado realizar dichas supuestas compras de bienes muebles. Es decir yo jamás le solicite que hicieses las supuestas negociaciones que ella manifiesta haber realizado y que hoy ella pretende cobrármelas a mi persona.
La ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO manifiesta que yo tengo una deuda con ella por un supuesto préstamo monetario que según ella realizo en el año 2020 entre el mes de julio y diciembre por un monto de Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa Dólares Americanos (US$76.890,00). Cuestión esta que es falsa por cuanto ella a mi persona jamás me dio ese dinero ni pago bajo instrucciones mías ese dinero a terceras personas (...)
CAPITULO VI DEL PEDIMENTO
Por todas las razones antes expuestas anteriormente, y en ejercicio de los derechos que disfruto con fundamento en las facultades que me confiere el Articulo 506 del Código Civil según el cual el que alega una deuda debe probarla y en concordancia al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este acto, en acción Mero Declarativa al derecho, titular de la cédula de identidad V-10.867.954 con domicilio en Turmero estado Aragua para que convengan o en su defecto sea condenado por este honorable juzgado a declarar la inexistencias de las supuestas acreencias señaladas entre los renglones 1 al 17 del Capítulo III de esta demanda es decir que no soy su deudor por los siguientes supuestos hechos supuestamente realizados por ella; es decir:
1. Que yo no le adeudo a la ciudadana a la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO dinero alguno derivado de las supuestas negociones que se detallan a continuación. Por cuanto yo jamás ordene que las realizara a mi favor ni en mi nombre.
2. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con Sezani Internacional según referencia D9530566F por un monto de Tres Mil Setecientos Dólares Americanos (US$4.700,00)
3. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con el ciudadano Cortes Bello según referencia 112C616CO por un montón de Cuatro Mil Cincuenta Dólares Americanos (US$4.050,00)
4. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con el ciudadano Fabrizio Alisetti por el monto de Tres Mil Tres Dólares Americanos (US$ 3.003,00)
5. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con Lujo USA Croup Corp. Horno por la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa y Dos Dólares Americanos (US$ 3.792,00)
6. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con Bakedeko según referencia 63C2EC33B por un monto de Un Mil Seiscientos Treinta y Dos Con dos céntimos de Dólares Americanos (US$1.632,02)
7. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna South Cargo según referencia 279E11855 por un monto de Un Mil Setenta y tres con Cincuenta y dos Céntimos de Dólares Americanos (US$1073,52)
8. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con Ana Triana según referencia C691881F5 por un monto de Tres Mil Dólares Americanos (US$ 3.000,00)
9. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con el ciudadano Cesar Piñeiro según referencia 5F59785D8 por el monto de un Mil Dólares Americanos (US$ 1.000,00).
10. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con Mocasa según referencia 6C7B2F12F por el monto de Un Mil Quinientos Cuarenta Dólares Americanos (US$ 1.540,00)
11. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con Group Corp referencia según referencia 8268D0E97 por un monto de Tres Mil Dólares Americanos (US$ 3.000,00).
12. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con Big Ranch referencia 6166C5A31 por un monto de Diez Mil Dólares Americanos (US$ 10.000,00).
13. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con Big Ranch referencia 5FD60BA18 por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 450,00).
14. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna con sra. Esmeralda y Miguel según referencia 59205216 por un monto de Veinte Mil Treinta Dólares Americanos (US$ 20.030,00).
15. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás acorde interés alguno por ningún tipo de préstamo con la demandada por un monto de Dos Mil Dólares Americanos (US$ 2.000,00)
16. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás ordene hacer en mi nombre negociación alguna por pago al ciudadano Douglas por ciento Ochenta Dólares Americanos (US$ 180,00)
17. Que declare o así sea declarado por este Juzgado por sentencia que yo jamás recibí en fecha Seis (6) de Noviembre de 2000 de manos de ella en efectivo la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (US$ 2.000,00)...”
Por su parte, la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

CAPITULO III DE LOS HECHOS NEGADOS
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso que las conversaciones llevadas a cabo entre el Actor y mi persona para establecer una sociedad en la sociedad de comercio Dolce Paradisso Internacional, C.A, se produjeran en fecha 20 de julio del 2016, como es afirmado falsamente en el escrito libelar, así como también NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso que las conversaciones para establecer sociedad se hayan generado por mi solicitud como también es falsamente expuesto por el actor.
Ciudadana Juez, LO CIERTO es que a principios del mes de abril del 2020 En pleno inicio del confinamiento derivado de la pandemia Covid-19 me encontraba confinada con mi familia en los Estados Unidos de Norteamérica y en conversación con el Actor por vía telefónica me explico se encontraba trabajando para iniciar un emprendimiento y que para ello contaba con una Compañía Anónima debidamente registrada pero que adolecía de capital y que por tal motivo se encontraba en la búsqueda de socios que estuvieren interesados en adquirir paquete de acciones ya que a pesar de que existían otros accionistas era el quien se ocupada del proceso de búsqueda de posibles accionistas tomando en cuenta según sus dichos que se trataba del accionista mayoritario, cabe destacar que al tratarse de una persona que gozaba de mi máxima confianza por haber fungido como productor de seguros de mi familia y siendo que el hijo del Actor Chistian Miglionico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.681.756 fungía como el otro de los accionista decidí junto con mi esposo ciudadano JUAN MANUEL GALINDO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.758.982 iniciar el proceso de negociación para invertir en la Sociedad Anónima plenamente identificada.
Siendo que me encontraba fuera del territorio de la República no era posible celebrar la Asamblea Extraordinaria de Accionista a fin de formalizar la sociedad y la consecuencia suscribir y pagar el paquete accionario ofertado por el Actor, sin embargo, el Actor me comento que la apertura del negocio (Panadería) se llevaría a cabo solo si se materializaba la inversión de forma inmediata. En virtud de tal requerimiento autorice se efectuaran algunas inversiones con la finalidad de adquirir los equipos necesarios para la apertura o puesta en marcha del negocio y que en vista de la confianza y buena fe que siempre había existido entre las partes al retomar a Venezuela se llevaría a cabo la conciliación a fin de determinar las cantidades aportadas y de esa manera formalizar la trasmisión de las acciones que me corresponderían de acuerdo con la inversión efectivamente ejecutada. (…)
Posteriormente, entre los meses de mayo y octubre del 2020 el Actor en diversas ocasiones nos traslado que presentaba problemas con el resto de accionista y que por ello no se había podido dar inicio formal a las operaciones de la empresa razón por la cual lleve a cabo conversaciones con la abogado Marleny Josefina Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.841, profesional del derecho inscrita bajo el IPSA 244.965 quien además de fungir como abogado de la compañía era también accionista de la empresa de quien recibí el acta constitutiva de la compañía la cual plantea que la sociedad cuenta con 40 acciones por un valor nominal de Mil Dólares Americanos ($1.000) cada acción, es decir, la empresa contaba con un capital social de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($40.000).
Al regresar a Venezuela en octubre del 2020 solicite reuniones con el Actor y el resto de accionistas a fin de clarificar lo relativo a los aportes efectuados por cada accionista, el valor nominal de cada acción según la inversión total, el valor de los bienes y la distribución accionaria según los aportes de cada socio, cuando se me presenta la documentación requerida incluido un avalúo llevado a cabo por el perito certificado ciudadano HUMBERTO RUIZ CARRASCO, perito Avaluador certificado SUDEASEG: 1:444-SVIA Nº 2.291 en compartía del ciudadano EDDY MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.459.459 contador público colegiado bajo el N° 115.808, pude observar que la Compañía Anónima se encontraba sobrevalorada, es decir que me fue requerido un aporte muy superior del que se necesitaba para poner en marcha el negocio, debido a que los equipos adquirido con mi aporte presentaban sobreprecio y en virtud de ello exigí se realizara un nuevo avalúo y en virtud de todas las solicitudes formuladas por mi persona, en el mes de Diciembre del año 2020 se celebró Asamblea de accionistas presidida por el Actor acompañado por el perito Avaluador y el Contador Público previamente identificados y como supuestos accionistas los ciudadanos Miguel Antonio González Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.374 y su esposa la ciudadana Esmeralda Josefina Blanco de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.713, la ciudadana Consuelo Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.808, la abogado antes identificada Marleny Pérez y en condición de mediadora la abogado Isabel García reunión que tenía por objeto sincerar la situación de la empresa, el valor de sus activos y en consecuencia el valor nominal de las acciones para que de esa forma se procediera a distribuir el capital social de la empresa de conformidad con los aportes de cada accionista, para ello el perito Avaluador HUMBERTO RUIZ CARRASCO plenamente identificado presento un nuevo informe en el que se corrigieron parte de las alteraciones del avalúo inicial, sin embargo, el referido perito junto con el contador antes señalado indicaron que era difícil establecer el valor real de los bienes debido a la situación país, situación que al grupo de personas reunidas les sorprendió siendo que la actividad comercial para diciembre del año 2020 no se había detenido a pesar de la situación generada por el Covid-19 y adicionalmente sorprendió que conferían valores a supuestos activos que no existían como por ejemplo: Propiedad intelectual o proyecto de desarrollo por un valor de (5365.535,00), unos supuestos activos intangibles por un valor de ($190.000,00) supuestos gastos por remodelación de las instalaciones (Alquiladas) por el orden de ($175,535,00) sobre lo que nunca existió comprobantes de pago, facturas fiscal, órdenes de compra, es decir, plantearon la existencia de un conjunto de gastos sin demostrar la procedencia de los mismos ni mucho menos la probanza de los pagos supuestamente efectuados, por tanto, para el Actor y sus asesores la empresa estaba valorada en Quinientos Setenta Mil Dólares Americanos ($570.000,00) lo que para el Actor representada la cantidad de ($1.425,00) el valor nominal de la acción.
En virtud de toda la situación planteada todos los presentes en la reunión se retiraron exigiendo la devolución de los aportes hasta la fecha entregados al Actor y en vista de ello el Actor me solicito celebrar un acta de asamblea para solventar la situación y adicionalmente me pidió generar nuevos aportes a la sociedad para que el pudiere devolver los aportes a cada una de las personas que exigían el retorno de su inversión y para ello lleve a cabo otro aporte TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($36.890,54) recursos con los que el Actor retorno la inversión a los socios que solicitaron la devolución de su aporte y adicional a ello fueron adquiridos otros equipos tales como planta eléctrica para un total de aporte por SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (576.890,54)
Adicionalmente, fue invitada mi madre la ciudadana ANGELA MONDI DE TOMASELLO a participar en el negocio con un aporte único de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000) cantidades de dinero que fueron recibidas por el Actor con el compromiso de ser devueltas en un lapso pactado entre las partes.
Con ocasión a lo anterior expuesto, me negué a que el Actor mantuviera el valor nominal de las acciones según su conveniencia y sin asumir los criterios técnicos y que corresponden conforme a derecho y en consecuencia me amenazó con no trasmitir las acciones y luego me ofreció trasmitir las acciones en el libro de accionistas de la Sociedad pero siempre manteniendo el valor nominal que el considerare oportuno con la única intención de depreciar los aportes que había efectuado junto con mi madre durante casi un año y de esa manera tener un paquete accionario inferior al que por derecho me correspondía razón por la cual exigí la devolución inmediata de todos los aportes efectuados entre los meses de julio 2020 y febrero 2021 incluyendo la aportación efectuada por mi madre previamente identificada.
Ciudadana juez, desde el mes de febrero del año 2021 (Fecha en que solicite la devolución de mis aportes) hasta la presente fecha he llevado a cabo todas las gestiones de carácter extrajudicial para tratar de recuperar los aportes que honradamente efectué y luego de haber evidenciado la forma en como el Actor ha manejado la situación a través de un esquema mediante el cual ofrece a terceros paquetes de negocios exigiendo sumas de dinero y posteriormente no formaliza los negocios sino que cancela deudas a otras personas que ha engañado de manera similar tome la decisión de intentar denuncia por ante la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO a fin de que el referido órgano determine la existencia de responsabilidad penal debido a que de los hechos se desprende conductas que pudieren ser consideradas como punibles debido a que hasta la fecha he sido víctima de maquinaciones y engaños por parte del Actor tendentes a generar confusión y liberarse de la obligación de pago que tiene para conmigo, muestra de ello es precisamente el ejercicio de la acción de mera declaración en la que pretende de manera temeraria evitar cumplir con la obligación asumida a pesar de haber celebrado reuniones extrajudiciales para coordinar lo relativo al pago de la deuda.
En vista de las múltiples solicitudes de pago que he efectuado al Actor en fecha 16 de febrero del 2023 reconoció formalmente la deuda que tiene con mi persona por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($76.890,54) y que será probado en su debida oportunidad.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso que yo no llevare a cabo aporte alguno a la sociedad de Dolce Paradisso International, C.A, porque tal y como he explicado de forma suficiente hice aportes por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CUATRO CENTAVOS ($76.890,54) cantidades de dinero que se encuentran plenamente reconocidas por el Actor como una deuda, así como está plenamente reconocí y que será debidamente probado en su oportunidad.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso que no se llevare a cabo trasmisión de las acciones a mi favor por ausencia de pago de mi parte, tal y como seña hice aportes por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVEN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($76.890,5 el motivo real por el cual no se llevó a cabo trasmisión de acciones fue porque el Actor negó a reconocer el aporte real efectuado por mi persona y conferir el paquete accionario que correspondía conforme a lo aportado según el valor nominal de la acción atendiendo el capital social real de la empresa, es decir, que no se formalizo la trasmisión efectiva de las acciones pero el Actor dispuso de todos los aportes que efectué según lo convenido y por esa razón otorgó el reconocimiento de la deuda y se generó la obligación de pago de las cantidades de dinero a mi favor.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso que nuestra relación se encuentre en un limbo jurídico como lo expresa en al Actor en su escrito libelar debido a que existe un negocio jurídico plenamente reconocido por las partes y está basado en lo factico y no en situaciones imaginarias como lo hace ver el actor, el negocio jurídico que existe entre el actor y mi persona es resultado del reconocimiento de una deuda que el supra indicado tiene con mi persona por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($76.890,54) cantidades todas que fueron aportadas en virtud del ofrecimiento planteado del actor, por tanto, en este caso no existe incertidumbre alguna que deba ser resuelta.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso que el Actor no me hubiere solicitado realizar las inversiones para activar las operaciones de la compañía anónima Dolce Paradisso International, C.A. como explique anteriormente el actor fue quien propuso incorporarme como accionista a través de aportes a la sociedad, lógicamente el propietario del negocio es quien por máximas de experiencias busca auxilio financiero cuando desea poner en marcha un proyecto y en este caso no fue distinto, por ello mis aportes fueron realizados con ocasión a la propuesta del Actor por tanto todas y cada una de las maquinas fueron adquiridas para beneficio de la sociedad y constituyen junto con el resto de aportes el medio por el cual el Actor me adeuda la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($76.890,54).
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso que el actor no me adeude la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($76.890,54), debido a que existe un negocio jurídico plenamente reconocido por el actor que lo obliga a pagarme la cantidad antes referida por concepto de Préstamo Monetario para la empresa Dolce Paradisso International, C.A, por tanto, Es FALSO que no exista obligación jurídica del Actor para con mi persona.
CAPITULO VI PETITORIO
Solicito formalmente a este Juzgado, declare Improcedente la acción merodeclarativa incoada por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE plenamente identificado por considerar que entre el referido ciudadano y mi persona existe un vínculo jurídico que le obliga a pagarme la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (576.890,54) y así solicito sea declarado en la definitiva.”

Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa, se encuentra enmarcado en demostrar las inexistencias de unas acreencias que el demandante alega que no es deudor, y que la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO manifiesta que el tiene una deuda con ella por un supuesto préstamo monetario que según ella realizo en el año 2020 entre el mes de julio y diciembre por un monto de Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa Dólares Americanos (US$76.890,00). A lo que el demandante, sostiene que dicha situación es falsa por cuanto ella jamás le dio ese dinero ni pago bajo instrucciones de él ese dinero a terceras personas; por otra parte la demandada de autos, quien en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido textual del escrito libelar, y solicita que se declare Improcedente la acción merodeclarativa incoada por el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, y que obligue al demandante a pagarle la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (76.890,54). Quedando así los hechos controvertidos, el demandante alega un hecho negativo, es decir que “nunca recibió dinero”, es en estos casos donde se invierte legalmente la carga de la prueba, y es la parte demandada quien debe acreditar los hechos que le son favorables.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo así esta Juzgadora pasa hacer las consideraciones siguientes:

Por tratarse de un juicio por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE NO DEUDOR, es necesario ampliar sobre el concepto y fundamentación que representa las sentencias de índole declarativas, en consecuencia, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 000405, de fecha 21 de junio de 2017, Exp. N° 2017-000095, Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUES, ha referido lo siguiente:

“(Omisos)…Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho”, (Vid. COUTURE, Eduardo. “Iniciación al Estudio del Proceso Civil”. Pág. 65. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1959).
Estas demandas y sentencias exigen y contienen solamente una declaración; por lo regular, la de una relación jurídica en su existencia o inexistencia. Por su naturaleza o fin, constituye un género distinto a las acciones de condena y constitutivas, cuyos respectivos objetivos están íntimamente ligados a su semántica. En efecto, las señaladas sentencias tienen como efecto, la condena o abstención de un determinado acto u objetivo, o el resarcimiento de un daño causado, o que quede establecido o no un hecho preciso. En consecuencia, con las merodeclarativas se obtiene una declaración de certeza sobre el objeto de la controversia.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil revela que “…no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, la acción mero declarativa persigue entonces, crear certeza ante las dudas que puedan existir sobre la posición en que se encuentren las partes o una de ellas, en un momento y asunto determinado, siendo ésta su función primordial.
KISCH, en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por COUTURE, señaló:
“Para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esta forma especial para la obtención de sus fines”. (Vid. COUTURE, Eduardo. “La Acción declarativa de prescripción”. Pp. 38-39. Editorial Revista “La Ley”. Buenos Aires. 1963)… (Omissis).”

Asimismo, esta Juzgadora estima oportuno traer de manifiesto el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 826, de fecha 19 de junio de 2012, Exp. N° 05-0553, Magistrado Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual establece:

“(Omissis)… De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables… (Omissis)”.

Dicho esto, esta Juzgadora estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.

En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así pues, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y, por lo tanto, es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en relación a los hechos negativos, ha establecido que, en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Así las cosas, esta jurisdicente pasa analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y, por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba, a saber:

El demandante manifiesta que “…que no es deudor, de la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO … quien mediante una llamada que ella realizó desde Estados Unidos de Norteamérica en la cual me solicita asociarse como socio accionario en la sociedad mercantil Dolce Paradisso International, S.A. Resulta que hasta la presente fecha dicha ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO jamás concreto su asociación, por cuanto jamás aporto capital para comprarme el paquete accionario que se había solicitado en su llamada. Que a saber esa de un Veinte por ciento (20%) de las acciones de dicha empresa que me pertenecen. La ciudadana jamás firmó acuerdo de compraventa de acciones por lo tanto no me pago las acciones algunas y por lo tanto yo jamás le realice traspaso alguno de dicho paquete accionario a la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO porque el negocio jamás se realizó.”.
La demandada manifiesta que el actor le solicitó “realizar las inversiones para activar las operaciones de la compañía anónima Dolce Paradisso International, C.A. como explique anteriormente el actor fue quien propuso incorporarme como accionista a través de aportes a la sociedad, lógicamente el propietario del negocio es quien por máximas de experiencias busca auxilio financiero cuando desea poner en marcha un proyecto y en este caso no fue distinto, por ello mis aportes fueron realizados con ocasión a la propuesta del Actor por tanto todas y cada una de las maquinas fueron adquiridas para beneficio de la sociedad y constituyen junto con el resto de aportes el medio por el cual el Actor me adeuda la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($76.890,54)…”; por lo tanto, planteada así las controversias, considera esta Directora del Proceso que el hecho negativo del caso de marras, es “definido”, puesto que se puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y, por lo tanto, es posible probarlos si existe un hecho positivo, lo cual ocurre, por la contradicción del demandado que es pura y simple, en consecuencia, como se especificó anteriormente, pone en cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado. Y así se establece.-

Ahora bien, esta jurisdicente observa, de la revisión de las actuaciones del expediente, que una vez citada la ciudadana ROSA MARIA TOMASELLO, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el cual discurrió entre el día 29 de junio de 2023, hasta el día 20 de julio de 2023, ambas fechas inclusive, como se desprende del auto de fecha 26 de septiembre de 2023, que riela al folio 3 de la segunda pieza. Y así se precisa. -

En virtud de la naturaleza del caso bajo análisis el cual, el cual se desarrolló por vía del procedimiento ordinario, se menester traer a colación los artículos del Código del Procedimiento Civil relacionados con el lapso de pruebas, los cuales establecen:

Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden, sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas del Tribunal)


En este sentido, la legislación ha sido clara al establecer el procedimiento ordinario, fundando formas y lapsos específicos para la promoción de pruebas, tal como lo dispone los artículos precedentes, por cuanto la promoción de pruebas presentado en un momento inoportuno afecta el debido derecho conjuntamente con el derecho a la defensa, pues tal actuación vulneraria el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 00562, de fecha 20 de julio de 2007, Exp. N° 2006-000906, Magistrado Ponente ISABELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, pone de manifiesto que:

“(Omissis)… En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente… (Omissis)”. Negrillas del Tribunal.


Ahora bien, la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2023, promovió extemporáneo el escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexos, constante de copias simples de la causa signada con el número de expediente MP-60395-23 llevado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, las cuales no fueron valoradas y declaradas por este Juzgado extemporaneidad por tardía, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023. Por otra parte, el parte demandante junto con su escrito de informe presentó algunos anexos marcados “A” “B” “C” “D” y “E”. Y así se precisa.-

En este tenor, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Observa quien aquí decide, que no le está dado al Tribunal fijar un término distinto para los lapsos procesales del previsto en la Ley, ni reaperturar los mismos, y en caso contrario, es decir, que por algún error material u otra circunstancia se fije un lapso no acorde con la normativa legal, las partes no están obligadas a adecuarse al lapso establecido. Así lo ha establecido reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia y nuestro máximo Tribunal, especialmente en la siguiente decisión:

“De acuerdo con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos legales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; en Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Si el Juez de la causa fija un término no acorde con la normativa legal y las partes no se adecuan a éste, sino que realizan las actuaciones en el tiempo fijado por la norma, ello no convierte extemporánea la actuación, por haber quedado firme la fijación realizada por el Juez en primer término, porque no tiene potestad el director del proceso para fijar el lapso, al estar éste determinado por la Ley, y, en segundo término porque dicha fijación constituye una actuación de mero trámite, no susceptible de apelación, sino que es revocable por quien lo dictó, de acuerdo con el artículo 310 eiusdem.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 26-7-95, con ponencia del Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Coordinadora Internacional de Cargas, C.A. contra Representaciones Hatay, S.R.L. y otra. Exp. Nº 91-517. Publicada por Oscar Pierre Tapia Nº 7 de 1995. Pág. 320).

De lo antes dicho, se puede concluir que la parte demandada no logró demostrar el hecho positivo alegado en la contestación de la demanda, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a la justicia es declarar CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 26, 49 y 257 Constitucional, en concordada relación con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-