I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2025, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.243, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 074, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 12 de marzo de 2025, bajo el N° 9108; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 21 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.243, mediante diligencia, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión o no de la demanda (Folios 05 al 43)
En fecha 28 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto INSTA a la parte actora ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, asistida por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.243, a suministrar el nombre, apellido y domicilio de la parte demandada y el carácter de que tiene. (Folios 44)
En fecha 09 abril de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.243, mediante la cual consignan escrito libelar con su respectiva subsanación. (Folio 45 al 46)
En fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se emplaza al ciudadano CORDONES TORRES IGNACIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.014, asimismo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, Ordinal 2º, acuerda librar EDICTO en que se llame a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDOS DE ALGÚN DERECHO EN EL PRESENTE JUICIO; por lo que se ordena la publicación en el Diario “EL PERIODIQUITO”. De igual forma se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua conforme a lo establecido en los Artículos 131 numeral 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 numeral 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folios 47 al 50)
En fecha 20 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que no se realizó efectiva la citación en el primer traslado. (Folio 53)
En fecha 23 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, mediante diligencia consigna los emolumentos debidos para el traslado correspondiente de la notificación del ciudadano CORDONES TORRE IGNACIO RAFAEL, asimismo solicita sea notificado en su lugar de trabajo ubicado en la Zona Industrial de Santa Cruz Avenida 1, parcela 36 B, Nestlé C.A, frente Agrobueyca. (Folio 54)
En fecha 04 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda librar nueva compulsa de citación a la parte demandada ciudadano CORDONES TORRES IGNACIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.014, con domicilio ubicado en la Zona Industrial de Santa Cruz, Avenida 1, Parcela 36B, Nestlé C.A, frente Agrobueyca, a los fines de que sea practicada la citación personal por medio del Alguacil de este Tribunal, quedando sin efecto la citación cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente. (Folio 55 al 56)
En fecha 10 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna boleta de citación del ciudadano CORDONES TORRES IGNACIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.014, quien una vez identificado recibe conforme. Asimismo, consigno Boleta de Notificación, dirigida al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, recibe conforme la funcionara receptora con su firma y sello correspondiente. (Folio 57 al 59)
En fecha 17 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.014, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.113, mediante la cual confiere PODER APUD ACTA, puro, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los Abogados en ejercicio VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 226.113 y 116.713, respectivamente. (Folio 60)
En fecha 27 de junio de 2025, comparecen ante este Juzgado los Abogados en ejercicio VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 226.113 y 116.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia solicita Audiencia Conciliatoria entre las partes, a los fines de conciliar y llegar a un posible acuerdo. (Folio 61)
En fecha 09 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 62 al 65)
En fecha 01 de agosto de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.243, mediante diligencia consigna la publicación del edicto en el diario “El Periodiquito” y dejar constancia del cumplimiento de todas las formalidades requeridas. (Folio 66 al 67)
En fecha 30 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 68 al 80)
En fecha 01 de agosto de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.243, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 81 al 84)
En fecha 12 de agosto de 2025, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 85)
En fecha 18 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos admitida por este Juzgado. (Folio 86)
En fecha 24 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al día de hoy, en el horario de 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., a los ciudadanos MIRIANYELIS ALVAREZ ALVAREZ, CARELIS CAROLINA GIMON UZCATEGUI, MILAGROS ANDREINA GUILLEN GIL, LUISANA FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.515.115, V-12.140.759, V-20.110.885, V-25.880.152, respectivamente, todos de este domicilio. (Folio 87)
En fecha 26 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.243, mediante diligencia solicita una nueva fecha y hora para la declaración de los testigos en una nueva oportunidad. (Folio 88)
En fecha 30 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante acto de testigo deja constancia que la ciudadana MIRIANYELIS ALVAREZ ALVAREZ, rindió su respectiva declaración, en cuanto a los ciudadanos CARELIS CAROLINA GIMON UZCATEGUI, MILAGROS ANDREINA GUILLEN GIL, LUISANA FERNANDEZ, JOSE GELVES, LUISA JOSEFINA GARCIA ROJAS, JOSE MIGUEL LUCAS ANDRADE, fueron declarados desiertos en virtud de que no se encontraban presentes en el recinto de este Juzgado. (Folio 90 al 95)
En fecha 02 de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al día de hoy, en el horario de 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 pm., a los ciudadanos MILKA ESTHER BLANCO ORTEGA, ISELA ROMERO, EMILY AYARI MENDOZA MOLINA, JESÚS RAMÓN PLAZA, BLANCA DELIA CASTILLO PADILLA, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.627.085, V-12.612.243, V-17.365.101, V-5.014.155 y V-6.414.905, respectivamente. (Folio 97)
En fecha 08 de octubre de 2025, este Juzgado mediante acto de Testigo deja constancia que los ciudadanos MILKA ESTHER BLANCO ORTEGA y JESUS RAMON PLAZA, fueron declarados desiertos en virtud de que los mismos no se encontraban en el recinto de este Juzgado; en cuanto a los ciudadanas ISELA ROMERO, EMILY AYARI MENDOZA MOLINA y BLANCA DELIA CASTILLO PADILLA, rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 98 al 103)
En fecha 28 de octubre de 2025, este Juzgado mediante computo que antecede constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente al día (27 de octubre de 2025, fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas) oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folios 104 al 105)
En fecha 18 de noviembre de 2025, comparecer ante este Juzgado el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes. (Folio 106 al 107). Por otra parte, en esa misma fecha, comparece ante este Juzgado la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.243, mediante la cual consigna escrito de informes. (Folio 107 al 108)
En fecha 02 de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto dice VISTO CON INFORMES. En consecuencia, la presente causa entra en el lapso de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgado le hace saber a las partes que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 109)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
En el año 2004 inicie una relación concubinaria con el ciudadano CORDONES TORRES IGNACIO RAFAEL, anteriormente identificado, que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde hemos vivido en todos estos años, y en el cual hicimos juntos una familia al lado de nuestro hijo, adquirimos el inmueble donde residimos hasta la actualidad en la ciudad de Palo Negro, como refleja en documento debidamente registrado que acompaño marcado con la letra "A". En dicho documento como puede observarse aparece como propietario solamente mi concubino, es el caso, Ciudadano Juez que según consta de la partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra "B" de nuestra unión nació un niño que lleva por nombre IGNACIO JOSE CORDONES BLANCO actualmente tiene 20 años de edad y reside con nosotros en la casa adquirimos para conformar nuestro hogar y de la que aunque no aparezco en los documentos como propietaria, he contribuido en la construcción mantenimiento y ampliaciones de la misma, Anexo fotos que demuestran esta unión marcadas con letra C, D, E, F, G, H, I, J, tengo testigos que dan fe de todo el tiempo que hemos estado juntos y anexo sus testimonios acompañados con la Copia de la cédula de Identidad respectiva de cada ciudadano marcado esto con las letras K, L, M, N, O En la forma que expuse se hicieron los bienes y la familia, quedando así establecida presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimiento establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en este Patrimonio. Por lo tanto solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el ciudadano arriba nombrado y yo, que comenzó el año 2004 probado como esta, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y, que continúe ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el año 2022 (aunque seguimos residiendo en la misma casa) Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi compañero, co se lo di y se lo doy a nuestro hijo en común.
PETITORIO
Por lo tanto, solicito con todo respeto y acatamiento ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano CORDONES TORRES IGNACIO RAFAEL, cédula de identidad número V-12.612.014 y mi persona que inicio en el año 2014 y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el año 2022, para lo que solicito sr juez, que al ser admitida la presente demanda, sea notificada la parte demandada el ciudadano CORDONES TORRES IGNACIO RAFAEL, mi ex concubino, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, en la siguiente dirección: calle 4. Manzana Nro. L4, casa Nro. L4, Urb Araguaney de Palo Negro, municipio Libertador, Estado Aragua, número de teléfono 04243023955.
A tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido sea admitida, transmitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley, se expide copia certificada de escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha cierta de su presentación. (…)”
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO I: HECHOS QUE NIEGO, RECHASO Y CONTRADIGO
1. Rechazo, niego y contradigo que mi representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES, haya iniciado relación concubinaria desde el año 2004 con la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.612.380.-
2. Rechazo, niego y contradigo que mí representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES haya hecho una familia con la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, identificada en autos,
3. Rechazo, niego y contradigo que mi representado RAFAEL IGNACIO CORDONES TORRES haya adquirido Inmueble con la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad, identificado en autos.
4. Rechazo, niego y contradigo que mi representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES haya tenido un hijo durante Relación con la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.612.380.
5. Rechazo, niego y contradigo que mi representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES haya conformado un hogar con la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.612.380.-
6. Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, haya, contribuido a ampliación, construcción y mantenimiento de bien inmueble, que le pertenece a mi representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES –
7. Rechazo, niego y contradigo que mi representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES haya conformado un hogar con la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380.-
8. Rechazo, niego y contradigo que mi representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES haya iniciado relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria desde el año 2004, hasta el año 2022, con la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.612.380.-
9. Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.612.380, haya contribuido formación patrimonial, de mi representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES con aporte de su trabajo.-
10. Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.380, haya realizados labores propias del hogar con mi representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES.-
11. Rechazo, niego y contradigo que mí representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES haya mantenido una relación de permanencia como pareja, ni haber convivido junto con la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, identificada en autos.
CAPITULO II: HECHOS QUE ADMITO COMO CIERTO
1-Admito Como Cierto que mi representado IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES haya procreado un Hijo que lleva por nombre IGNACIO JOSE CORDONES BLANCO, con la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 12.612.380.-
CAPITULO III: DEL PETITORIO
Solicito se Agregue el Presente Escrito de Contestación de Demanda, que consigno dentro del Lapso Legal, y sea valorado en la definitiva. Es todo, termino, se leyó y confinan. (…)”
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano Ciudadano IGNACIO RAFAEL TORRES CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.612.014, desde el año 2004 hasta el año 2022, demostrar que mantuvieron una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los años antes mencionados; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueb
- Copia Simple ACTA DE NACIMIENTO, emitida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Libertador, estado Aragua, de fecha 02 de enero de 2014. Marcada con letra “B”. (Folio 20). Con relación a esta instrumental, se observa que se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, ya que de el se desprende que los ciudadanos IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES y NARBY YADIRA BLANCO ORTEGA son los padres del ciudadano IGNACIO JOSE. Y así se valora y establece. -
- Reproducciones Fotográficas. Marcadas con letras C, D, E, I, G, H, I,J, (Folios 21 al 28). Antes de referirse al valor probatorio de las reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Y así se desecha. -
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana MILKA ESTHER BLANCO ORTEGA. Marcado con letra “K” (Folio 29 al 30)
- Documento Original de CONSTANCIA DE TESTIGO, de la ciudadana ISELA ROMERO. Marcado con letra “L” (Folio 31 al 32)
- Documento Original de CONSTANCIA DE TESTIGO, de la ciudadana EMELY AYARI MENDOZA MOLINA. Marcado con letra “M” (Folio 33 al 34)
- Documento Original de CONSTANCIA DE TESTIGO del ciudadano JESUS RAMON PLAZA. Marcado con letra “N” (Folio 35 al 36)
- Documento Original de CONSTANCIA DE TESTIGO de la ciudadana BLANCA DELIA CASTILLO PADILLA. Marcado con letra “O” (Folio 37 al 38)
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana NARBY YANINA BLANCO. (Folio 39)
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano IGNACIO RAFAEL CORDONES TORRES. (folio 41)
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano IGNACIO JOSE CORDONES TORRES. (folio 42)
- Copia Simple de INPREABOGADO de la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS. (Folio 43)
Con relación a las documentales que anteceden, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Simple de REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folio 40) Documento de carácter público administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Simple de CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTÌA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2008. (Folios 06 al 19)
- Copia Simple de CHEQUE BANCARIO, emitido por Banesco Banco Universal de fecha 14 de mayo de 2003. (Folio 82)
- Copia Simple de CHEQUE BANCARIO, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2003. (Folio 83 al 84)
Respecto a las documentales anteriormente detalladas, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desecha. -
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigo a las ciudadanas ISELA ROMERO, EMILY AYARI MENDOZA MOLINA y BLANCA DELIA CASTILLO PADILLA.
-De la ciudadana ISELA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.612.243, de 48 años de edad, de profesión hogar y domiciliada Calle 4, Manzana “E” N°15 urbanización araguaney Palo Negro, la cual rindió declaraciones, en fecha 08 de octubre de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista y trato a la señora Narvis demandante del caso? CONTESTO: Si SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al señor Ignacio Cordones demandado? CONTESTO: Si claro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce cuál es la relación entre el señor Ignacio Cordones y la Señora Narvis? CONTESTO: Si claro, son esposos o fueron esposos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en que se basa para suponer que son parejas el señor Ignacio y la señora Narvis? CONTESTO: Tengo muchos años conociendo a Narvis luego la conocí cuando llegue a la urbanización, o sea hice contacto con ella, y ya vivía allí con su esposo y estaba embarazada cuando ella llego en el 2004, ya yo tenía dos años viviendo en la urbanización, soy consciente de que viven porque veía cuando salían de hecho al señor Ignacio lo conozco desde Nestlé yo trabaje allí y en las fiestas familiares ellos estaban como familia, al igual llevaban a su niño Ignacio a los planes vacacionales. QUINTA PREGUNTA:¿desde qué fecha conoce al señor Ignacio y a la señora Narvis como pareja? CONTESTO: bueno, como dije anteriormente yo conozco a Narvis desde hace mucho tiempo, y tengo conocimiento que ellos fueron novios durante 13 años, los veía juntos en las celebraciones familiares, fotos en las redes y a veces en velorios familiares porque conozco a la familia d ella y hay una tía de ella que es mi comadre. Es todo.
En tal sentido, procede a repreguntar el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GRACIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ignacio cordones es dueño de una casa de dos pisos? CONTESTO: No me consta, pero cuando adquirimos el crédito se lo daban a la persona que tuviera la ley de política habitacional, y en ese entonces él era el único que tenía ese beneficio y recuerdo cuando fuimos a firmar estaban los dos y bueno ellos viven allí los dos, y en la actualidad él vive allí, porque esta mañana lo vi salir y uno no va a construir ni arreglar una casa que no sea de uno, soy consciente que los dos trabajaron en arreglar y acomodar su casa.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Narvis hoy demandante ha vivido en la parte de arriba de la casa por muchos años y el ciudadano Ignacio cordones en la parte de abajo? CONTESTO: Me consta que Narvis siempre ha vivido en la parte de abajo porque en la parte de arriba estaba alquilado por el señor Roberto Venezuela. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Narvis y el señor Ignacio han consumado vida marital como cónyuges? CONTESTO: Si claro, me consta porque de esa unión existe un hijo Ignacio que le dicen nachito en la actualidad bueno estudia y como te dije anteriormente uno lo ve salir y en las fiestas familiares, y bueno todo como te dije anteriormente cuando lo veías en familia, y creo que más prueba que un hijo y viviendo 20 años en una casa, pienso que eso es prueba suficiente CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como le consta que se ha consumado una relación marital entre la ciudadana Narvis e Ignacio, manifieste si usted ha presenciado el acto carnal o el acto sexual entre ambas personas?
Asimismo, la Abogada en ejercicio YESENIA SILVA se opone a la pregunta de la siguiente manera: Me opongo a la pregunta ya que habla de la vida íntima y privada y las relaciones sexuales entre un hombre y una mujer son de esa índole, no es necesario tener relaciones sexuales en la vía pública y que todo el mundo lo sepa, para demostrar que se tiene una vida en común.
En este estado el Abogado en ejercicio GUSTAVO GARCIA, manifiesta lo siguiente: Insisto en la repregunta por cuanto la misma yo no indique que no era en la vía publica solamente le repregunte, si sabe y le consta que las personas señaladas llego haber relaciones íntimas, relaciones marital o acto sexual.
En este acto interviene la ciudadana Juez de este Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes términos: en virtud que la pregunta ha sido formulada de manera capciosa se insta al abogado en ejercicio Gustavo García, reformular la misma, y evitar futuras preguntas incomodas, a fin de garantizar que no se obstaculice el testimonio y que la testigo pueda declarar sin presiones indebidas.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga le testigo si sabe y le consta que la ciudadana Narvis y el ciudadano Ignacio mantenían relaciones íntimas? CONTESTO: Bueno pienso que para uno tener un hijo debe tener relaciones íntimas con su pareja y ellos tienen un hijo en común.
SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta cuando nació ese hijo y qué edad tiene actualmente? CONTESTO: bueno cuando Narvis se mudó a la urbanización estaba embarazada el niño nació en el 2004, creo que aproximadamente debe tener como 21 o 22 años. (…)”
-De la ciudadana EMILY AYARI MENDOZA MOLINA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.365.101, de 40 años de edad, de profesión Licenciada en contaduría Pública y domiciliada Palo Negro, la cual rindió declaraciones, en fecha 08 de octubre de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al señor Ignacio Cordones y a la Señora Narvis?
CONTESTO: Si los conozco de vista trato y comunicación tanto al señor Ignacio cordones como a la Señora Narvis blanco desde hace 21 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce que tipo de unión había entre la señora Narvis y el señor Ignacio cordones? CONTESTO: Hacían una relación amorosa o de pareja donde Vivian juntos desde esos mismos años que tengo allí en la urbanización conociéndolos. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce el lugar de residencia y quienes habitan allí de los señores Ignacio cordones y NARVIS Blanco? CONTESTO: Actualmente habita su hijo de 20 años Ignacio, Narvis, el señor Ignacio en la urbanización araguaney manzana L, casa n° 4 de palo negro. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si usted es vecina de los señores antes nombrados? CONTESTO: Sí, soy vecina desde hace 21 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún interés en esta demanda, más que sea que se aclare la situación? CONTESTO: Ningún tipo de interés personal, solo digo la verdad para que se aclare la situación. Es todo.
En tal sentido, procede a repreguntar el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GRACIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto la relación de comadre con la hoy demandante ciudadana Narvis? CONTESTO: Si, es mi comadre desde hace 10 años, pero la conozco desde hace 21 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Milagro Guillen como vecina que habitara en la casa del señor Ignacio? CONTESTO: Conozco Andreina guillen quien estuvo alquilada por muchos años en la parte de arriba de la casa de la señora Narvis TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Milagros Guillen y el ciudadano Ignacio mantuvieron una relación conyugal? CONTESTO: Solo vi en situaciones sospechosas en la Nestlé afuera en el lugar de trabajo del señor Ignacio porque hace unos 10 años trabaje en Agrobueyca que queda al frente de la Nestlé en santa cruz de Aragua, y no sé si milagro guillen y Andreina guillen son la misma persona, porque yo conozco es a Andreina guillen. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como vecina de la ciudadana demandante si sabe y le consta que el ciudadano Ignacio ha mantenido con más de 4 mujeres relaciones conyugales? CONTESTO: No, no me consta.
QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ignacio tiene un hijo con la ciudadana hoy demandante de 21 años? CONTESTO: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si después de que la hoy demandante ciudadana Narvis tuvo su hijo se ha mantenido una relación íntima con el ciudadano Ignacio cordones? CONTESTO: Si me consta. Es todo. (…)”
-De la ciudadana BLANCA DELIA CASTILLO PADILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.414.905, de 62 años de edad, de profesión Docente jubilada y domiciliada Palo Negro, la cual rindió declaraciones, en fecha 08 de octubre de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la demandante la ciudadana Narvis Blanco y al demandado ciudadano Ignacio Cordones? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo que tipo de relación tiene con los ciudadanos antes nombrados? CONTESTO: Bueno somos vecinos y amigos TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años de esta relación? CONTESTO: desde que se mudaron en el 2004, hasta la presente fecha. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo que le hace pensar que los ciudadanos Narvis Blanco y el ciudadano Ignacio Cordones tiene una relación y que tipo de relación? CONTESTO: Bueno ellos llegaron allí como pareja, aun los veo como pareja tuvieron un hijo que se llama Ignacio también, y todo lo que han hecho en esa casa, lo han hecho juntos. QUINTA PREGUNTA:¿diga la testigo si ha visto documentos donde ellos aparezcan en conjunto como familia por ser ella la presidencia de la OCB de ese conjunto residencial? CONTESTO: Si se refiere a acta de matrimonio, lo único que puedo dar fe es que han vivido juntos allí, hasta la presente fecha. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que el señor Ignacio cordones ha tenido otras parejas pública y notoriamente allí en la comunidad o solamente la señora Narvis? CONTESTO: En la comunidad nada que ver, solo como te digo lo he visto siempre es con Narvis. Es todo.
En tal sentido, procede a repreguntar el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GRACIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ignacio Cordones se fue a vivir con la ciudadana Milagros guillen que residía en esa residencia alquilada en esa urbanización?
CONTESTO: No jamás, allí la que siempre ha vivido es Narvis con él, y con su hijo Ignacio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después que nació el hijo de la señora Narvis el ciudadano Ignacio Cordones, no tuvo más intimidad como pareja? CONTESTO: Mira esa pregunta no la puedo responder, pero siempre han estado ellos allí, si tuvieron intimidad o no eso es cuestión de ellos, no mía. Es todo. (…)”
Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos ISELA ROMERO, EMILY AYARI MENDOZA MOLINA y BLANCA DELIA CASTILLO PADILLA, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.,
Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
- Reproducciones Fotográficas. Marcadas con Letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. (Folios 69 al 77). El valor probatorio de las reproducciones fotográficas están supeditas a una serie de requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, criterio jurisprudencial el cual hace suyo esta Juzgadora, en virtud que se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia, se desechan las mismas del presente proceso. Y así se desecha. -
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana CARALIS CAROLINA GIMON UZCATEGUI. (Folio 78)
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MIRIANYELIS ALVAREZ ALVAREZ. (Folio 79)
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MILAGROS ANDREINA GUILLEN GIL (Folio 80)
Con relación a las documentales que anteceden, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece. -
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandada:
Promovió como testigo a la ciudadana MIRIANYELIS ALVAREZ ALVAREZ:
-De la ciudadana MIRIANYELIS ALVAREZ ALVREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.515.113, de 37 años de edad, de profesión T.S.U en Seguridad industrial y domiciliada en Cagua, la cual rindió declaraciones, en fecha 30 de septiembre de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Ignacio Cordones? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tuvo relación marital con el ciudadano IGNACIO CORDONES? CONTESTO: Si tuve, era mi esposo, bueno mi pareja vivió conmigo. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo cuanto tiempo mantuvo de relación marital con el ciudadano Ignacio cordones? CONTESTO: 3 años. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde que fecha hasta que fecha tuvo relación marital con el ciudadano Ignacio cordones?
CONTESTO: desde el 2019 hasta el 2022. QUINTA PREGUNTA: ¿ diga la testigo si sabe y le consta que le ciudadano IGNACIO CORDONES, tuvo también relación marital con la ciudadana MARIA KARELIS CAROLINA GIMON y MILAGROS ANDREINA GUILLEN, y que tiempo tuvo su relación marital con las mismas? CONTESTO: Si las conozco, son colegas el tiempo exacto de ambas relaciones no sé, pero la de KARELIS si duro bastante tiempo, aproximadamente 4 año o 5 años y la Andreina guillen si duro 3 años, me consta porque trabajamos en la misma empresa. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NARVIS BLANCO parte demandante, haya mantenido una relación marital con el ciudadano Ignacio Cordones por 20 años? CONTESTO: No, no tuvo relación marital, tuvieron un hijo si, pues yo conozco al niño, pero que convivían juntos NO.
En tal sentido, procede a repreguntar la Abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.243, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Pregúntele a la testigo si sabe el nombre de la mama del hijo del señor Ignacio? CONTESTO: Si Narvis, pues yo no tengo trato con ella. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la dirección de la residencia del señor Ignacio, donde vive con su hijo y con la señora Narvis? CONTESTO: La dirección exacta, no la manejo fui para allá en tres oportunidades en la cual fui a entregar cosas al niño, fui con el mismo Ignacio
TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce al grupo familiar del señor Ignacio? CONTESTO: Si, conozco a la mama, a la sobrina, a Ignacio hijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el señor Ignacio y la señora Narvis no viven juntos? CONTESTO: Si me consta, porque él tuvo una relación conmigo por 3 años, unas anteriores, donde vivía, amanecía conmigo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el lugar de residencia registrado en la empresa y en todo los entes es la misma dirección donde vive el hijo del demandado con la demandante? CONTESTO: Pues en realidad no sé qué dirección da el, si da esa es porque es la dirección que dio en sus comienzo, en donde aquellos años vivió con ella, ya si no la actualizado, por lo menos yo pongo la de mi mama siempre y no vivo con mi mama.
SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si da por hecho que si hubo una relación entre el señor IGNACIO y la señora NARVIS?
En este estado, se opone a la repregunta el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, en los siguientes términos: me opongo a la repregunta en virtud de que es capciosa tratando de establecer un hecho con la testigo manipulándose tal respuesta, en razón que no está relaciona con los hechos que se ventilan en el presente juicio. Eso es todo. Asimismo, la abogada en ejercicio YESENIA JOSEFINA SILVA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.243, interviene en los siguientes términos: la pregunta si está acorde ya que estamos para saber si hubo o no hubo una relación entre la señora NARVIS y el demandado señor IGNACIO. En este acto interviene la ciudadana Juez de este Tribunal de Primera Instancia, en los siguientes términos: bueno en realidad no es una pregunta capciosa es sugestiva y por cuanto la pregunta es sugestiva, se le indica a la doctora de la parte accionante que reformule la repregunta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y está de su conocimiento que el señor Ignacio cordones mantuvo una relación con la señora Narvis, con la cual tuvo un hijo? CONTESTO: Yo tengo conocimiento que tuvo un hijo, si tuvo o no tuvo relación no se el tiempo, porque conmigo vivió 3 años. (…)”
De la declaración de la testigo que antecede, se evidencia que la misma tiene interés manifiesto en las resultas del procedimiento, que alegó que tuvo una relación marital por un tiempo de 3 años con el ciudadano IGNACIO CORDONES, razón por la cual no se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que “para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”
Es el caso que, la norma transcrita ut supra hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, determinó que la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Aclarado lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión, nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Para mayor abundamiento, la unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que, al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto en el caso de marras la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
En sintonía con lo anterior, la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta en el año 2022, que viene siendo cuando culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden, aportando pruebas que datan de fechas diferentes que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y conteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria… (…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el período que va desde el año 2004 hasta el año 2022, delimitándose en estos términos la presente controversia.
En este tenor esta juzgadora observa que de las referidas probanzas que constan en autos, se desprende la existencia de la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el ciudadano IGNACIO RAFAEL TORRES CORDONES por un lapso aproximado de dieciocho (18) años esto es, desde el año 2004, del cual un (01) año más tarde nació el hijo de ambos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos, hasta el año 2022, teniendo como domicilio desde el año 2014, en EL Sector Palo Negro, Municipio Libertador, calle 4 , manzana N° L-4, Urbanización Araguaney, estado Aragua; asimismo, por lo que en el caso de marras queda evidenciado en los autos que la parte demandante logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos hacen plena prueba, adminiculado con las testimoniales evacuadas que permitieron ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvolvían), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparentan la existencia de un vínculo matrimonial; y por cuanto, la parte demandada en el presente juicio no aportó suficientes medios probatorios que demostrara de manera veraz, contundente, clara y precisa la no existencia de la presunta unión concubinaria entre la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, y el ciudadano IGNACIO RAFAEL TORRES CORDONES, todo lo contrario, en la contestación de la demanda, numeral 4, folio 63, el demandado negó la existencia del hijo en común con la ciudadana NARBY YANINA BLANCO ORTEGA, cuando existe plena prueba (acta de nacimiento) que demuestra lo contrario, cuya conducta afecta su credibilidad, y de tal inconsistencia indica su falta de honestidad, por cuanto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo, y así se declara.-
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