I
ANTECEDENTE

En fecha 28 de febrero de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, mediante auto admite la presente demandada y decreta medida cautelar sobre los inmuebles objeto de la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, asimismo, en fecha 08 de marzo, ese Juzgado acuerda librar los respectivos oficios a los siguientes entes públicos REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, NOTARIO TERCERO DEL ESTADO ARAGUA y al REGISTRADOR (A) SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL DISTRITO SILVA, MUNICIPIO CHICHIRIVICHE DEL ESTADO FALCÓN. (Folio 45 al 51).
En fecha 20 de marzo de 2023, comparecen ante este Juzgado el Abogado en ejercicio LEO JOSE MARÍN DE VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.651, actuando en su propio nombre y representación, y su vez también asiste a la ciudadana AMADA CARMEN DELFINA MUÑOZ PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.748.408, mediante la cual consigna escrito de convenimiento, en este mismo orden de ideas, solicitan la suspensión de tres (03) prohibiciones de Enajenar y Gravar producto de la demanda de Partición de Bienes realizado por este Tribunal, para poder Registrar nuestro convenio. (Folio 184).
En fecha 09 de agosto de 2023, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Homologa el Convenimiento. (Folio 196 al 197). Por otra parte, en esa misma fecha, mediante auto se acuerda proveer la suspensión solicitada, sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre tres (3) Inmuebles cuyos linderos y medidas aparecen claramente detallados en los documentos que corren insertos en autos, propiedad de las partes ampliamente identificadas en autos del presente expediente, asimismo se acuerda designar como correo especial al Abogado en ejercicio LEO JOSE MARIN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.651, a los fines de trasladar los oficios dirigidos al Registrador Subalterno del segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, al Notario tercero del Estado Aragua y por ultimo al Registrador Subalterno del segundo Circuito del Distrito Silva, Municipio Chichiriviche del Estado Falcón, respectivamente, emitidos por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2023, a los fines legales consiguientes. (Folios 198 al 203).
En fecha 15 de diciembre de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana AMADA CARMEN DELFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.748.408, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR ANTILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, mediante la cual solicita se ordene el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de febrero de 1989, (Folio 45), la cual fue suspendida por este digno Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, como riela en los folios (198) librando nuevos oficios al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, NOTARIO TERCERO DEL ESTADO ARAGUA y al REGISTRADOR (A) SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL DISTRITO SILVA, MUNICIPIO CHICHIRIVICHE DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, no existiendo motivo por el cual deba mantenerse vigente la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 1989, se acuerda librar Oficio a los Registros y Notaria antes mencionadas, a los fines de Levantar la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar. (Folio 206).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del cumplimiento al convenimiento homologado dictado por este juzgado en fecha 09 de agosto de 2023, en donde las partes intervinientes en el presente juicio, ampliamente identificados, convinieron de mutuo y perfecto acuerdo, en liquidar los bienes inmuebles que integran la comunidad conyugal, por lo tanto, este Juzgado debe decretar el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre dichos bienes inmuebles. Y ASÍ SE DECIDE.-