I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por las Abogadas en ejercicios MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, en su carácter de Apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nro 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2, representada por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES MADAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1980, bajo el N°2, Tomo 32-A, RIF N° J075245342, anteriormente denominada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL S.R.L”, siendo su transformación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 1990, representada por el ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, en su carácter de director y a la ciudadana MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.469.384, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 169, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 30 de noviembre de 2023, bajo el N° 8975; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de treinta y seis (36) folios útiles.
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado las Abogadas en ejercicios MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, mediante escrito consigna recaudos para la admisión o no de la demanda. (Folios 37 al 45, PI)
En fecha 18 de diciembre de 2023, este Juzgado admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES MADAL, C.A, ampliamente identificada en autos, y a la ciudadana MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.469.384. (Folios 46 al 48, PI)
En fecha 22 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que fue imposible practicar la citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES MADAL, C.A, asimismo deja constancia que la ciudadana MARINA DAVILA, recibe conforme la respectiva boleta de citación. (Folios 52 al 53, PI)
En fecha 23 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado las abogadas en ejercicio ejercicios MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, mediante diligencia presenta nuevo domicilio del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, para agotar la vida de la citación personal, es el siguiente: Urbanización Base Aragua, Edificio Parque Choroní; IV apartamento 5-3, Torre B, Piso 5 Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, correo electrónico: yimmyabogado@hotmail.com, teléfono: 0414-4435290. (Folio 54, PI)
En fecha 26 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda librar nueva compulsa de citación al ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.960.968, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES MADAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1980, bajo el N°2, Tomo 32-A, RIF N° J075245342, anteriormente denominada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL S.R.L”, siendo su transformación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1990, en la nueva dirección suministrada. (Folios 55 al 56, PI)
En fecha 02 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado el comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que se trasladó a la Urbanización Base Aragua, edificio PARQUE CHORONI; IV apartamento 5-3, Torre B, Piso 5 Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, a realizar la entrega de la boleta de citación al ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.960.968, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES MADAL, C.A, ampliamente identificada, el cual fue recibido por el ciudadano PABLO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.827.421, quien forma parte de la vigilancia del Edificio, informando que el ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, no se encontraba en el momento del Traslado. (Folios 57 al 94, PI)
En fecha 02 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.766, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del demandado mediante carteles publicados en presa. (Folio 95, PI)
En fecha 07 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto ordena a practicar la citación de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES MADAL, C.A, ampliamente identificada en autos, por medio de cartel; líbrese fíjese y publíquese el cartel ordenado, un ejemplar para ser fijado por el secretario del Tribunal en la morada, y dos ejemplares para ser publicados en los Diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO”. (Folios 96 al 97, PI)
En fecha 09 de febrero de 2024, comparecen ante este Juzgado las Abogadas en ejercicio MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, mediante diligencia proceden a retirar el cartel ordenado por este Juzgado. (Folio 98, PI)
En fecha 26 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.766, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL SIGLO” el primero en fecha 19 de febrero de 2024, y el segundo en fecha 23 de febrero de 2024 a los fines de quede emplazado la parte demandada. (Folios 99 al 101, PI)
En fecha 26 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado PEDRO MIGUEL VALERA, actuando en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que no le permitieron el acceso al edificio, donde se encuentra fijado el domicilio del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, en su carácter de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1980, bajo el N°2, Tomo 32-A, RIF N° J075245342, anteriormente denominada “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL S.R.L”, siendo su transformación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 383-A, parte demandada en el presente juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. (Folio 102, PI)
En fecha 29 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado las Abogadas en ejercicio MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, mediante diligencia solicitan conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil que se realice nuevamente la fijación del cartel en la morada del demandado. (Folio 103, PI)
En fecha 06 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto ordena el Traslado nuevamente del Secretario de este Juzgado a los fines de realizar nuevamente la fijación del cartel de Citación en el domicilio o Morada del parte de demandada. (Folio 104, PI)
En fecha 14 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado PEDRO MIGUEL VALERA, actuando en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que procedió a fijar el cartel de citación cumpliendo así como la formalidad establecida en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (Folio 105, PI)
En fecha 15 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto ordena la apertura de cuaderno de recaudo, en virtud de lo voluminoso de los anexos consignados. (Folio 106, PI)
En fecha 17 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.766, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se les nombre un defensor judicial a la parte demandada. (Folio 107, PI)
En fecha 23 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda designar como Defensor Ad-litem a la profesional del derecho DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.787.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, para que represente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A”, representada por el ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, en su condición de Director, ampliamente identificados, por lo que se acuerda notificar mediante boleta a la Abogada designada, para que comparezca por ante este Juzgado al 2do día de despacho a que conste auto su notificación. (Folios 108 al 109, PI)
En fecha 17 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna boleta de notificación recibida por la Profesional del derecho DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.787.095, la cual recibe conforme. (Folios 110 al 111, PI)
En fecha 21 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, mediante diligencia acepta y jura cumplir fielmente, con los deberes inherentes al mismo, a los fines legales pertinentes fija como domicilio procesal Barrio Los olivos Nuevos calle Rivas N° 39, Maracay, estado Aragua. (Folio 112, PI)
En fecha 23 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado las Abogadas en ejercicio MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, mediante diligencia solicitamos sea librada el emplazamiento de la defensora, para que proceda a dar contestación a la demanda. (Folio 113, PI)
En fecha 03 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda citar la Defensora Judicial de la parte codemandada, Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, número de teléfono: 0412-8883437; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 114 al 115, PI)
En fecha 10 de junio de 2024, ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna boleta de citación recibida por la Profesional del derecho DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.787.095, la cual recibe conforme. (Folios 116 al 117, PI)
En fecha 18 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte codemandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demandada. (Folios 118 al 128, PI)
En fecha 02 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.509, mediante escrito otorga poder Apud acta, al abogado antes mencionado. (Folios 129 al 133, PI)
En fecha 02 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, mediante escrito consigna copia de certificada de sentencia de la Sala N° 1 emitida por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 09 de mayo de 2024, en la causa N° 1Aa-14.824.2024. (Folios 134 al 203, PI)
En fecha 09 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, mediante escrito confiere poder Apud Acta al Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, antes identificado. (Folios 204 al 205, PI)
En fecha 10 de julio 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demanda, mediante la cual consiga escrito de cuestiones previas. (Folios 206 al 210, PI)). Por otra parte, en esa misma fecha, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, mediante la cual consigna escrito de cuestiones previas ordinal 8. (Folios 211 al 214, PI)
En fecha 16 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado las Abogadas en ejercicio MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, mediante la cual consignan escrito solicitando sean Declaradas Sin Lugar la Oposición de Cuestión Previa. (Folios 216 al 219, PI)
En fecha 31 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demanda, mediante escrito consigna Ratificación de la Oposición de Cuestiones Previas. (Folios 220 al 221, PI)
En fecha 31 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual consigna escrito de Ratificación de la Oposición de Cuestiones Previas. (Folios 222 al 223, PI)
En fecha 05 de agosto de 2024, comparece ante este Juzgado las Abogadas en ejercicio MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, mediante la cual consignan escrito de contradicción de la cuestión previa. (Folios 224 al 227, PI)
En fecha 08 de octubre de 2024, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, declara lo siguiente: “Así las cosas, e invocando las reiteradas sentencias referente a la prejudicialidad, uno de los requisitos para que ésta cuestión exista es la vinculación estrecha entre el juicio penal donde se acusa al ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, por los delitos de Defraudación, Agavillamiento, Forjamiento de Documento Público y Privado, Uso de Documento Público y Privado Falso y Falsa Atestación Ante Funcionario Público en grado de continuidad y el juicio civil por Nulidad Absoluta de Documento Compra y Venta, de tal manera que la primera decisión pueda repercutir en la decisión de la segunda, no siendo esta la situación, y no existiendo probanza alguna de existencia de una prejudicialidad, es por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la cuestión previa alegada por el demandado, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 228 al 236, PI)
En fecha 15 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, mediante la cual consiga escrito de Recusación. (Folios 243 al 256, PI)
En fecha 16 de octubre de 2024, mediante auto comparece la ciudadana Juez de este Juzgado YANIXA GARRIDO, a los fines de levantar el respectivo informe de ley. (Folio 259, PI)
En fecha 17 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto ordena la apertura del cuaderno de Recusación, anexando copias certificadas del escrito de recusación, con su respectivo anexo, junto con Informe de Recusación, para que sea remitido al Juzgado de alzada, asimismo este Tribunal ordena remitir la totalidad del presente expediente, conformado por una (01) pieza principal, junto con tres (03) piezas de Cuaderno de Recaudos y un (01) Cuaderno de Medidas, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se proceda a realizar la Distribución correspondiente y dar continuidad al curso de la causa conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 260 al 261, PI)
En fecha 17 de octubre de 2024, mediante auto de distribución N° 083, continúa a conocer la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada por parte de ese Juzgado en fecha 22 de octubre de 2024. Folios 262 al 263, PI)
En fecha 18 de noviembre de 2024, comparece ante ese Juzgado la Abogada en ejercicio SIRIA LAW, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna página oficial del TSJ, copia de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa N° Juez-1-Sup-Rec-1.468-24 en la cual declara sin lugar la recusación interpuesta por la parte demanda. (Folios 264 al 270, PI)
En fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero mediante auto ordena remitir el expediente en original al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que ese Juzgado, siga conociendo de la causa. (Folios 271 al 272, PI)
En fecha 21 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto ordena el reingreso del N° 8975, con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO COMPRAVENTA, incoado por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 75-A, representada por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.244.412, en su carácter de Directora de dicha Sociedad, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1980, bajo el N° 2, Tomo 32-A, representada por los ciudadanos YIMMI ANDERSON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, en su carácter de Director de dicha sociedad; y a título personal la ciudadana MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384. (Folio 273, PI)
En fecha 22 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto reanuda la presente causa, a los fines de que continúe transcurriendo el lapso de contestación de la demanda, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 358 ordinal 3° del código de procedimiento civil. (Folios 274, PI)
En fecha 25 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto ordena la apertura de la Segunda pieza del presente expediente. (Folio 275, PI)
En fecha 25 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 02 al 58, PII).
En fecha 02 de diciembre de 2024, este Juzgado deja constancia que en la presente fecha se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por las Abogadas en ejercicio MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas bajo los Inpreabogado números 117.766 y 109.742 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, representada por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.244.412, en su carácter de Directora de dicha Sociedad, parte demandante en el presente juicio con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, constante de once (11) folios útiles, sin anexos, el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, SE RESERVA para ser agregado vencido como se encuentre el lapso de Promoción de Pruebas. (Folios 61 al 71, PII).
En fecha 18 de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto deja constancia que en la presente fecha), se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito bajo el Inpreabogado número 94.501, actuando en nombre de su representada la Empresa Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, ampliamente identificada en autos, e igualmente actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.384, parte demandada en el presente juicio con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, constante de veinticuatro (24) folios útiles, con anexos marcados con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, SE RESERVA para ser agregado vencido como se encuentre el lapso de Promoción de Pruebas. (Folios 72 al 95, PII).
En fecha 19 de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto ordena agregar los escritos de pruebas presentado por las partes, asimismo el resguardo del documento original el cual fue consignado por la parte demandada marcado con la letra “A”, dejándose en su lugar copia de la misma, previa su certificación en autos por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 61 al 339, PII).
En fecha 08 de enero de 2025, este Juzgado mediante auto ordena corregir y testar los folios en los cuales por error involuntario hay enmendadura, asimismo en esa misma fecha, se ordena la apertura de la tercera pieza del presente expediente. (Folios 340 al 341, PII).
En fecha 08 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna ESCRITO DE OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la parte demandante. (Folios 02 al 20, PIII) Por otra parte, en esa misma fecha, comparece las Abogadas en ejercicio MARIA CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consigna escrito de oposición a la admisión a las pruebas promovidas por lo codemandados. (Folios 09 al 50, PIII).
En fecha 13 de enero de 2025, este Juzgado mediante auto evidencia que los escritos de oposición a las pruebas fueron consignados dentro de la oportunidad legal correspondiente y asimismo dichas oposiciones se encuentra estrechamente atada a la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba en cuanto al fondo del asunto, en este sentido, a los fines de no emitir un pronunciamiento anticipado en virtud de la naturaleza de la presente causa, se emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito que se dicte en el juicio. Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado las admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado las admiten, exceptuando la prueba promovida en el particular Cuarto y Sexto, este último específicamente en su numeral 16, se evidencia que las mismas no fueron consignadas junto al escrito de prueba, en consecuencia, este Juzgado NIEGA las mismas. (Folios 51 al 62, PIII).
En fecha 16 de enero de 2025, este Juzgado mediante acto de declaración de testigo, deja constancia que los testigos MARYEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO, DEIVIS JOSE CARRASQUERO, MARIBEL DA SILVA PESTANA, PEDRO DELGADO y MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, fueron declarados desiertos, en virtud de que los mismo no se encontraban en el recinto del Tribunal. (Folios 63, 64,66 al 69, PIII). Asimismo, en esa misma fecha compareció la la Abogada en ejercicio SIRIA LAW, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigos. (Folios 65, PIII).
Por otra parte, en esa misma fecha, las Abogadas en ejercicio MARIA CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito apelan a un solo efecto devolutivo a la decisión de fecha 13 de enero de 2025, emanada de este Juzgado donde se titula con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada de las documentales, de las testimoniales y de las pruebas de informe, de las exhibición de documento, de la prueba de cotejo y de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica que cursa en la pieza III, folio 52 y vuelto en la presente causa. (Folio 70, PIII).
En fecha 17 enero de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda y fija para el segundo 2do día de despacho, acto de testigo de los ciudadanos MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, RODOLFO JOSÉ VASQUEZ CASTRO, DEIVIS JOSÉ CARRASQUERO y MARIBEL DA SILVA PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.693.373, V-6.220.252, V-12.927.135 y V-16.552.615, respectivamente, a los fines de que rindan declaración en la presente causa. (Folio 71, PIII).
En fecha 21 de enero de 2025, este Juzgado mediante acto de testigo deja constancia que los ciudadanos MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, RODOLFO JOSÉ VASQUEZ CASTRO, MARIBEL DA SILVA PESTANA y DEIVIS JOSÉ CARRASQUERO, rindieron declaraciones. (Folios 72 al 75, PIII).
En fecha 23 de enero de 2025, este Juzgado mediante auto yo la Apelación en un solo efecto devolutivo, instando a la parte apelante sirva indicar los folios del presente expediente, para ser remitidos en copias certificadas mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77, PIII).
En fecha 24 de enero de 2025, comparece la Abogada en ejercicio SIRIA LAW, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita sean remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los siguientes folios: Pieza I folio 01 al 48; Pieza III folio 09 al 50, Pieza III folio 51 y vuelto y 52 y vuelto; Pieza II folio 72 al 95 en copia certificada. (Folio 78, PIII).
En fecha 03 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado las Abogadas en ejercicios MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante diligencia solicitan copias simples para aperturar el cuaderno separado. (Folio 81, PIII).
En fecha 05 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna oficios N° 003-2025, N° 0014-2025, N° 001-2025 de fecha 13 de enero de 2025, dirigidos al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Y AL NOTARIO (A) DE LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, respectivamente todos recibidos conformes. (Folios 82 al 85, PIII).
En fecha 11 de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda expedir las copias certificadas de los folios antes señalados con sus respectivos vueltos, con inserción de la diligencia supra mencionada y del presente auto que las provee, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, visto el auto dictado por este juzgado en fecha 23 de enero de 2025, mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto devolutivo, en consecuencia se ordena librar oficio al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo dichas copias con el fin de que conozca, trámite y decida la apelación interpuesta. (Folios 86 al 87, PIII).
En fecha 17 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, mediante diligencia solicita nueva oportunidad de testigos para su respectiva evacuación. (Folio 88, PIII).
En fecha 18 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna oficio N° 0032- 2025 de fecha 11 de febrero de 2025 dirigido al JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folio 89 al 90). Por otra parte, en esa misma fecha, consigna Boletas de Notificación dirigidas a los YIMMI ANDERSON MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONTRUCCIONES MADAL, C.A” y a la ciudadana MARINA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.469.384, y/o su apoderado, recibidas conformes. (Folios 91 al 95, PIII).
En fecha 24 de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto ordena agregar a los autos resultas emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 12 de febrero de 2025, en atención al Oficio Nº 0014-2025, librado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2025, y recibida ante la secretaría de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2025. (Folios 96 al 101). Asimismo, en esa misma fecha este Juzgado mediante auto fija para el Primer (1er) día de despacho, Acto de Testigos de los ciudadanos: PEDRO DELGADO y MAURICIO JESÚS JORDAN REINALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.050.111, y V-23.621.643 respectivamente, a los fines de que rinda declaración. (Folio 102, PIII). Por otra parte en la fecha antes mencionada, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, mediante diligencia solicita se prorrogue, se extienda el lapso de evacuación de pruebas, o en su defecto se fije el tiempo necesario por este Tribunal, a los efectos que se fije día y la hora para celebración del acto de nombramiento; a su vez también solicita se dé la receptividad y celeridad a los antes solicitado e igualmente que no se pronuncie la sentencia definitiva hasta tanto sean evacuadas dichas pruebas. (Folios 103 al 104, PIII).
En fecha 25 de febrero de 2025, este Juzgado mediante acto de Testigo deja constancia que el ciudadano PEDRO DELGADO, rindió su respectiva declaración, y en cuanto al testigo MAURICIO JESÚS JORDAN REINALES, fue declaro desierto, en virtud de que el mismo no se encontraba en el recinto del Tribunal. (Folios 105 al 106). En esa misma fecha comparece el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, mediante diligencia hace saber que el ciudadano MAURICIO JESÚS JORDAN REINALES, se le presento un inconveniente familiar a la hora fijada para rendir su declaración, es por lo que solicitó se le permitiera rendir declaraciones en horas de la tarde. (Folio 107, PIII).
En fecha 10 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda expedir por secretaría las Copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Primero mediante oficio N° 0430-2025, previa su certificación por secretaría todo conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena librar Oficio al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, remitiendo las copias certificadas acordadas, con la finalidad de tramitar la apelación planteada por la parte actora. (Folios 108 al 110, PIII).
En fecha 12 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado y codemandado, mediante diligencia solicita cuatro juego de copias certificadas del Oficio del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), igualmente solicito cuatro juegos de copias certificada de la evacuación de la prueba de testigo licenciado ciudadano PEDRO DELGADO, contador público, inscrito en el colegio de contadores con el N° 95.446, que consta en la pieza II folios 102 al 105. (Folio 111, PIII).
En fecha 18 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna oficio N° 0054- 2025 de fecha 11 de febrero de 2025 dirigido al JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folios 112 al 113, PIII).
En fecha 24 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 114, PIII).
En fecha 30 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado y codemandado, mediante diligencia solicitó se ratificaran los oficios que ya fueron emitidos por este Juzgado, igualmente que este Juzgado no se pronuncie hasta tanto no sean evacuadas y apreciadas dichas pruebas. (Folio 119, PIII).
En fecha 19 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado las Abogadas en ejercicio MARIA CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitó no sea ratificado los oficios solicitados por la parte demandada. (Folio 120, PIII).
En fecha 10 de junio de 2025, se recibe ante la secretaria de este Juzgado oficio N° 0430-168 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual solicitan copias certificada de diferentes pruebas documentales que constan en el presente expediente. (Folio 121, PIII).
En fecha 12 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda expedir por secretaría las Copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Primero, previa su certificación por secretaría todo conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena librar Oficio al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, remitiendo las copias certificadas acordadas, con la finalidad de tramitar la apelación planteada por la parte actora. (Folios 122 al 123, PIII).
En fecha 27 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto ratificar la solicitud contenida en los Oficios N° 0013-2025 y 0015-2025, cursante en los folios 153 y 155, de la tercera pieza del presente expediente, el PRIMERO: dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y el SEGUNDO: dirigido al NOTARIO (A) DE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY; asimismo designa como correo especial al Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, a los fines de trasladar los nuevos Oficios. (Folios 124 al 128, PIII). En fecha 26 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna oficio N° 0137- 2025 de fecha 12 de junio de 2025 dirigido al JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folio 129 al 130, PIII).
En fecha 23 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARIA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.766, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se siga el proceso en curso en virtud que el Juzgado Superior Primero ya dicto la respectiva decisión del auto dictado por este Juzgado. (Folio 131, PIII).
En fecha 23 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto y a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hace saber a las partes intervinientes que se fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy (23 de julio de 2025 exclusive), oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para despachar comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. Y así se establece. (Folio 132, PIII).
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado y codemandado, mediante la cual consigna escrito para su apreciación en el presente juicio y sea tomado en cuenta conforme a derecho. (Folios 133 al 173, PIII).
En fecha 17 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado y codemandado, mediante la cual consigna ESCRITO DE INFORMES. (Folios 174 al 222, PIII). Por otra parte, en esa misma fecha, comparecen las Abogadas en ejercicios las Abogadas en ejercicios MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual consigna ESCRITO DE INFORMES. (Folios 224 al 267, PIII).
En fecha 26 de septiembre de 2025, comparecen las Abogadas en ejercicios MARIA ASTRID CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.766 y 109.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual consigna ESCRITO DE OBSERVACIÓN a los informes de la parte demandada. (Folios 268 al 329, PIII).
En fecha 29 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado y codemandado, mediante la cual consigna ESCRITO DE INFORMES Y SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INDEFENSIÓN. (Folios 330 al 358, PIII).
En fecha 30 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto hace saber a las partes suficientemente vencido como se encuentra el término para la presentación de los respectivos informes, siendo consignado el por las partes intervinientes en el juicio en fecha 17 de septiembre de 2025, y finalizado el lapso de observación, éste Juzgado dice VISTOS CON INFORMES. En consecuencia, la presente causa entra en término de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en los artículos 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 359, PIII).
En fecha 06 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado y codemandado, mediante la cual consigna diligencia de cotejo o experticia grafotecnia y solicitud de declaratoria de indefensión. (Folios 360 al 361, PIII).
En fecha 16 de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto ordena la apertura de la cuarta pieza del presente expediente. (Folio 362, PIII).
En fecha 16 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado y codemandado, mediante la cual consigna diligencia ratificación de solicitud de cotejo experticia de comparación grafotécnica del instrumento privado. (Folios 02 al 03, P IV).
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIA ASTRID CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.766, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna diligencia manifestando que las solicitudes de pruebas del demandado son extemporáneas ya que el juicio se encuentra en fase de sentencia. (Folio 04, P IV).
En fecha 01 de diciembre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIA ASTRID CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.766, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente asunto Civil. (Folio 05, P IV).
En fecha 01 de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto difiere por un plazo de treinta (30) días continuos, oportunidad para dictar Sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06, P IV).
En fecha 01 de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto difiere por un plazo de treinta (30) días continuos, oportunidad para dictar Sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06, P IV).
En fecha 03 de diciembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna escrito solicitando la reposición de la causa y se le permita evacuar la experticia. (Folio 07, P IV).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) RELACION DE LOS HECHOS
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI Y MARINA DAVILA, titulares de la cédula de identidad N° V-3.126.588 y V-4.469.384, respectivamente, constituyen Sociedad Mercantil con la denominación CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el Nro. 12. Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2, cuyo objeto es la construcción, promoción, compra, venta y arrendamiento de inmuebles, y en general, además realizar cualquier otro acto de licito comercio relacionado o no, directa o indirectamente con el objeto principal enunciado, asimismo, establecieron su domicilio en la Urbanización La Soledad, Séptima Avenida, Edificio El Cóndor, Planta Baja, Local C-3, Maracay Estado Aragua.
En fecha Tres (03) de Junio del 2010, el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, arriba identificado y LUISA MICOTTI DE COMUZZI, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.470 venden a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ya identificada, un Inmueble compuesto por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estad Aragua a través de documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Tres (03) de Junio del 2010, bajo el N° 2010.560. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2143 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010.
Ahora bien, según Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada Sociedad, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2014, bajo el Nro. 15, Tomo 172-A, expediente Nro. 59595, el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, ya identificado, renuncia al cargo de PRESIDENTE y se acuerda el nombramiento de dos DIRECTORES desempeñados por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968 y también de accionista, la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384.
Pues, así las cosas, desde finales del año 2014 e inicios del 2015, los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI Y DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.586.799, sostuvieron varias conversaciones y negociaciones para la venta y compra de las acciones y los activos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ya identificada, por parte del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, ya identificado, éste último, encomendando a sus abogados para que verificaran y revisaran la documentación de la referida empresa ante los organismos competentes, en el cual ciertamente indicaron que consta en los archivos del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el expediente Nro. 59595 de la mencionada Sociedad Mercantil en cuanto a los accionistas, los cargos existentes, la cantidad de acciones y los activos que conforman dicha Empresa, desglosados en Informe o Balance emitido por Contador Público, en la cual se desprenden los tres inmuebles, anteriormente señalados, igualmente siendo verificados dichos documentos de propiedad ante el archivo del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y del Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Ambos ciudadanos se conocían en el área de construcción y compra venta de inmuebles.
Por lo que, en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, se protocoliza Acta de Asamblea de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, debidamente suscrita por los accionistas EDMONDO COMUZZI BIANCHI propietario de 1950 Acciones de la compañía y MARINA DAVILA propietaria de 50 Acciones de la compañía, así mismo, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía y también los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412, en donde fueron aprobados los siguientes puntos: PRIMERO: Declararon la inactividad comercial correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2012, 2013, у 2014 respectivamente. SEGUNDO: Se aprobó la venta de la totalidad de las acciones de la compañía por parte de todos los accionistas EDMONDO COMUZZI BIANCHI y MARINA DAVILA. TERCERO: Modificación del artículo cuarto de los estatutos sociales de la compañía. CUARTO: Aceptación de la renuncia de la ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968 y MARINA DAVILA a los cargos de DIRECTORES de la compañía. QUINTO: La modificación del capítulo III en lo referente a los artículos: sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de los estatutos de la compañía. SEXTO: Nombramiento de los nuevos DIRECTORES de la compañía y Modificación del artículo Décimo Noveno de los estatus sociales de la compañía; en el cual el ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de cédula de identidad N° V-5.586.799 compró la cantidad de 1000 acciones de las 1950 Acciones ofrecidas en venta por el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 compró la cantidad de 500 Acciones de las ofrecidas por EDMONDO COMUZZI BIANCHI Y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.542 compró la cantidad de 450 Acciones de las ofrecidas en venta por parte del ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, así como también, esta última ciudadana, compró la cantidad de 50 Acciones de las ofrecidas por la ciudadana MARINA DAVILA, quedando de esta forma desglosadas las acciones: DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO con 1000 Acciones, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA con 500 Acciones y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA con 500 Acciones, lo que da el total de las 2000 acciones que conforman la totalidad (100%) de las acciones de dicha compañía, quedando designada la nueva junta directiva de la siguiente manera: los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA Y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA ejerciendo el cargo de DIRECTORES, todos con las mismas atribuciones y facultades de manera conjunta o separadamente.
Consta en el expediente N° 59595, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ya identificada, BALANCE GENERAL de fecha Cinco (05) de Enero del 2015, correspondiente al 31 de Octubre de 2014, así como el Estado de los Resultados desde 01 de Noviembre de 2013 al 31 de Octubre del 2014, realizado y suscrito por el contador público Lic. JOHN EDUARDO MORA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.868, CPC N° 76.269, en el cual se reflejan los activos de la referida compañía, conformado por tres inmuebles, entre ellos el inmueble constituido por: Un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
Resulta ser, que el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968 en fecha 18 de Febrero del 2016, constituye una compañía anónima con el nombre de INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A RIF-J-40742896-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Araqua, bajo el Nº 38, tomo 23-A, Expediente N° 284-39062, conformada en un principio por los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.968, FRANCISCO ANTONIO HERNRIQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.389 y ANTONIO ELIAS PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.198.873, todos desempeñando el cargo de DIRECTORES, y en fecha Quince (15) de Febrero del 2018 celebran Asamblea de Accionistas, en el cual modifican los cargos de DIRECTORES y venta de acciones, en el cual los accionistas son los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968 en el cual el mismo es ACCIONISTA y desempeña el cargo de REPRESENTANTE JURIDICO, propietario de la cantidad de 100 Acciones, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.198, en el cual el mismo es ACCIONISTA y desempeña el cargo de DIRECTOR propietario de la cantidad de 700 Acciones y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.285 en el cual el mismo es ACCIONISTA y desempeña el cargo de DIRECTOR, propietario de la cantidad de 200 Acciones, dando un total de 1000 acciones, indicando en dicha acta constitutiva, que el domicilio de la referida compañía se ubica en: Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Siendo que, el Doce (12) de Octubre del 2016 fallece el ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la cédula de identidad N" V-5.586.799, en la Ciudad de Jacksonville, Estados Unidos de América, tal y como se evidencia del Certificado de Defunción de la Oficina de Estadísticas Demográficas del Estado de Florida, emitida en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2016, debidamente traducida del idioma Inglés al castellano y apostillada, de igual manera, como se evidencia de Acta de Defunción expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Quince (15) de Diciembre del 2016, en el cual, en vista de dicha situación, con el transcurrir del tiempo, se Inician las diligencias legales y administrativas relacionadas a la sucesión del difunto, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, ya identificada, gira instrucciones a los fines de que los trabajadores MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO Y RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO, se trasladaran al inmueble constituido por Un Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual se percatan que en el referido lugar se encuentra un fondo de comercio de nombre DIGA FOOD de venta de comida rápida, en el cual indicaron que el propietario era el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en el cual se les prohibió e impidió el paso al referido inmueble, siendo notificada de esta situación, por lo que cumpliendo los procesos legales pertinentes, procede a solicitar la práctica de INSPECCION JUDICIAL signada con el N° SOL-39-2020, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2020, en el cual el referido Juzgado dejó constancia de la presencia del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, quien manifestó ser propietario del inmueble objeto de la inspección judicial y representante legal de la Sociedad Mercantil Construcciones Madal C.A, en cuyo momento indicó NO POSEER los documentos que acrediten tal carácter, quedando en presuntamente consignarlos ante dicho Juzgado, siendo que al transcurrir un tiempo prudencial, el mismo no consignó documentación alguna, asimismo, el Juzgado dejó constancia de que en dicho inmueble funciona un fondo de comercio denominado INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A RIF-J-40742896-9, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 38, tomo 23-A, Expediente N° 284-39062, de fecha 18 de Febrero del 2016, venta de comidas DIGA FOOD LA SOLEDAD.
En virtud de dicha circunstancia, las denunciantes solicitaron la práctica de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS N° S-44-20, evacuada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Siete (07) de Octubre del 2020, en el cual los ciudadanos DEIVIS JOSE CARRASQUERO y MARIBEL DA SILVA PESTANA, declararon bajo juramento ante dicho Juzgado, que les consta, saben y tienen conocimiento que el inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua es uno de los activos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, de la cual son accionistas los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, THAIME VERONICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA. Igualmente, solicitaron JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS Nº S-10-2021, evacuado en fecha Nueve (09) de febrero del 2021, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual rindieron en calidad de testigos los ciudadanos MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO Y RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO, quienes manifestaron que saben y tienen conocimiento que el inmueble: Un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, es uno de los activos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12. Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, de la cual son accionistas los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y que en reiteradas oportunidades desde el 21 de Septiembre del 2020, han intentado ingresar al inmueble antes mencionado a los fines de supervisar y verificar el estado del mismo y se les ha sido impedido por parte de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ Y LUIS ARMANDO GARCES DIAZ, representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, antes identificada.
En razón de ello, las representaciones de la demandante interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION A DERECHO CONSTITUCIONAL (DERECHO A LA PROPIEDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo, conociendo del mismo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Once (11) de Febrero del 2021, la cual fue admitida y acordada Medida Cautelar Innominada consistente en la restitución del derecho constitucional infringido, como lo es el derecho a la propiedad, otorgando la posesión del bien inmueble a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. siendo ejecutada dicha medida, por el Tribunal Segundo Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero del 2021, en el inmueble objeto de la medida, constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, donde entre otras cosas, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ y su Abogado DAVID PEREZ, manifestaron que existían documentos de propiedad con respecto a la propiedad del inmueble antes mencionada. Así las cosas, consta en las actuaciones de la Acción de Amparo Constitucional que cursa ante el Tribunal Segundo Civil de la Circunscripción del Estado Aragua, escrito de oposición consignado por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, del cual tiene conocimiento la parte demandante en fecha Veintidós (22) de Febrero del 2021, cuando las mismas tienen acceso al referido expediente y de dicho escrito, el mismo, señala que el inmueble antes mencionado, fue vendido en fecha Tres (03) de Febrero del 2015, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, representada en ese acto por su Director, la ciudadana MARINA DÁVILA titular de la cédula de identidad N° V-4,469.384, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL SRL, representada por su Director Gerente, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el número 01, tomo 23, de fecha Tres (03) de Febrero del 2015, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre del 2020, inscrito bajo el número 2010. 560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.13.2143, ambos documentos visados y presentados en sus dos oportunidades, tanto en la Notaria Publica como en la oficina del registro por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968.
En virtud de lo antes indicado, las apoderadas de la parte demandante, ya identificadas, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2021, interpusieron FORMAL DENUNCIA PENAL ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.960.968 y MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, signada con la CAUSA FISCAL MP-40.886-2021, en el cual al tener conocimiento de la denuncia, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, procedió a dar la respectiva Orden de Inicio de la Investigación y ordenó la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal y la identificación de los autores de los hechos denunciado, logrando recabar suficientes elementos de convicción, en contra de los ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-960.968 y MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, por lo que en fecha Tres (03) de Agosto de 2021 se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo la CAUSA Nº 1C-26.283-21, en el cual se le imputaron a los mencionados ciudadanos, su participación en la comisión de los delitos penales de DEFRAUDACION previsto en el artículo 463 numeral 3 con las Agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5,6 y 9 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal y el referido Juzgado decretó MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el Artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA CORRESPONDIENTE CADA TREINTA (30) DIAS, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, ESTAR PENDIENTE DE LA CAUSA, en contra de los ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ Y MARINA DAVILA, arriba identificados.
Existiendo nuevos elementos de convicción y nuevas circunstancias que dieron origen a la previa imputación fiscal, determinándose así que, los pagos realizados en los documentos de compra venta visados, redactados, presentados y como otorgantes los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ Y MARINA DAVILA, ya identificados, entre ellos el Documento de compra venta del inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el número 01, tomo 23, de fecha Tres (03) de Febrero del 2015 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre del 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143, en el cual aparece como Vendedora, MARINA DAVILA, ya identificada, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, y como Comprador, YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968 actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL SRL, dicha compra se hizo mediante Cheque N° 07427935, del Banco Sofitasa, en fecha Tres (03) de Febrero del 2015, por la Cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs) emitido a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, pues según Comunicación Nº REF: BS/CJ/GROE 0643/2021 emitida por el Banco Sofitasa, de fecha Treinta (30) de Agosto de 2021, indica que el Cheque antes mencionado, correspondió a CUENTA CANCELADA en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2010, perteneciente a la Cuenta Corriente N 013770041-90000123-0201 a nombre de EDMONDO COMUZZI, ya identificado, y dicho cheque no fue presentado para su cobro, por ende no fue emitido a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada.
Por los nuevos elementos de convicción recabados, en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2021, celebró ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la sede fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual la representación fiscal imputó a YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en su condición de AUTOR en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO/FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en grado de CONTINUADO, establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.
PETITORIO
Finalmente solicitamos que la PRESENTE DEMANDA SEA ADMITIDA en su totalidad, sustanciada conforme a derecho y a lo establecido en el artículo 341 y siguientes del Código Procesal Civil y sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de rigor e, igualmente sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA Y POR ENDE NULOS los documentos siguientes:
1.- Documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 01, tomo 23, de fecha Tres (03) de Febrero de 2015, relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
2.- Documento protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre de 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143, relacionado con el inmueble constituida por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
A todo evento y sin esto signifique la renuncia de lo anterior, solicitamos además de la NULIDAD ABSOLUTA Y EN SU DEFECTO LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS: 1.- Documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 01. tomo 23, de fecha Tres (03) de Febrero de 2015 y 2.- Documento protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre de 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143, ambos relacionados con el inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
Asimismo, sea DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIEN INMUEBLE, constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
Por último, se acuerde librar los correspondientes oficios dirigidos a Notarias y Registros a saber especialmente:
1. Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 01, tomo 23, de fecha 03/02/2015 relacionado con el inmueble constituido por: Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hay del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
2. Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 08 de Octubre del 2020, Inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143, relacionado con el inmueble constituido por: Un (01) Local Comercial distinguido con el N ^ * 3 que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.(…)”
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada y co-demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
(…)PRIMERO Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradigo en toda y cada una de sus partes las pretensiones de la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. en contra de mi representada la codemandada empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., Rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes las pretensiones en el libelo de la demanda de la parte demandante en contra de mi representada: por concepto de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; pagos de costas y con ello Rechazo niego y contradigo igualmente toda y cada una de sus partes, la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fue dictada sobre el inmueble propiedad de mi representada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., inmueble que está constituido por un local identificado con el N° 3, que forma parte del Edificio Residencias El Condor ubicado en la calle 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua y lo que consta en documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 08 de Octubre del 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.214, documento que consta en autos, porque no se existe ninguna presunción grabe de daño, así como tampoco hay mora por parte de mi representada y así lo probara mi representada debidamente en el lapso respectivo.
SEGUNDO Expone la demandante en el libelo de la demanda textualmente lo siguiente: “...se persigue sean declarados NULOS de NULIDAD ABSOLUTA CONTRATO DE COMPRA VENTA, supra señalados, por carecer de vicio de consentimiento, en este caso DOLO...”.
Respetado Juez de la Causa, ha dicho la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que "el reconocimiento de un hecho alegado por la contraparte, que si bien no constituye una confesión por carecer del animus confitendi, constituye sin lugar dudas un hecho relevado de prueba por no estar debatido o controvertido por las partes".
La anterior referencia jurisprudencial la hago, por cuanto la demandante a través de sus apoderados judiciales afirmaron expresamente en el libelo de la demanda, que el contrato de compra venta carece de vicios del consentimiento, en este caso DOLO, lo que hace que este hecho debidamente aceptado por la parte demandante, el mismo no pueda ser objeto de pruebas, está afirmación crea una absoluta certeza de no existir ningún vicio del consentimiento, carece de dolo y afirmación que tiene el valor que le confiere el artículo 1.169 del Código Civil.
Por otra parte, al haber afirmado la demandante a través de sus apoderadas judiciales, que el contrato de venta carece de DOLO, nunca puede demandarse la anulabilidad del contrato fundamentándose en un dolo, este no existe, lo afirmó la demandante, así lo establece en forma expresa el artículo 1.154 del Código Civil y por lo que ese contrato de venta, como lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y jamás puede revocarse, a menos que exista mutuo consentimiento entre la partes de revocarlo o por las causa autorizadas por la Ley, causa que no existe ninguna pues la propia demandante afirmó en el libelo de la demanda, que ese contrato de compra venta carece de vicios de consentimiento.
La demandante con su afirmación de que carece el contrato de compra venta de vicios del consentimiento, esa afirmación significa que el contrato es lícito, nunca contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, en ese contrato de compra venta nunca existió o se sorprendió al comprador en su buena fe, su consentimiento fue producto de su voluntad totalmente libre por lo que nunca puede pedirse su nulidad, así lo ordena de manera expresa, el artículo 1.146 del Código Civil, no existe un vicio del consentimiento, por lo que como lo ordena el artículo 1.142 del Código Civil jamás puede anularse, por afirmación de la propia demandante, el contrato de compra venta carece en forma absoluta de vicios del consentimiento.
Como lo dice la reiterada Jurisprudencia y entre otros, FRANSCISCO MESSINEO en la obra Doctrina General del Contrato, tomo 1, año el maestro 1952, página 144, por jamás haber existido dolo como lo afirma la propia demandante en la contestación de la demanda, en ese contrato de compra venta nunca existió engaño, maquinaciones, artificios, o mentiras del comprador al vendedor para inducirlo a concluir el contrato de compra venta, el propio actor afirmó carece el contrato de compra vicios del consentimiento, de DOLO, o sea, nunca ocurrió un hecho de esa naturaleza.
Respetado Juez de la Causa, al haber la demandante admitido expresamente que el contrato de compra venta carece de vicios del consentimiento, en este caso DOLO, ello hace como lo dice la doctrina y jurisprudencia de la Respetada Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el actor quien admite no existe vicio del consentimiento en el contrato de compra, no existe dolo, en consecuencia no tiene legitimación alguna para demandar, para reclamar, para pedir la tutela jurisdiccional, jamás puede reclamar en contra de un acto jurídico totalmente lícito, donde priva la buena fe, jamás existió en ese contrato de compra venta un vicio del consentimiento, de dolo, debe decretarse la inadmisibilidad de la acción propuesta como lo ordena el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no tiene el demandante interés alguno para demandar, el mismo afirmó que el contrato de compra venta no tiene vicio en el consentimiento, no existe dolo.
Incluso, ni siquiera tiene interés procesal el demandante, como lo dice la reiterada Jurisprudencia de nuestras diferentes y Respetadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Qué interés va a tener el actor para ir a un proceso, cuando afirma el mismo que el contrato de venta no tiene vicio en el consentimiento, no existe dolo.
TERCERO Es totalmente falsa la afirmación que hace la actora al libelo de la demanda, que: Se usaron elementos "fraudulentos para darle valor legal y lícito al contrato...".
Es tan falsa la afirmación que hace la actora y antes refiero, que como lo expuse y analizo en el CAPITULO SEGUNDO de este escrito de contestación de la demanda, es la propia demandante quien afirmó que el contrato de compra venta carece de vicios de consentimiento, afirma la propia demandante nunca los hubo, mal puede afirmar que hubo "elementos fraudulentos para darle valor y licitud al contrato".
CUARTO Es totalmente falso el hecho que alega la demandante en el libelo de la demanda, de que “...respecto al pago del precio por la compra del inmueble mencionado, por cuanto la forma de pago nunca se realizó....”
Ha dicho la Respetada Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme a lo ordenado en el artículo 1.527 del Código Civil, la obligación del comprador es pagar el precio.
Es el caso Respetado Juez, que en el contrato de compra venta suscrito entre la persona jurídica CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. demandante y la persona jurídica INVERSIONES Y CONSTRUCCIONAES MADAL C.A. demandada, identificadas ambas en los autos, documento privado reconocido que se registró por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO EL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de octubre del dos mil veinte 2020, el que quedó inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en ese documento, consta que el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00), que la vendedora, recibió a través de un cheque de fecha 03 de febrero de 2015 e identificado con el Número 07427935, del Banco Sofitasa.
El anterior documento por tratarse de un documento privado reconocido tiene tanto entre las partes y con respecto a cualquier tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público o sea, hace fe de todas las declaraciones contenidas en el documento, siendo la única forma de impugnarlo a través de la acción de tacha. Todo lo antes expuesto lo ordenan los artículos 1.363, 1.360 у 1.381 del Código Civil.
Respetado Juez, en lo que respecta al pago del precio, la demandante CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, a través de su representante legal y de su principal accionista Ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-3126.588, por permitirlo el artículo 1.362 del Código Civil, suscribió un documento privado a nombre de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., documento en donde se declara e hizo constar, que el precio el inmueble por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00), que la vendedora recibió a través de un cheque de fecha 03 de febrero de 2015 e identificado con el Número 07427935, el Banco Sofitasa, el mismo fue sustituido y recibido su pago en moneda de curso legal, en efectivo posteriormente, concretamente en fecha 16 de febrero del año 2015.
Este documento privado estableció la doctrina y Jurisprudencia de la Respetada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo es un contra documento, hace prueba y tiene plenos efectos entre las partes, las que no son otras que las personas jurídicas: CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A. y documento privado prueba fehacientemente la realización del pago del precio pactado en la compra venta y que el mismo sustituyó, el cheque que se indicó en el documento privado reconocido y el que se encuentra registrado como lo expuse anteriormente, por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO EL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de octubre del dos mil veinte 2020, el que quedó inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Por lo anterior queda comprobado el cumplimiento del pago del precio del pago, la que la única obligación del comparador CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. como lo ordena el artículo 1.527 del Código Civil, sustituyó el documento lo dicho en el documento privado reconocido, se sustituyó el cheque por un pago en efectivo y recibido por el Representante Legal y el Principal Accionista de la persona jurídica CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. para ese momento. Este documento privado como lo expuse y lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Respetada Sala Civil, el mismo hace prueba plena entre la demandante CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. y la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., así lo ordena el artículo 1.362 del Código Civil.
QUINTO Es totalmente falso lo afirmado por la parte demandante en el libelo de la demanda, que desde finales del año 2024 e inicio del año 2015, los Ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI Y DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO sostuvieron varias conversaciones y negociaciones para la venta y compra de las acciones y los activos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. por parte del Ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO. Igualmente, nunca puede ser de conocimiento de la demandada así como las ciudadana THAILIN JORDAN PALENCIA Y THAIMIR JORDAN PALENCIA de alguna instrucción que le haya dado su padre el Ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO a sus abogados, circunstancia ésta sin ninguna relevancia en el presente juicio y que además, en mi condición de representante legal de la demandada la niego, pues, jamás puede tener conocimiento alguno la demandada así como las ciudadana THAILIN JORDAN PALENCIA Y THAIMIR JORDAN PALENCIA, de cualquier contratación que haya hecho el Ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO de abogados, no hubo ningún Abogado o Abogados encomendado para tal fin, o una gestión inherente a la abogacía respecto a alguna instrucción.
SEXTO Señalo al Respetado Juez que la demandante en el libelo de la demanda afirman expresamente lo siguiente: "....Se despenden los tres inmuebles, anteriormente señalados....".Las demandantes están incurriendo en una violación del artículo 170, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues, no están exponiendo los hechos conforme a la verdad, en consecuencia están incumpliendo su obligación legal e actuar en el proceso con lealtad y probidad. La anterior afirmación la hago ya que, la demandada en el libelo de la demanda solo refiere un inmueble compuesto por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua...".
Si como lo expuse anteriormente, solo refiere la demandante un solo inmueble y lo identifica, mal puede decir que ha señalado anteriormente tres inmuebles, está la demandada exponiendo hechos faltando a la verdad como antes lo señalé y por lo que solicito con el mayor Respeto al Respetado Juez de la Causa, declare que las abogadas representantes de la demandante, como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, “están faltando al deber insoslayable de colaborar con la recta administración de justicia, a tenor a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, el que le impone a los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad".
SEPTIMO No obstante no tener ninguna relevancia en el presente juicio el hecho señalado por la demandante, de que" giró instrucciones a sus trabajadores MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO Y RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO, se trasladarán al inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N 3, que forma parte del edifico denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles sois (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja Maracay, Jurisdicción hoy el Distrito Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua". Este hecho afirmado por los demandantes es totalmente falso, jamás ocurrieron la oportunidad que refiere la demandante o en cualquier otra fecha, los Ciudadanos MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO Y RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO al local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja Maracay, Jurisdicción hoy el Distrito Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por otra parte, la falsedad de la afirmación hecha por la demandada sobre un hecho que dice le refirieron la Ciudadana MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO y el Ciudadano RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO, sobre la propiedad del inmueble antes identificado, ello no es más que una impertinencia, la propiedad sobre un inmueble se prueba exclusivamente como lo ordena la parte in fine del artículo 1.924 del Código Civil con un título debidamente registrado, así lo ordena de manera expresa, el artículo 1.920, ordinal 1° ejusdem, el cual ordena, que todo título traslativo de la propiedad de un inmueble debe registrarse, en consecuencia, cualquier afirmación hecha por, cualquier Ciudadano sobre la propiedad de un inmueble como lo señala la parte demandante, ello no pasa de ser una alegación totalmente impertinente y sin ninguna relevancia jurídica“(…) OCTAVO Con respecto a la propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Numero 3, el que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja Maracay, Jurisdicción hoy el Distrito Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, el mismo es propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A. originariamente denominada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL S.R.L., ello consta en documento registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, en documento Registrado en fecha Ocho (08) de Octubre del dos mil veinte (2020), el que quedó inscrito bajo el Número 2010.560, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.2143 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, documento que se otorgó ante esa Oficina de Registro Público a las 11:15 a.m. El documento de propiedad del inmueble antes identificado, el mismo como lo ordena la Ley de Registro Público y del Notariado, concretamente su artículo 13, ese documento verosimilitud y certeza jurídica e igualmente como lo ordena el articulo 25 eiusdem e tiene todos los efectos que corresponden a los documentos públicos, ello significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, así lo ordena el artículo 1.360 del Código Civil. Por lo anterior los justificativos de testigos de los ciudadanos MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO Y DEIVIS CARRAZQUERO, señalado por la parte actora en el libelo de la demanda con la finalidad según ellos, de probar la propiedad o algunas circunstancia o hecho sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No 3, el que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3 entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, ello constituye lo que la doctrina denomina prueba inconducente, es imposible probar que ese inmueble forma parte de los activos de una empresa mercantil a través de un justificativo de testigos, la prueba conducente e idónea, para probar la propiedad de un inmueble es el documento o título de propiedad debidamente registrado en el Registro Inmobiliario, ello lo ordena el articulo 1 924 del Código Civil. Si trata de probar que ese inmueble forma parte de los activos de una empresa mercantil, la cesión de la propiedad del inmueble y el formar parte del capital social de la empresa, ello debe estar debidamente registrado por ante el Registro de Comercio, o un balance o inventarios último, así lo ordena el artículo 19, ordinal 9 del código de comercio, mientras, esa acta no sea registrada y publicada en el registro de comercio, como lo ordena el artículo 25 del Código de Comercio, ese acto de comercio no produce ningún efecto jurídico, pretender probar que ese bien inmueble forma parte del capital social de una empresa mercantil a través de un justificativo de testigos, ello constituye una prueba absolutamente inconducente, nunca se puede probar el capital social de una empresa mercantil, los activos de la misma a través de un justificativo de testigos.(….)”
“(…) DECIMO CUARTO Respetada Juez rechazamos lo expresado por la demandante que no se cumplido con los requisitos en los documentos originalmente que se autenticaron ante Notarias Públicas para las respectivas fechas de los meses de Enero y Febrero del año 2015 y no por ante en el registro público, requisitos que fueron presentados y cumplidos a cabalidad en los actos de autenticación de los documentos de compra venta de los tres inmuebles plenamente descritos e identificados.
En vista que la Resolución 019 de fecha 13 de Enero de 2014 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.332, la cual la demandante hace referencia de forma errónea y con una mala interpretación en su libelo al aplicar e interpretar de dicha resolución como medio de prueba en contra de mi representada para sustentar demanda, mediante dicha resolución se demuestra que dentro de los requisitos para la tramitación de actos o negocios jurídicos ante Notarias Públicas, está regulado con otro articulado y en otro capítulo especialmente en lo referido a la Venta de inmuebles por notaria exclusivamente en el cual no se exige LA PRESENTACIÓN DE CÉDULA O FICHA CATASTRAL vigente, ya que dicha Resolución lo que exige según el CAPÍTULO V sobre los REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LAS NOTARIAS, según los establecido en su Artículo 50 de la referida resolución expresa y específicamente señala en el particular o su numeral 15 lo siguiente:
Artículo 50. -Toda persona interesada deberá presentar los siguientes requisitos especiales para la tramitación ante Notaría Pública, de los actos o negocios jurídicos que se indican a continuación:
15) Venta de inmueble:
1. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona natural o jurídica. 2. Documento de propiedad del inmueble o título supletorio.3. Acta constitutiva de la empresa y acta de su última modificación, en caso de personas jurídicas.4. Solvencia del Seguro Social o Constancia de No afiliado, en caso de personas jurídicas. (…) PETITORIO Por lo expuesto solicito se de por interpuesto este escrito de contestación a las aseveraciones y hechos expresados por la demandante, declarándose sus efectos de ley, solicitando de su competente autoridad como garante de la constitucionalidad y legalidad al amparo de los artículos 2, 49 numerales 1, 2 y3 y articulo 257 constitucionales y con fundamento en el principio de CONTROL JUDICIAL y al amparo de artículo 257 constitucional que garantiza el control por parte de los órganos jurisdiccionales de los principios y garantías establecidos en la Constitución, tratados, pactos y convenios internacionales, como lo es el derecho a la defensa. Solicito muy respetuosamente ciudadana juez, que el presente escrito sea agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en contra mi representada La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A., plenamente identificada, Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación. (…)”
Visto todo lo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa, se contrae sobre una nulidad de compraventa que intenta la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, representada por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES MADAL, C.A, representada por el ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, en su carácter de Director y, a la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.469.384.
El contrato de compraventa cuya nulidad se pide, versa sobre un inmueble, que los accionantes alegan forma parte de los activos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A; y que la ciudadana MARINA DAVILA actuando como Directora y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, le VENDIÓ al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, Director Gerente, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL SRL.
Cuya venta del Inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el número 01, tomo 23, de fecha Tres (03) de Febrero del 2015, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre del 2020, inscrito bajo el número 2010. 560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.13.2143.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
Cuaderno de recaudos I:
- Copia Certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2000 bajo el N° 12. Tomo 75-A, expediente Nro. 50595. Marcado con letra “A”. (Folios 02 al 09). Con relación a esta documental se observa que se trata de documento público, que por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se desprende el objeto social de la mencionada sociedad mercantil, los directores y el capital social de la misma. Y así se valora y establece.-
- Copia Certificada del ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES CA, celebrada en fecha 02 de marzo del 2015, debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de marzo de 2015, bajo el Nro. 14. Tomo 33-A expediente Nro. 59505. Marcado con letra “B” (Folios 10 al 14). Con relación a esta documental se observa que se trata de documento público, que por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. En esta acta se evidencia la libre y voluntaria venta de acciones de las cuales era titular el causante ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, propietario de MIL NOVECIENTAS CINCUENTA (1.950) acciones de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES CA, asimismo se observa en el punto cuarto, la renuncia de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARÍA DÁVILA, como DIRECTORES de la administración y dirección de Compañía, quedando debidamente inserto bajo el Nro. 14. Tomo 33-A expediente Nro. 59505 de los libros llevados por ese Registro Mercantil. Y así se valora y establece.-
- Copia Certificada del BALANCE GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, basado según Informe de Preparación del Contador Público de fecha Cinco (05) de enero de 2015, suscrito por el LCDO. JHON EDUARDO MORA QUINTERO, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.868, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el CPN N° 76.269, correspondiente al Balance General de la compañía al 31 de octubre de 2014. Marcado con letra “C” (Folios 15 al 18). Copia que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se desprende los activos de inversión de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, lo conforman tres (03) inmuebles, siendo estos: un (01) Local N°3, Residencias el Condor, Urb. La Soledad, Maracay estado Aragua; un (01) Penth House PH2, Residencia el Condor, Urb. La Soledad, Maracay estado Aragua; un (01) Apartamento 15F, Residencias Marina, Urb. Cata, Ocumare de la Costa estado Aragua. Y así se valora y establece.-
- Copia Certificada de PODER NOTARIADO, debidamente autenticado por ante la Notaría pública primera de Maracay del estado Aragua, bajo el N° 18, tomo 22, folios 56 hasta 58, de fecha 16 de marzo del 2020, otorgado a las Abogadas MARIA CARRERA Y SIRIA LAW, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.766 y 109.742, respectivamente, por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, según Acta de Asamblea de Accionistas debidamente protocolizada ante Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha Doce (12) de marzo de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595. Marcado con letra “D”. (Folios 19 al 24). Documento público, que no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150,154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el carácter de representación que ejercen las abogadas en nombre de su mandante, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante el registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 03 de junio del 2010, bajo el N° 2010.560, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 281.4.1.3.2143 y corresponde al libro del folio real del año 2010. Marcado con letra “E” (Folios 25 al 30). Documento público, que no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, por lo que, por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BLANCHI Y LUISA MICOTTI DE COMUZZI dan en venta a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3. que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada del ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha Treinta y Uno (31) de octubre de 1980, bajo el N° 2. Tomo 32-A anteriormente denominada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL SRL, siendo su transformación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 383-A. Marcado con letra “F” (Folios 31 al 42). Documento público, que no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, por lo que, por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada del ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL CA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha Nueve (09) de abril de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 37-4. Marcado con letra “G”. (Folios 43 al 46). Documento público, que no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, por lo que por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada de la INSPECCIÓN JUDICIAL N° SOL-39-2020, Practicada y Evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2020. Marcado con letra “H”. (Folios 47 al 55). Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil y de la misma se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2020, fue practica inspección ocular por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dejando constancia de los particulares promovidos en la solicitud de inspección realizada. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS N°S-44-20, practicada y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha siete (07) de octubre del 2020. Marcada con letra “I”. (Folios 56 al 72).
- Copia Certificada del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS N°S-10-21, practicada y evacuada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de febrero del 2021, Marcado con letra “J” (Folios 73 al 85).
Con relación a estas documentales, se observan que las mismas fueron ratificadas en el juicio, por lo tanto, se encuentra apegado a derecho, y los referidos documentos constituyen una prueba pertinente en el presente asunto, por cuanto se evidencia de las deposiciones testimoniales de los ciudadanos MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO, DEIVIS JOSÉ CARRASQUERO y MARIBEL DA SILVA PESTANA, que conocían al difundo DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, y que el local comercial, distinguido con el N° 3, el que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3 entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, forma parte de los activos de la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles C.A, y donde se encuentra funcionando una venta de comida denominada DIGA FOOD; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el Número 01, Tomo 23, de fecha tres (03) de febrero de 2015 y protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre de 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143 relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hay del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. Documento público, que no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150,154 y 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad V-4.469.384, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, vende el inmueble antes mencionado al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL CA, en su condición de Director Gerente. Marcado con letra “K”. (Folios 86 al 94). Y así se valora y establece. -
- Copia Simple DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emitida en fecha 04 de Marzo de 2021 y Publicada en fecha 10 de Marzo del 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según Asunto N° 50.042, en virtud de Acción de Amparo Constitucional por Actos Arbitrarios ejercidos por parte de Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 CA, representada por su accionista YIMMI ANDERSO MUÑOZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, en el cual ordena la restitución de la situación jurídica infringida a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. Marcado con letra “L”. (Folios 95 al 105). Documentales que constituyen documentos públicos, al ser elaborados por un funcionario competente para darles fe pública como lo es un Secretario de un Tribunal, que hacen plena fe con relación al contenido del expediente del cual fueron obtenidas, por lo que, al no haber sido tachadas de falsas, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada de la DENUNCIA SIGNADA CON LA CAUSA FISCAL MP-40.886-2021 (INVESTIGACIÓN PENAL), de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2021, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, siendo esta distribuida y asignada la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, por las apoderadas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12. Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-31694449-2 y según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18. Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, otorgado por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412, en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía ampliamente facultada según Acta de Asamblea de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, en contra de los ciudadanos YIMM ANDERSO MUÑOZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-960.968 y la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, por el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal. Marcado con letra “M”. (Folios 106 al 165). Con relación a esta documental, se observa que tratan de documentos público administrativo que no fueron impugnado o atacado en modo alguno, por lo que hace fe de lo allí indicado, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada, y como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada del DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TECNICA N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 148, de fecha doce (12) de abril del 2021, suscrita por el funcionario PITE. BORRERO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.625.807, EXPERTO CRIMINALISTICO, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con Sede en San Vicente, practicado al inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3. que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. Marcado con letra “N”. (Folios 166 al 170). Documentales que se le otorga valor probatorio, plena veracidad, y confiabilidad por emanar de un organismo público auxiliar de justicia y por funcionarios expertos en la materia. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada del DICTAMEN PERICIAL DOCUMETOLOGICO N° C.G-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/168, de fecha Tres (03) de mayo de 2021, suscrita y practicada por la funcionaria MENDOZA MILEIDYS titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.171 adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con Sede en San Vicente. Marcado con letra “Ñ”. (Folios 171 al 120). Documentales que se le otorga plena veracidad y, confiabilidad por emanar de un organismo público auxiliar de justicia y por funcionarios expertos en la materia. Los cuales concluyeron: “…observándose las mismas impresiones, características, dimensiones y proporcionalidad en las impresiones por tanto SI CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN COMÚN…”. Y así se valora y establece. -
Cuaderno de recaudos II:
- Copia Certificada del DICTAMEN PERICIAL DOCUMETOLOGICO N° C.G-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/157, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2021, suscrita y practicada por la funcionaria S/1 MENDOZA MILEIDYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.171 adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con Sede en San Vicente, Marcado con letra “O”. (Folios 02 al 96). Documentales que se le otorga valor probatorio, plena veracidad, y confiabilidad por emanar de un organismo público auxiliar de justicia y por funcionarios expertos en la materia. Los cuales concluyeron: “…observándose las mismas impresiones, características, dimensiones y proporcionalidad en las impresiones por tanto SI CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN COMÚN…”. Y así se valora y establece. -
- Copia Certificada de la COMUNICACIÓN N° DCJ/040/2021, DE FECHA 28 DE ABRIL DEL 2021, emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, en la cual se encuentra información relacionada al inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. Marcado con letra “P, (Folios 97 al 100).
- Copia Certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del inmueble, contentivo de documentos desglosados, marcados e insertos como anexos de la siguiente forma:
Anexo P-1.- Documento de Condominio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del Municipio Girardot, del Estado Aragua de fecha 06 de Junio de 1985, inserto bajo el N° 18, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Distrito Girardot, del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 1985 bajo el N° 38, folios 137 al 143, protocolo 19, tomo 8. (Folios 101 al 112)
Anexo P-2.- Constancia de inscripción catastral N° 092-184, de fecha 02/03/1995, a nombre de EDMONDO COMUZZI BANCHI del inmueble ubicado en La Parroquia Madre María de San José, Sector Urbanización La Soledad, Calle 7, Residencias El Condor Pb, Local N° 3, Maracay Estado Aragua. (Folios 113 al 114)
Con relación a los documentales que anteceden, este tribunal observa que son de carácter público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
Anexo P-3.-Documento de compraventa Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 03/06/2010 bajo el N° 2010.560, folio Real, tomo 281.4.1.3.2143, mediante el cual los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BLANCHI Y LUISA MICOTTI DE COMUZZI dan en venta a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. un inmueble ubicado en La Parroquia Madre María de San José, Sector Urbanización La Soledad, Calle 7, Residencias El Condor Pb, Local N° 3, Maracay Estado Aragua. (Folios 116 al 119). Documental que ya fue valorada Ut supra, en consecuencia, se dan por reproducida su valoración. Y así se establece. –
Anexo P-4.- Constancia de inscripción catastral N°092-184, de fecha 05/12/2014, a nombre de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. por el inmueble ubicado en La Parroquia Madre María de San José, Sector Urbanización La Soledad, Calle 7, Residencias El Condor Pb, Local N° 3 Maracay Estado Aragua. (Folio 120). Instrumento que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se valora y establece. -
Anexo P-5.- Balance General de la Compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. de fecha 31/10/2014. (Folios 121 al 134). Documental que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Anexo P-6.- Documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot, del Estada Aragua de fecha 03/02/2015. inserte bajo el N° 01, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, mediante el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. representada por MARINA DAVILA da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A. Representada por YIMMY ANDERSO MUÑOZ, el inmueble constituido por un Local Comercial. (Folios 135 al 142)
Anexo P-7.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595 y Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. protocolizada por ante Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha Doce (12) de marzo de 2015, bajo el Nro. 12. Tomo 33-A, expediente N° 59595. (Folios 143 al 176)
Anexo P-8.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58. de fecha 16 de marzo del 2020, otorgado a las Abogadas MARIA CARRERA Y SIRIA LAW por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N" V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, ampliamente facultada según Acta de Asamblea de Accionistas debidamente protocolizada ante Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha Doce (12) de marzo de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 33-A, expediente N° 59595. (Folios 177 al 183)
Anexo P-9.- Decisión de Amparo Constitucional emitida en fecha 04 de Marzo de 2021 y Publicada en fecha 10 de Marzo del 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según Asunto N 50.042, en virtud de Acción de Amparo Constitucional por Actos Arbitrarios ejercidos por parte de Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C,A, representada por su accionista YIMMI ANDERSO MUÑOZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, en el cual ordena la restitución de la situación jurídica infringida a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. (Folios 184 al 198)
Con relaciones a las documentales que anteceden, debe advertir esta juzgadora que dichos instrumentos ya fueron valorados en acápites anteriores, por ende, este órgano jurisdiccional da por reproducida su valoración. Y así se establece. -
Anexo P-10.- Histórico de Pago (407905) de fecha Julio de 2020, a nombre de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A relacionado con el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Urbanización La Soledad, Calle 7, Residencias El Condor Pb. Local N° 3, Maracay Estado Aragua. (Folio 199). Documental que se consideran fidedigna al no haber sido objeto de impugnación, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
Anexo P-11.- Ficha Constancia Catastral N° 092-184 (01-05-03-03-01-022-021-002-000-000-000), de fecha 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, a nombre de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A del inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. (Folio 200). Documento público administrativo donde se observa que el mismo fue inutilizado, en razón de lo cual esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Y así se desecha. -
- Ficha Catastral N° 092-184 (01-05-03-03-01-022-021-002-000-000-000), de fecha 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, a nombre de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A del inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. (Folio 202). Documento público administrativo, que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se valora y establece. –
- Copia Certificada de la COMUNICACION N° BSICJIGROE 0643/2021 de fecha treinta (30) de agosto de 2021, emanada de la entidad Bancaria Banco Sofitasa y Movimientos Bancarios de la cuenta corriente 01370041 90000123-0201 CANCELADA EN FECHA 16/06/2010 y perteneció al Ciudadano COMUZZI BIANCHI EDMONDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.588, correspondiente desde el NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 HASTA MAYO DEL AÑO 2010. Marcado con letra “R”. Prueba de informe que reposa en expediente administrativo fiscal, de donde se desprende que: “…1. La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-07524534 2, inscrita ante el Registro Mercan Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 2. tomo 32-A de fecha 31 de Octubre de 1983, no posee ni ha mantenido cuento cuentas jurídicas en esta Entidad Bancaria. 2. La cuenta corriente N° 01370041-90000123-0201, cancelada en fecha 16/06/2010, perteneció a la a la persona natural identificado como COMUZZI BIANCHI EDMONDO, titular de la cédula de Identidad N° V-3.126.588. 3. Respecto al Cheque (CH) N° 07427935 correspondió N° 01370041 a la cuenta corriente 90000123 0201 cancelada en fecha 16/06/2010, la misma perteneció al Ciudadano COMUZZI BIANCHI EDMONDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.588. 4. El Cheque (CH) N° 0087905549 del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., no corresponde a la cuenta corriente N° 01370041900001230201, el mismo correspondió a la cuenta corriente (cancelada) N° 01370041-91000122-3501 y que perteneció a la Ciudadana DAVILA MARINA titular de la cédula de identidad N V4.469.384, así mismo, se informa que la cuenta antes identificada, no tuvo en el período de vigencia firmas autorizadas asociadas. 5. El Chaque (CH) N° 0087905549 del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., perteneció a la cuenta corriente N° 01370041-90000123-0201 cancelada en fecha 06/04/2018 y en el tiempo de la vigencia de la misma, NO FUE PRESENTADO AL COBRO por lo tanto, el mismo no fue cobrado o emitido a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁGELES, C.A.”; documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
- Copia Certificada del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho (08) de septiembre de 2021, rendida en su condición de Víctima, la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, ante tal sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados en la investigación penal asignada con la CAUSA FISCAL MP-40.886-2021, que se le sigue en contra de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ Y MARINA DAVILA. Marcado con letra “S”. (Folios 214 al 217)
- Copia Certificada del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN celebrada en fecha Tres (03) de agosto de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según CAUSA PENAL N° 1C-26.283-2021, en contra de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUNOZ Y MARINA DAVILA, en el cual le fueron imputados y admitidos los delitos de DEFRAUDACION previsto en el artículo 463 numeral 3 con las Agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5,6 y 9 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal y el referido Juzgado decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el Articulo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA CORRESPONDIENTE CADA TREINTA (30) DIAS, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, ESTAR PENDIENTE DE LA CAUSA, en contra de los ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ Y MARINA DAVILA, arriba identificados. Marcado con letra “U”. (Folios 221 al 228)
- Copia Certificada del ACTA DE ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN DEL IMPUTADO YIMMY ANDERSO MUÑOZ ya identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 126-A de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2021, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, en la CAUSA FISCAL MP-40.886-2021, en el cual el Ministerio Pública le imputó en calidad de AUTOR en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO/FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, en grado de CONTINUADO, establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. Marcado con letra “V” . (Folios 229 al 269)
Con relación a los documentos públicos este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y establece. –
- Copia Certificada de COMUNICACIÓN N° NP-101-32/2021 de fecha 15 de septiembre de 2021, emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en la cual remite Copia Certificada del documento autenticado ante dicha Notaria en fecha 03 de Febrero del 2015, bajo el N° 01, Tomo 23, presentado ante dicha Notaria en fecha Tres (03) de Febrero de 2015 por el Abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, Inpreabogado N° 94501, según Planilla N° 676295 de fecha 21 de Enero de 2015, asimismo, remite Copia Certificada del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de la cual se desprende que la Planilla N° 676295, Tomo 23 N° 01, aparece como OTORGANTE ciudadana de nombre LINDA AGAI DE HEINRICH, no pertenece a la identidad de los otorgantes que se desprenden del Documento de Compraventa relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, supra señalado. Marcado con Letra “W”. Documento público, que no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, por lo que, por no haber sido objeto de tacha de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Simple de la COMUNICACIÓN SNAT/INT/GRTI/RCNT/STIM/AR-2021 de fecha siete (07) de septiembre de 2021, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) sede estado Aragua, Marcado con letra “T”. Documento público administrativo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo se desprende que el Registro de Información Fiscal N° J075245342 está a nombre de la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL CA, con Domicilio Fiscal en la Avenida Bermúdez Centro Comercial Pelicano, Nivel Mezzanina Oficina 1. Urbanización Centro de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Conforman la empresa: Directivo LUISA MICOTTI DE COMUZZI, Socio: LUISA MICOTTI DE COMUZZI, Representante Legal: EDMONDO COMUZZI y como Pagador Autorizado: YIMMY ANDERSO MUÑOZ, asimismo, se desprende que no se encontraron transacciones en la cuenta del contribuyente en el periodo seleccionado desde 2014 hasta la actualidad. Y así se valora y establece. –
- Copia Certificada de CERTIFICACIÓN BANCARIA N° T3MM-145-2023 de fecha 16 de noviembre del 2023 practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. Marcado con letra “X”.
- COPIA CERTIFICADA DE ACUSACION FISCAL emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, en la CAUSA FISCAL MP-40.886-2021, en contra de YIMMY ANDERSO MUÑOZ como AUTOR en la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 Numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, todos previstos y sancionados en los artículos 319. 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. Marcado con la letra Y.
- COPIA CERTIFICADA DE LA COMISION Nº T1M-M-19.300-23 PRACTICADA EN FECHA 23-08-2023 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se practicó LA EJECUCION DE LA DECISION DEFINITIVA DEL AMPARO dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto del 2023. Marcado con la letra Z.
Documentales que constituyen documentos públicos, al ser elaborados por un funcionario competente para darles fe pública como lo es un Secretario de un Tribunal, que hacen plena fe con relación al contenido del expediente del cual fueron obtenidas, por lo que, al no haber sido tachadas de falsas, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, representada por el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960,968, en su condición de ARRENDADOR y la sociedad mercantil INVERSIONES MJ17 C.A, representado por el ciudadano MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643, relacionado con el Inmueble Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, contrato por TRES (03) AÑOS, contado a partir del QUINCE (15) DE ENERO DE 2023. (Folios 132 y 133). Copia simple de documento privado que no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- INFORME TECNICO Y FOTOGRAFICO E INVENTARIO suscrito por el Técnico OMAR E. CHAVIEDO G, titular de la cédula de identidad N° V-3.518.570. Perito y Experto Fotógrafo, inscrito en Svia PA-692, practicado en el) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. (Folios 134 al 158). Documentales que se le otorga valor probatorio, plena veracidad, y confiabilidad por emanar por expertos en la materia, y fue llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se valora y establece. -
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO, DEIVIS JOSÉ CARRASQUERO y MARIBEL DA SILVA PESTANA.
-De la ciudadana MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.373, de 51 años de edad, de profesión supervisor, y domiciliado urbanización caña de azúcar sector 05, avenida 4, casa N°13 Maracay, estado Aragua, la cual rindió declaraciones, en fecha 21 de enero de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN? RESPONDIÓ: si conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿si nos puede indicar la relación que tiene con las ciudadanas THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN? RESPONDIÓ laboral son mis jefas. TERCERA PREGUNTA: ¿SI NOS PUEDE INDICAR DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO MANTIENE LA RELACIÓN LABORAL CON LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIIN JORDAN? RESPONDIÓ más de ocho años. CUARTA PREGUNTA: ¿si nos puedes indicar que cargo tiene en la empresa que labora con las ciudadanas THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN? RESPONDIÓ: supervisora. QUINTA PREGUNTA: ¿SI NOS PUEDE INDICAR SI CONOCIÓ AL CIUDADANOS DIFUNTO DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, DE SER ASÍ DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO SE CONOCE? RESPONDIÓ: si lo conocí desde hace veinte años. SEXTA PREGUNTA: ¿SI NOS PUEDE INDICAR CUÁL ERA LA RELACIÓN QUE TENÍA CON EL CIUDADANO DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO? RESPONDIO: laboral SÉPTIMA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN, SON ACCIONISTA Y EJERCEN CARGO DE DIRECTORAS DE LA COMPAÑÍA “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A?, RESPONDIÓ: si se y me consta
OCTAVA PREGUNTA: ¿SI SABE Y TIENE CONOCIMIENTO DE LOS ACTIVOS QUE TIENE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A,? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento.
Seguidamente pasa a preguntar la abogada en ejercicio SIRIA LAW, ampliamente identificada, de la siguiente manera: NOVENA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL N°3 RESIDENCIA EL CONDOR UBICADO EN LA MANZANA G-3 ENTRE CALLE 6 Y 7 EN LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD PLANTA BAJA MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ES UNOS ACTIVOS PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.? RESPONDIÓ si se y me consta. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SE HA TRASLADADO O A PERSONADO AL LOCAL COMERCIAL CON LA DIRECCIÓN LOCAL COMERCIAL N°3 ¿RESIDENCIA EL CONDOR UBICADO EN LA MANZANA G-3 ¿ENTRE CALLE 6 ¿Y 7 ¿EN LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD PLANTA BAJA MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT, DE SER AFIRMATIVO INDICA QUIEN LE GIRO LAS INSTRUCCIONES? RESPONDIÓ: si me es traslado, recibiendo instrucciones de mis jefas Thaimir Jordan y Thailin Jordan. DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED EN CUANTO OPORTUNIDADES SE HA PERSONADO AL LOCAL ANTERIORMENTE DESCRITO Y SE LE FUE IMPEDIDO EL ACCESO AL MISMO? RESPONDIÓ: fui aproximadamente como seis veces, en ninguna me fue permitido el acceso. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE FONDO DE COMERCIO FUNCIONABA EN EL LOCAL COMERCIAL ANTES DESCRITOS EN LAS DIVERSAS OPORTUNIDADES QUE COMPARECIDO? RESPONDIDO: era venta de comida rápida. Es todo cesaron las preguntas.
Seguidamente pasa a repreguntar el Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A” y de la ciudadana MARINA DAVILA, ampliamente identificadas en autos como parte demandada, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE AL SEÑOR MAURICIO JORDÁN Y LA SEÑORA JENNY VELAZCO? RESPONDIÓ: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI HA TENIDO O SI TIENE ACCESO A LAS ACTAS MERCANTILES Y BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A? RESPONDIÓ: si he tenido acceso a las actas mercantiles, pero no a los balances financieros TERCERA PREGUNTA: ¿SI HA TENIDO ACCESO O TIENE CONOCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL DEL SEÑOR DOUGLAS YSMAEL JORDAN Y LOS BALANCES, ANEXOS A LA MISMA SOBRE LAS EMPRESAS PARTE DE ESA SUCESIÓN? RESPONDIÓ si tengo conocimiento de la declaración sucesoral, pero no a los balances. CUARTA PREGUNTA: ¿SI TIENE O NO CONOCIMIENTO DE QUE LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN, SE ENCONTRABAN EN EL PAÍS EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2015? RESPONDIDO: no tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA ¿TIENE CONOCIMIENTO O SABE DEL DOCUMENTO NOTARIADO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY DE FECHA 03/02/2015, BAJO EL N°01 TOMO 23 Y POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADO EN EL AÑO 08 DE OCTUBRE DEL 2020, POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO PRIMERO BAJO EL N 210/560? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿HA ADMINISTRADO EL LOCAL N°03 DEL EDIFICIO EL CONDO DE LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD? RESPONDIÓ no (…)”
-Del ciudadano RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.252 de 57 años de edad, de profesión coordinador, y domiciliado calle san miguel N 38 barrio Alayon Maracay, Estado Aragua, la cual rindió declaraciones, en fecha 21 de enero de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIIN JORDAN? RESPONDIÓ: si SEGUNDA PREGUNTA ¿si nos puede indicar la relación que tiene con las ciudadanas THAIMIR JORDAN Y THAILIIN JORDAN? RESPONDIÓ laboral TERCERA PREGUNTA: ¿SI NOS PUEDE INDICAR DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO CONOCE A LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN? RESPONDIÓ como diez años. CUARTA PREGUNTA: ¿SI NOS PUEDES INDICAR CUÁL ES LA RELACIÓN QUE TIENE CON LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN? RESPONDIÓ: laboral. QUINTA PREGUNTA: ¿SI NOS PUEDES INDICAR QUE CARGO OCUPA DENTRO LAS EMPRESAS LLEVADAS POR LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN?, RESPONDIÓ: coordinador de productos conexos. SEXTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN, SON ACCIONISTA Y EJERCEN CARGO DE DIRECTORAS DE LA COMPAÑÍA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A?, RESPONDIÓ: sí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿SI SABE Y TIENE CONOCIMIENTOS DE LOS ACTIVOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A?, RESPONDIÓ: si
Seguidamente pasa a preguntar la abogada en ejercicio SIRIA LAW, ampliamente identificada de la siguiente manera: OCTAVA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL N°3 RESIDENCIA EL CONDOR UBICADO EN LA MANZANA G-3 ENTRE CALLE 6 Y 7 EN LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD PLANTA BAJA MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ES UNOS ACTIVOS PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A? RESPONDIÓ: si NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI SE A TRASLADADO O A PERSONADO AL LOCAL COMERCIAL CON LA DIRECCIÓN LOCAL COMERCIAL N°3 RESIDENCIA EL CONDOR UBICADO EN LA MANZANA G-3 ENTRE CALLE 6 Y 7 EN LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD PLANTA BAJA MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT, DE SER AFIRMATIVO INDICA QUIEN LE GIRO LAS INSTRUCCIONES Y DESDE QUE FECHA HA PERSONADO AHÍ. RESPONDIÓ: si, las señoras Thaimir Jordan y Thailin Jordan. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN CUANTO OPORTUNIDADES SE HA PERSONADO AL LOCAL ANTERIORMENTE DESCRITO Y SE LE FUE IMPEDIDO EL ACCESO AL MISMO, RESPONDIÓ: varias veces y si hubo impedimento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE FONDO DE COMERCIO FUNCIONABA EN EL LOCAL COMERCIAL ANTES DESCRITOS EN LAS DIVERSAS OPORTUNIDADES QUE HA COMPARECIDO? RESPONDIDO: una venta de comida rápida, de hamburguesas y perros calientes. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI NOS PUEDE INDICAR SI CONOCIÓ AL CIUDADANO DIFUNTO DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, Y DE SER ASÍ DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO SE CONOCE Y LA RELACIÓN QUE GUARDABA CON ESTE? RESPONDIÓ: si lo conocí aproximadamente como 15 años y relación laboral
Seguidamente pasa repreguntar al Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A” y de la ciudadana MARINA DAVILA, ampliamente identificadas en autos como parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR MAURICIO JORDÁN Y LA SEÑORA JENNY VELAZCO? RESPONDIÓ: si SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI HA TENIDO O SI TIENE ACCESO A LAS ACTAS MERCANTILES Y BALANCES O ESTADOS FINANCIEROS DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A? RESPONDIÓ: no de tener acceso no TERCERA PREGUNTA: ¿SI HA TENIDO ACCESO O TIENE CONOCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL DEL SEÑOR DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO Y LOS BALANCES, ANEXOS A LA MISMA SOBRE LAS EMPRESAS PARTE DE ESA SUCESIÓN? RESPONDIÓ: no. CUARTA PREGUNTA: ¿si tiene o no conocimiento de que las ciudadanas THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN, SE ENCONTRABAN EN EL PAÍS EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2015? RESPONDIDO: no lo recuerdo. QUINTA PREGUNTA ¿TIENE CONOCIMIENTO O SABE DEL DOCUMENTO NOTARIADO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY DE FECHA 03/02/2015, BAJO EL N°01 TOMO 23 Y POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADO EN EL AÑO 08 DE OCTUBRE DEL 2020, POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO PRIMERO BAJO EL N° 210, 560? RESPONDIÓ: no SEXTA PREGUNTA: ¿HA ADMINISTRADO EL LOCAL N
03 DEL EDIFICIO RESIDENCIA EL CÓNDOR, UBICADO EN LA PLANTA BAJA UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD? RESPONDIÓ no (…)”
- Del ciudadano DEIVIS JOSÉ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.927.135, de 47 años de edad, de profesión contador público, y domiciliado San Carlos calle medina Angarita N°49 Maracay, Estado Aragua, la cual rindió declaraciones, en fecha 21 de enero de 2025, manifestando lo siguiente:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PROFESIÓN U OFICIO Y EL TIEMPO QUE TIENE DESEMPEÑADO EN ESTA? RESPONDIÓ: mi profesión es contador público colegiado y tengo 21 años de servicios. SEGUNDA PREGUNTA ¿SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN, Y DE SER ASÍ DESDE CUANTO TIEMPO LAS CONOCEN? RESPONDIÓ: si, las conozco de vista, trato y comunicación, aproximado más de 15 años
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUÉ TIPO DE RELACIÓN QUE TIENE CON LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN? RESPONDIÓ tenemos una relación laboral, como administrador y contador
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCIÓ AL CIUDADANO DIFUNTO DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, DE SER ASÍ DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO LO CONOCIÓ Y QUE TIPO DE RELACIÓN TENIA? RESPONDIÓ: si lo conocí aproximadamente hace 20 años y la relación laboral QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN SON ACCIONISTA Y EJERCEN CARGO DE DIRECTORES DE LA COMPAÑÍA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A,? RESPONDIÓ: si me consta
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE CONSTA QUE EL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICO EL CONDOR DISTINGUIDO CON EL NRO G-3 URBANIZACIÓN LA SOLEDAD FORMA PARTE DE LOS ACTIVOS DE LA COMPAÑÍA “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A,?RESPONDIÓ: si me consta. Cesaron las preguntas
Seguidamente pasa repreguntar al Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A” y de la ciudadana MARINA DAVILA, ampliamente identificadas en autos como parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MAURICIO JORDAN Y LA SEÑORA JENNY VELAZCO Y DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO? RESPONDIÓ: si los conozco, como 10 años aproximadamente SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI HA TENIDO ACCESO O CONOCIMIENTOS A LAS ACTAS MERCANTILES Y BALANCES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, UBICADOS EN EL REGISTRO MERCANTIL? RESPONDIÓ: si en algún momento, tuve acceso a esa información
TERCERA PREGUNTA: ¿SI TIENE CONOCIMIENTO Y SI TUVO ACCESO A LA DECLARACIÓN SUCESORAL DEL SEÑOR DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO LA CUAL FUE CONSIGNADA EN EL AÑO 2017, POR ANTE EL SENIAT HE IDENTIFICADA N°217/525 N° DE PLANILLA 1790059297 Y SUS INVENTARIOS Y ANEXOS? RESPONDIÓ: si tengo el conocimiento de la declaración Sucesoral y tengo acceso a la misma, sin embargo no fue elaborada por mí.
CUARTA PREGUNTA: ¿ELABORO ALGÚN BALANCE O INVENTARIO DE ALGUNA EMPRESA DE LA SUCESIÓN DEL SEÑOR DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, Y SU DECLARACIÓN ANTE EL SENIAT? RESPONDIÓ: si elabore un balance general de la empresa grupo de inversiones. QUINTA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN, ESTUVIERON PRESENTE EN EL PAÍS EN EL AÑO 2015, Y PARA EL MES DE MARZO DEL AÑO 2015? RESPONDIÓ no tengo conocimiento, no recuerdo si estaban en el país, ya que ellas son muy discretas al momento de realizar sus viajes. SEXTA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTAS DE UN LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL N 3 UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIAS EL CONDOR DE LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD NOTARIADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA, EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015, BAJO EL N 1 TOMO 23, POSTERIORMENTE REGISTRADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO PRIMERO MUNICIPIO GIRARDOT EN FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2020, BAJO EL N 210. 560, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 281.4.1.3.2143? RESPONDIÓ: específicamente de ese documento no tengo conocimiento, solamente del registro mercantil y los activos bienes inmuebles que posee la empresa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿HA ADMINISTRADO DE ALGUNA FORMA EL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL N 3 UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIAS EL CORDON DE LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, MARACAY EDO. ARAGUA? RESPONDIÓ: solo manera informativa, como conocimientos de los bienes inmuebles que posee la empresa.
- De la ciudadana MARIBEL DA SILVA PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.615 de 40 años de edad, de profesión contador público, y domiciliado urbanización base Aragua Conjunto Residencial Oasis Apartamento 10-5 Maracay, Estado Aragua, la cual rindió declaraciones, en fecha 21 de enero de 2025, manifestando lo siguiente:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PROFESIÓN U OFICIO Y EL TIEMPO QUE TIENE DESEMPEÑADO EL MISMO? RESPONDIÓ: soy contador público lo vengo desempeñando en el año 2008. SEGUNDA PREGUNTA ¿SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN, Y DE SER ASÍ DESDE CUANTO TIEMPO LAS CONOCEN? RESPONDIÓ: si conozco ambas más o menos en el año 2010 TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUÉ TIPO DE RELACIÓN QUE TIENE O GUARDAN CON LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIIN JORDAN? RESPONDIÓ: vengo desempeñado con ellas, el cargo de administrador de unas de sus compañías. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI CONOCIÓ AL CIUDADANO DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, DE SER ASÍ DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO Y QUE RELACIÓN TENÍA CON EL MISMO? RESPONDIÓ: si lo conocía desde el año 2008 era su asistente personal en aquel momento. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN SON ACCIONISTA Y DESEMPEÑAN CARGO DE DIRECTORAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A,? RESPONDIÓ si tengo conocimiento del mismo ya que manejaba los archivos de las propiedades del señor Douglas. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE CONSTA QUE EL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICO RESIDENCIAS EL CONDOR DISTINGUIDO N°3 MANZANA G-3 ENTRE CALLE 6 Y 7 EN LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD PLANTA BAJA MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT FORMA PARTE DE LOS ACTIVOS DE LA COMPAÑÍA “CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A,? RESPONDIÓ: si me consta.
Seguidamente pasa repreguntar al Abogado en ejercicio YIMMI ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.501, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A” y de la ciudadana MARINA DAVILA, ampliamente identificadas en autos como parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS MAURICIO JORDAN Y JENNI VELAZCO Y DE SER ASÍ DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO? RESPONDIÓ: si los conozco ambos desde el año 2010. SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI HA TENIDO ACCESO, O CONOCIMIENTOS A LAS ACTAS MERCANTILES Y BALANCES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, UBICADOS EN EL REGISTRO MERCANTIL? RESPONDIÓ: si porque manejaba los archivos del registro mercantil pero no de los balances financieros.
TERCERA PREGUNTA: ¿SI TIENE CONOCIMIENTO Y SI TUVO ACCESO A LA DECLARACIÓN SUCESORAL DEL SEÑOR DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO LA CUAL FUE CONSIGNADA EN EL AÑO 2017, POR ANTE EL SENIAT HE IDENTIFICADA N°217/525 N° DE PLANILLA 1790059297, CONSIGNADA ANTE ESE ENTE Y LOS BALANCES E INVENTARIOS QUE FORMAN PARTE DE ESE DECLARACIÓN? RESPONDIÓ: no tuvo acceso solo me informaban cuales propiedades ya no formaban parte de Thaimir Jordan y Thailin Jordan para hacer la exclusión de los archivos CUARTA PREGUNTA: ¿ELABORO ALGÚN BALANCE O INVENTARIO DE ALGUNA EMPRESA DE LA SUCESIÓN DEL SEÑOR DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, Y SU DECLARACIÓN ANTE EL SENIAT? RESPONDIÓ no. QUINTA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS THAIMIR JORDAN Y THAILIN JORDAN, ESTUVIERON PRESENTE EN EL PAÍS EN EL AÑO 2015, Y PARA EL MES DE MARZO DEL AÑO 2015? RESPONDIÓ no tengo conocimiento ya que en ese momento me encontraba de postparto SEXTA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO Y LE CONSTA DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTAS DE UN LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL N 3 UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIAS EL CONDOR DE LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD NOTARIADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA, EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2015, BAJO EL N 1 TOMO 23, POSTERIORMENTE REGISTRADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO PRIMERO MUNICIPIO GIRARDOT EN FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2020, BAJO EL N 210. 560, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 281.4.1.3.2143? RESPONDIÓ: si recuerdo un documento a nombre de construcciones los ángeles, pero no le puedo dar certeza que pertenezca a ese número de planilla que me están consultado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿HA ADMINISTRADO DE ALGUNA FORMA EL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL N 3 UBICADO EN EL EDIFICIO RESIDENCIAS EL CONDOR DE LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, MARACAY EDO. ARAGUA. RESPONDIÓ no.”
Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, RODOLFO JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO, DEIVIS JOSÉ CARRASQUERO y MARIBEL DA SILVA PESTANA, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandado de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Invoca el mérito favorable de los autos, principio de comunidad y adquisición de las pruebas en general. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Y así se establece. –
- Documento PRIVADO suscrito en fecha 16 de febrero de 2015, suscrito por la ciudadana Marina Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384 y el ciudadano Edmondo Comuzzi Bianchi, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.588, ambos en representación de la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles, CA, Marcada con letra “A” (Folio 96, PII). Copia simple de documento privado que no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Resolución 019 de fecha 13 de enero de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Marcado con letra “C” (Folios 103 al 126, PII). Documental, que, si bien no fue atacada por algún medio, a los fines de enervar su eficacia probatoria, la misma se desecha en razón de que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Y así se establece. -
- BALANCE DE CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, Registro Mercantil Primero del estado Aragua, sobre el cierre de los ejercicio económico del 2014, el cual fue consignado en forma autentica por la accionante y que consta en la pieza 1 y 2 del cuaderno de recaudos, con el objeto de demostrar un pasivo por pagar sobre la base del precio de compra de inmuebles, donde el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI, tiene un saldo pendiente por cobrar como accionista desde el año 2010, pasivo que fue proveniente de compraventa de los tres (03) inmuebles por la empresa a su persona. (Folios 15 al 18, cuaderno de recaudos I).
- ACTA DE ASAMBLEA DE VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL-CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A., DE FECHA 02 DE MARZO DE 2015, REGISTRADA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2015, BAJO EL N° 14, TOMO 33-A POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA. (Folios 10 al 14, cuaderno de recaudos I).
- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA POR LA CIUDADANA; THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, EN FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021, (Folios 214 al 217, cuaderno de recaudos II)
Con relación a las documentales que anteceden, se observa que las mismas fueron valoradas y apreciadas, conjuntamente con los medios de prueba aportados por la parte actora, razón por la cual, las valoraciones expresadas se dan por reproducidas en este acápite. Ello, porque los medios de prueba una vez agregados al expediente, forman parte de éste y no de las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece. -
- Copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Asunto CONTINGENCIA 409-19, de fecha 06 de Marzo del 2019 que en copia certificada se anexo al presente escrito de promoción de pruebas con la letra y numero (F). ( Folios 161 al 227, PII).
- Copia certificada SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 11 de agosto de 2022, en el expediente N° 1636, en la cual declaró inadmisible el amparo constitucional en relación con el inmueble discutido; prueba promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, identificada con el Nº 9 en el particular sexto (folios 317 al 323). Marcada con letra “H”.
- Copia Certificada PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN, otorgado por el ciudadano Edmondo Comuzzi Bianchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.126.588, a favor de su conyugue la ciudadana LUISA MICOTTI DE COMUZZI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-7.262.470, promovida con el objeto de demostrar que la ciudadana LUISA MICOTTI DE COMUZZI, podría movilizar cuentas bancarias de su cónyuge y firmar cheques.
- Documento original COMPROBANTE ELECTRÓNICO, de fecha 22 de enero de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de solvente inactivo como empleador correspondiente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., (folio 337) Marcada con letra “K”, promovida con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil Construcciones Los Ángeles, C.A., estaba como solvente inactivo y cumplía con los requisitos para hacer las ventas de inmuebles por notaria.
Con relación a las instrumentales que anteceden, ya fueron valoradas anteriormente y declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2025, que riela al folio 152 del Cuaderno de Resultas del Superior II, por lo que cabe dar por reproducida aquí dicha valoración. Y así se establece.-
- Copia certificada de inspección judicial, Exp N°T3M-M-168-2022, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 228 al 255, PII). Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil y de la misma se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2022, fue practica inspección ocular por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejando constancia de los particulares promovidos en la solicitud de inspección realizada. Y así se valora y establece. -
- FICHA CATASTRAL, DEL MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, del comercial distinguido con el N° 3, el que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción del hoy Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. Documento público administrativo, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se valora y establece. –
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandada:
Promovió como testigos a los ciudadanos PEDRO DELGADO, MARINA DÁVILA y MAURICIO JESUS JORDAN REINALES. Al respecto, se observa que la testigo MARINA DÁVILA, no fue admitida por ser codemandada en el presente juicio (Folio 52, PIII); de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO DELGADO y MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2025, que riela al folio 152 del Cuaderno de Resultas del Superior II. En consecuencia, no hay deposición de testigo que valorar.- Y así se establece. –
De las pruebas de informe promovidas por la parte demandada:
- Informe dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio de las ciudadanas, parte actora THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.275.542 y V-20.244.412, respectivamente, promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, marcada en el capítulo sexto, con el N° 1; con el objeto de demostrar si se encontraban presentes o no en el país durante los meses en que se realizó la venta del inmueble y también para demostrar si se encontraban presentes o no en el país durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2015.
- Informe dirigido a la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA del estado Aragua, a fin de que remita constancia y copia certificada del documento autenticado en fecha 30 de julio de 2018. Inscrito bajo el número 049, Tomo 254, suscrito por los herederos de la sucesión del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, marcadas en el capítulo sexto, con el N° 4 (folio 71), con el objeto de demostrar la autenticidad de su contenido y firma.
Con respecto a los informes que anteceden, ya fueron valorados anteriormente y declarados inadmisibles por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2025, que riela al folio 152 del Cuaderno de Resultas del Superior II, por lo que cabe dar por reproducida aquí dicha valoración. Y así se establece. -
Prueba de informe dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2025, se libró oficio N° 0014-2025, dirigido a dicha oficina fiscal, la cual no fue impulsada por el promovente, en consecuencia, no hay resultas que valorar. Y así se establece. -
De las pruebas de experticia grafotécnica y dactiloscópica, prueba de exhibición de documento y prueba de cotejo promovidas por la parte demandada, ya fueron valoradas anteriormente y declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2025, que riela al folio 152 del Cuaderno de Resultas del Superior II, por lo que cabe dar por reproducida aquí dicha valoración. Y así se establece. -
Así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa, como se señaló anteriormente, que la pretensión principal del actor se circunscribe en que sea declarado nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa, por carecer de vicios de consentimiento, en este caso de DOLO. Contrato autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 01, tomo 23, de fecha Tres (03) de Febrero de 2015 y protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre de 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143 relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, restableciendo la situación jurídica infringida, y la propiedad del Inmueble a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., Asimismo alega que la parte demandada, hizo uso de elementos fraudulentos para darle valor legal y licito al contrato, con respecto al pago del precio por la compra del inmueble mencionado, por cuanto la forma de pago nunca se realizó, incumpliendo con los elementos esenciales constitutivos del contrato establecido en el artículo 1.474 del Código Civil.
Por lo que la parte demandada, alega que es totalmente falso la afirmación que hace la parte actora en el libelo de demanda, que se usaron elementos fraudulentos para darle valor legal y lícito al contrato; y en lo que respecta al pago del precio del inmueble, alega que el representante legal de construcciones los ángeles, ciudadano EDMONDO COMUZZI, suscribió documento privado a nombre de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL,C.A., donde se hizo constar que el precio del inmueble era por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00) que la vendedora recibió a través de cheque de fecha 03 de febrero de 2015, identificado con el N° 07427935, del Banco Sofitasa, y que el mismo fue sustituido y recibido su pago en moneda de curso legal, en efectivo posteriormente en fecha 16 de febrero de 2015. Quedando en estos términos, los hechos controvertidos.
Siendo ello así resulta indispensable para esta operadora de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud del actor en nulidad absoluta, a saber:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente 2004-000124, efectuó un estudio detallado con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, de la siguiente manera:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).”
Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:
“…Considera la Sala necesario indicar cuál es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
Así pues, y vista la trascripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compraventa que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del Código Civil, se establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compraventa, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico…”.
En sintonía con lo antes expuesto, es importante aclarar en que consiste el pago, el cual es definido por el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, (Caracas, 1989, página 17), como:
“…el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. El pago está constituido por diversos elementos, a saber
1. Una obligación valida
2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar
3. Los sujetos del pago: el solvens a quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4. El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar realizar en beneficio del acreedor…”
Ahora bien, sobre la prueba del pago, se establece que: “En materia de prueba del pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general, sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos breves comentarios.
En principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor, así se consagra en el artículo 1.354 del Código Civil.
Al respecto, la doctrina distingue lo siguiente:
1. Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo de parte del deudor;
2. Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho negativo: por ejemplo, en las obligaciones de no hacer que el deudor cumple con una mera abstención, o sea, desarrollando una actividad negativa, o en aquellas obligaciones de medio que el deudor cumple mediante el desarrollo de una conducta prudente o diligente, es decir, desarrollando una conducta desprovista de toda culpa.
En este sentido, es importante traer a colación lo que establece el artículo 1.155, ejusdem: “El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable”.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir, la causa licita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos, pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como, por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida.
Al respecto, el artículo 1.483 del Código Civil establece:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aun cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena. En este mismo sentido el artículo 1.142 ejusdem, señala que el contrato puede ser anulado: “1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.” Aunado a esto, el artículo 1.146 ejusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
En consecuencia, el consentimiento que haya sido otorgado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Los artículos anteriormente descritos manifiestan, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, en este caso el dolo y la violencia.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano... DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado...” (Negrillas del Tribunal)
A mayor abundamiento, el Dolo, consiste en el engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de contratos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones; con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, a fin de diferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento.
El dolo como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: La anulabilidad del contrato y la responsabilidad del autor. Esto significa que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales; pero puede ser anulado a exigencia de la parte víctima del dolo. La parte autora del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido víctima del mismo.
De las disposiciones legales, doctrinales y criterios del Máximo Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta claro que las consecuencias que producen los vicios del consentimiento, es la nulidad absoluta, declarando nulo el contrato y sin ningún efecto jurídico, por falta de los elementos necesario para su constitución, ya sea, por falta de capacidad de los contratantes, falta de consentimiento, falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación. Se declarará la inexistencia y extinción retroactiva del contrato, en cuanto a las formas de terminación de los contratos. Lo que significa que la nulidad de los contratos, se circunscriben por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto para las partes involucradas directamente o con respecto a terceros, esto porque el contrato afectado de nulidad, es un contrato que ha nacido de forma anómala, irregular o imperfecta y por tanto el legislador por razones de orden público, declara o permite la declaración de nulidad.
Así las cosas, puede desprenderse de lo anteriormente transcrito que todo contrato debe satisfacer una serie de requisitos de forma, a saber, el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, sin los cuales el acto en sí se consideraría inexistente o absolutamente nulo, pudiendo darse el supuesto de que el consentimiento se haya dado pero con ciertas irregularidades en vista de haberse presentado un vicio o que se haya otorgado por una persona con incapacidad legal para ello (nulidad relativa/vicios en el consentimiento manifestado), o que se incumpla con la existencia de un requisito para la existencia del contrato (nulidad absoluta/falta absoluta de consentimiento).
En tal sentido, con base a las pruebas analizadas y valoradas en autos, como ha sido el libelo y las actuaciones procesales, pudo verificarse que el inmueble antes mencionado fue enajenado por la parte demandada, quedando evidenciado, en primer lugar, que el inmueble constituido por Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calle seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del estado Aragua, forma parte de los activos de inversión de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, tal y como se constata del BALANCE GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de fecha 31 de octubre de 2014. Y así se precisa.-
En segundo lugar, queda palmariamente demostrado la renuncia de los ciudadanos YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARÍA DÁVILA, como DIRECTORES de la administración y dirección de dicha Compañía, para la fecha 02 de marzo del 2015, según se evidencia en el ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES CA, debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el Nro. 14. Tomo 33-A expediente Nro. 59505. Y así se precisa.-
En tercer lugar, de la INSPECCIÓN JUDICIAL N° SOL-39-2020, Practicada y Evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre del 2020, se dejó constancia de la presencia del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, quien manifestó ser propietario del inmueble objeto de la inspección judicial y representante legal de la Sociedad Mercantil Construcciones Madal C.A, asimismo, se dejó constancia de que en dicho inmueble funciona un fondo de comercio denominado INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A RIF-J-40742896-9, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 38, tomo 23-A, Expediente N° 284-39062, de fecha 18 de Febrero del 2016, venta de comidas DIGA FOOD LA SOLEDAD. Y así se precisa.-
En cuarto lugar, quedó demostrado en los resultados de los DICTAMEN PERICIAL DOCUMETOLOGICO N° C.G-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/168, de fecha 03 de mayo de 2021, y DICTAMEN PERICIAL DOCUMETOLOGICO N° C.G-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/157, de fecha 17 de Abril de 2021, ambos realizados por el Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua con Sede en San Vicente, los cuales concluyeron que los grafismos plasmados en los documentos indubitados objeto de estudio, libro de autenticación de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, N° 1°, tomo 23 de fecha 03 de febrero de 2015, inserto en los libros de autenticación de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, documento que fue protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 08 de Octubre de 2020; SI CORRESPONEN a las firmas de los ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ y MARINA DAVILA. Por otro lado, concluyeron que las impresiones de sello húmedo correspondiente al documento identificado N° 1°, tomo 23 de fecha 03 de febrero de 2015, en comparación con los cinco (05) documentos anteriores y cinco (05) documentos posteriores al tomo antes mencionado, observándose las mismas impresiones, características, dimensiones y proporcionalidad en las impresiones, por tanto, SI CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN COMÚN…”. Y así se precisa. -
Finalmente, partiendo de las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y lo que refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, y siendo que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, y que partiendo que lo pretendido por la accionante es la nulidad del aludido contrato de venta por dolo en el consentimiento, lo cual quedó plenamente demostrado en las actas procesales, asimismo, se evidencia que el documento de compraventa autenticado en fecha 03 de febrero de 2015 la ciudadana MARINA DAVILA actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, vende el inmueble objeto de la presente demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A representada por el demandado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000) pagadero según Cheque N° 07427935 del Banco Sofitasa, desprendiéndose de este acto la mala fe y el engaño, en virtud que es un hecho cierto que el cheque corresponde a una cuenta corriente 01370041 90000123-0201 CANCELADA en fecha 16 de junio de 2010 y perteneció al Ciudadano COMUZZI BIANCHI EDMONDO. Asimismo, del hecho que los ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ Y MARINA DAVILA, dispusieran de un bien perteneciente a CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y seguidamente de la venta, dos meses después, para ser más exacto ambos renuncian a los cargos de dirección que desempeñaban en dicha sociedad mercantil, es decir, renuncian en fecha 17 de diciembre de 2014 y en fecha 03 de febrero de 2015 autentican la venta del inmueble, dichas acciones dejan entrever las intenciones de los demandados de autos de adquirir dicho inmueble con premeditación y alevosía, haciendo incurrir en error a los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO (fallecido), THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.586.799, actuando con dolo para la apropiación de dicho inmueble, causando un perjuicio patrimonial a la parte actora, aunado al beneficio que perciben proveniente del fondo de comercio, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, donde el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ es accionista y miembro de la junta directiva. Y así se precisa.-
En ese sentido, resulta evidente que se encuentran cumplidos los requisitos para interponer la presente demanda por nulidad absoluta del documento de compraventa, donde la parte demandante cumplió plenamente con su carga de probar la existencia del dolo en el consentimiento para la realización de la compraventa del inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles 6 y 7 de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, que suscribieron “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL S.R.L”, siendo su transformación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 1990, representada por el ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, en su carácter de director y a la ciudadana MARINA DAVILA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, y, asimismo, quedó demostrado como se señaló anteriormente la falsedad del cheque, y sea como el demandado alega que el pago se realizó en físico, no consta en auto elementos probatorios que lo demuestre. Por su parte, los demandados de autos a lo largo del proceso no lograron demostrar ni probar algún hecho que lo eximieran de la responsabilidad que se le atribuye en el escrito libelar. Y así se decide. –
Ahora bien, teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). Y establecido lo anterior, le resultará forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta en la presente causa, tal como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece. -
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