I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), mediante escrito libelar, presentado en fecha 09 de abril de 2025, presentado por la abogada en ejercicio INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533 en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUBCERCA, C.A RIF J-30697479-2, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 27- A de fecha 17 de abril del año 2000, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 10 de diciembre de 2021, e inscrita bajo el N° 3, Tomo 80-A; representada por el ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.726.332, como Director, ante este juzgado (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N°098, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de primera instancia, dándole entrada esa misma fecha, bajo el N°9115, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 05).
En fecha 25 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno la totalidad de los recaudos que conforma la presente demanda. (Folios 06 al 50)
En fecha 02 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento a Sociedad Mercantil POLLO BURRIAO, C.A, ampliamente identificada en autos. (Folios 51 al 52).
En fecha 15 de mayo de 2025, comparece el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana ESTHER ERIDE CAMPO ACEBEDO. (Folios 54 al 55).
En fecha 03 de julio de 2025, comparece ante este juzgado la abogada en ejercicio INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante escrito manifestó lo siguiente:

PRIMERO: El monto de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 2.617,65) correspondiente a la factura N° 0000144913, N° de control 00-176077, con fecha de emisión el 03/10/2023 y fecha de vencimiento el 10/10/2023 que corre inserta en la presente causa marcada "C".
SEGUNDO: El monto de CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 117,79) que corresponden a los intereses moratorios vencidos desde el 10 de Octubre de 2023 hasta el 9 de Octubre de 2025, calculados al 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
TERCERO: El monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LLOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (USD 654,41) que representan el 25% del valor de la demanda, referentes a las costas procesales pagadas por la intimada.
En este sentido ciudadana Juez la Sociedad Mercantil POLLO BURRIAO, C.A, previamente identificada a cancelado la suma total de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 3.389,85) equivalentes según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 29 de Mayo de 2025, fecha en que se efectuó el pago a TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTAVOS (USD 327.222.22), a mi representada y por lo tanto ponemos fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada.
El mencionado pago se realizó en tres partes, descritos a continuación y cuya copia se anexa al presente escrito:
1.-) Copia de transferencia a terceros en Banesco, Recibo N° 3541432337 de fecha 29 de Mayo de 2025 por un monto de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Centavos (Bs 252.681,75).
2.-) Copia de transferencia a terceros en Banesco, Recibo N° 3541432819 de fecha 29 de Mayo de 2025 por un monto de Sesenta y Tres Mil Ciento Setenta Bolívares con Veinte Centavos (Bs 63.170,20).
3.-) Copia de transferencia a terceros en Banesco, Recibo N° 3541433124 de fecha 29 de Mayo de 2025 por un monto de Once Mil Trescientos Setenta Bolívares con Veintisiete céntimos (Bs 11.370,27).
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de lo antes expuesto, la deuda ha quedado extinguida y solicito el presente proceso sea archivado ya que la parte demandada cumplió con su obligación y por lo tanto decayó el objeto del presente proceso, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y con apego al principio de economía procesal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto consta escrito de fecha 03 de junio de 2025, y diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025, presentado por la abogada en ejercicio INGRID MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.533 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual hace saber a este juzgado que la parte demandada ha cancelado en su totalidad del monto adeudado, y cuyos soportes de pago consta en el presente expediente, solicita formalmente el Desistimiento de la causa. (Folios 56 al 61), que riela en la presente causa.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante el Secretario Accidental de este este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2025; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), se determina que el desistimiento se efectúo antes de las citaciones de los demandados, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Y así se declara.-