I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto ordena la apertura del presente cuaderno de Tercería, llevando la misma nomenclatura, de la pieza principal del expediente N° 9037, (nomenclatura interna de este Juzgado), agregando el escrito de Tercería suscrito por el el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.785.126, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.717 de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se tramitara y decidirá dicha incidencia. (Folio 01 al 145).
En fecha 18 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto Admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, en consecuencia, se emplaza a los demandados: ciudadanos MAGDALENA CEGLIA MICOZZI, GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI y MIRIAN GABRIELA OVIENDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.994.982, V- 17.042.181 y V-17.198.491, respectivamente. (Folio 146 al 149).
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.785.126, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, mediante diligencia solicita copias certificadas. (Folio 151).
En fecha 17 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia expone que se Trasladó los días 09 y 10 de octubre a la Calle Vargas Sur, Edificio La Central, Piso 1, Apartamento Nro. 1, Municipio Girardot, estado Aragua, para realizar la entrega de la boleta de citación a la ciudadana MAGDALENA CEGLIA MICOZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.982, siendo imposible realizar la correspondiente entrega por NO, encontrase al momento de mis traslados. Así mismo, me traslade al Sector, Morita 1, Avenida Aragua, Frente al Centro Comercial la Guaricha en Residencia Parque la Morita Town-House Número 16, Municipio Mariño, estado Aragua, para realizar entrega de boleta de citación del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.181, y la ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.198.491, siendo imposible realizar la respectiva entrega por no encontrarse al momento de mis traslado. En consecuencia, consignó boletas de citación con sus respectivas compulsas sin firmar. (Folio 152 al 197).
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado los ciudadanos MAGDALENA CEGLIA MICOZZI, GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI y MIRIAN GABRIELA OVIENDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.994.982, V- 17.042.181 y V-17.198.491, respectivamente, mediante diligencia exponen: otorga poder Apud acta a las Abogada en ejercicio RAIZA HERRERA FRIAS y YUDYS COPACABANA CISNEROS ARLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 14.748 y 18.500, respectivamente.(Folios 198 al 203). Por otra parte, en esa misma fecha, la Abogada en ejercicio RAIZA HERRERA FRIAS, ampliamente identificada, consigno escrito contentivo de observaciones pertinentes para así mantener la equidad. (Folios 204 al 207).
En fecha 23 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio JEAM MARCOS GIL HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.717, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita copia simple de los folios 198 hasta el folio 207. (Folio 208).
En fecha 27 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado los ciudadanos GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, MIRIAN GABRIELA OVIENDO ALVAREZ y MAGDALENA CEGLIA MICOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.042.181, V-17.198.491 y V-12.994.982, representados en este acto por su Apoderada judicial RAIZA HERRERA FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.748, mediante escrito revocan poder Apud acta a la abogada en ejercicio YUDYS COPACABANA CISNEROS ARLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18500. (Folio 209 al 212).
En fecha 03 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JEAM MARCOS GIL HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.717, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia consignó copia simple del cuaderno de medidas que se encuentra en la Sala de Casación Penal con el número AA30-P-2025-00035, donde se evidencia actuación ante el Registro Público. (Folio 213 al 219).
En fecha 04 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado Abogado en ejercicio JEAM MARCOS GIL HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.717, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia consigna copia simple de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de octubre de 2025. (Folios 220 al 235).
En fecha 13 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio RAIZA HERRERA FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.748, mediante diligencia consigna escrito formal de Oposición de la Cuestión Previa de Prejudicial contenida en el Articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 236 al 239).
En fecha 18 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado JEAM MARCOS GIL HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.717, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia consigno copia simple y desisto del procedimiento y de la acción, y solicito el levantamiento de medidas que recaen sobre el inmueble en cuestiones. (Folio 240 al 242).

Alega la parte actora, ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.126, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.717, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.71, en su escrito de demanda por TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL:

“…Omisiss…En primer término considero necesario informarle a este Tribunal, que con ocasión a los hechos que de seguidas expondré fue interpuesta la correspondiente Querella como modo de Proceder de la acción Penal, siendo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego del correspondiente análisis de los hechos y el derecho explanados considero la existencia de suficientes elementos de convicción para hacer procedente la admisión de la misma por los delitos de FRAUDE PROCESAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ordenándose la correspondiente apertura de la averiguación penal correspondiente, en contra de quienes fungen como parte actora y demandada en la presente causa, así como a quienes intervinieron en la elaboración de la letra de cambio que sirvió como fundamento de la referida acción, dejando a salvo mi derecho a dirigir la misma contra el juez y demás funcionarios judiciales que hayan podido o puedan participar en la materialización del fraude, ello se evidencia suficientemente del legajo de copias certificadas que en ciento cuarenta y un (141) folios útiles, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la existencia de un proceso penal donde resulto condenado de manera anticipada por haberse acogido el acusado ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual devino en una consecuencial demanda en sede penal para hacer efectiva la INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL y en la cual resulto condenado el precitado ciudadano; demandado en la causa principal donde se pretende intervenir como tercero, al pago de una cantidad dineraria, la cual se encuentra garantizada con el decreto de sendas medidas de enajenar y gravar sobre dos (02) inmuebles propiedad del condenado.
Ahora bien Ciudadana Juez, con posterioridad a la condena de pago a que hicimos referencia anteriormente y luego de haber propuesto cualquier cantidad de defensas infundadas en el proceso civil llevado en sede penal, el cual se encuentra actualmente en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Recurso de Casación interpuesto por el condenado en contra se las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, fue interpuesta la demanda fundada en una letra de cambio donde la beneficiaria de la misma es un familiar directo del demandado, ciudadana: MAGDALENA CEGLIA MICOZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-12.994.982 y donde aparece como librado del condenado en sede penal, ciudadano: GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-17.042.181 y su esposa, ciudadana MIRIAN GABRIELA OVIEDO ALVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-17.198.491, quien contrariamente a la conducta defensiva desplegada en sede penal ha mantenido aquí una conducta pasiva, celestina, cómplice, ante el hecho inminente de una ejecución que afecte el patrimonio de su cónyuge con ocasión a la demanda que le fue interpuesta ello en razón de que el mismo convino expresamente en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y además allano su ejecución planteando un convenio de pago, todo ello con la única y clara intención de distraer los bienes de su patrimonio y evitar la inminente ejecución de los mismos por vía del procedimiento de reparación de daño moral donde resulto condenado. …Omisiss...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en auto de fecha 18 de noviembre de 2025, comparece ante este juzgado el Abogado en ejercicio JEAM MARCOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita a este Tribunal el Desistimiento del procedimiento y de la acción (Folio 240), que riela en el presente cuaderno de Tercería.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(Omissis) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2025; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera. -
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establecen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL, se determina que el desistimiento se efectúo antes de la contestación de los demandados, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-