I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2024, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN ALQUILIANA, incoada por el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, en su condición de Apodero Judicial de la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.459, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 036, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en la misma fecha 12 de Agosto de 2024, bajo el N° 9052 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 16 de septiembre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.459, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión o no de la demanda. (Folios 11 al 43).
En fecha 16 de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto insta a la parte actora a realizar un despacho Saneador para la admisión o de la demanda. (Folio 44). Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual subsana el escrito libelar de la demanda por ACCIÓN ALQUILIANA. (Folios 45 al 52).
Por lo tanto, en fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto admite la presente demandada por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.602. (Folios 53 y 54).
En fecha 15 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna Boleta de citaron dirigida a la KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, antes identificada, la cual recibe con su firma. (Folio 56 y 57).
En fecha 16 de octubre de 2025, comparece la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, antes identificada, y mediante escrito solicita se designe un defensor público en virtud que carece de los recursos necesarios para costear un abogado privado. (Folio 58).
En fecha 24 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto ordena librar oficio a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, a los fines de que se designe un Defensor Público. (Folio 59 y 60).
En fecha 11 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, a los fines de que se designe un Defensor Público, la cual la funcionaria a cargo recibe con su firma y sello. (Folio 61 y 62).
En fecha 14 de noviembre de 2025, comparece el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, antes identificado, y mediante diligencia solicita el cómputo del lapso de contestación de la demanda, desde el 16 de octubre de 2024, hasta el 14 de noviembre de 2024. (Folio 63).
En fecha 15 de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda realizar el cómputo de los días de despacho desde el 16 de octubre de 2024, hasta el 14 de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive. (Folio 64).
En fecha 28 de noviembre de 2025, comparece el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, antes identificado, y mediante diligencia solicita sirva dictar sentencia en la presente causa atendiéndose a la confesión ficta del demandado. (Folio 65).
En fecha 29 de noviembre de 2025, comparece la Abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de Defensora Pública y mediante escrito consigna designación y aceptación al cargo, a los fines de representar a la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO. (Folios 66 y 67).
En fecha 17 de enero de 2025, comparece el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, antes identificado, y mediante diligencia solicita pronunciamiento en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la misma fecha solicito el desglose para que sean devueltos de los originales y dejar en su lugar copias certificadas. (Folio 68 y 69).
En fecha 31 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de Defensora Pública, y consigna escrito de contestación y promoción de pruebas en la presente demanda. (Folios 70 al 101).
En fecha 04 de febrero de 2025, comparece el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, antes identificado, y mediante diligencia solicita se declare el extemporáneo escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada y por tanto ninguna prueba promovida en tal escrito. (Folio 102).
En fecha 05 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada MARILU CAICEDO, antes identificada, solicita que este Tribunal se aparte de lo solicitado por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2025. (Folio 103).
En fecha 10 de febrero de 2025, comparece el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, plenamente identificado, y mediante diligencia solicita pronunciamiento en cuanto a la diligencia de fecha 04 de febrero de 2025. (Folio 104).
En fecha 11 de febrero de 2025, comparece la Abogada MARILU CAICEDO, antes identificada, y mediante diligencia solicita sea tomado en consideración la subsanación del error involuntario del escrito consignado en fecha 05/02/2024 siendo lo correcto 05/02/2025. (Folio 105).
En fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto se ordena librar boleta de notificación a la Abogada MARILU CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de Defensora Pública, a los fines de conceder los veinte (20) días del lapso para la contestación de la demanda. (Folio 106 y 107).
En fecha 12 de marzo de 2025, comparece la Abogada MARILU CAICEDO, antes señalada, y mediante escrito se dio por notificada y asimismo consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 108 al 111).
En fecha 07 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto reservo escrito de promoción de pruebas, presentado en esta misma fecha por el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, antes identificado. (Folio 112).
En fecha 27 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto reservo escrito de promoción de pruebas, presentado en esta misma fecha por la MARILU CAICEDO, antes identificada. (Folio 113).
En fecha 28 de mayo de 2025, este Juzgado agregar los escritos d promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 114 al 126).
En fecha 06 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En consecuencia, fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes, la comparecencia de los ciudadanos MARIA AMPARO JIMENEZ MACHADO, RAFFAELE FRANCESCO SCROFANI MENDOZA, ARACEYS MARGARITA REY BOLL y YENNY DEL VALLE FEBRES SALAZAR, promovidos por la parte demandante, y los ciudadanos ANA TERESA PACHECO, CALOS JOSÉ PACHECO URBANO, FELICIA PACHECO DE MARTINEZ, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ PAREDES, FABIAN ENRIQUE FIGUEROA CEDEÑO, CESAR ENRIQUE OSAL, y SANTA EIDIA TOVAR, promovidos por la parte demandada. (Folio 127 al 131).
En fecha 11 de junio de 2025 fecha y hora destinada para el acto de testigo de los ciudadanos promovidos por la parte demandante, ciudadanos MARIA AMPARO JIMENEZ MACHADO, RAFFAELE FRANCESCO SCROFANI MENDOZA, quedando desierto las ciudadanas ARACEYS MARGARITA REY BOLL y YENNY DEL VALLE FEBRES SALAZAR. Asimismo, se realizó el acto de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos ANA TERESA PACHECO, CALOS JOSÉ PACHECO URBANO, FELICIA PACHECO DE MARTINEZ, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ PAREDES, FABIAN ENRIQUE FIGUEROA CEDEÑO, CESAR ENRIQUE OSAL y SANTA EIDIA TOVAR. (Folios 132 al 142).
En fecha 16 junio de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna boleta de intimación dirigida a la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.602, en virtud de la admisión de la prueba de posición jurada, y quien recibió con su firma. (Folios143 y 144).
En fecha 20 de junio de 2025, comparece el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, antes identificado, y mediante diligencia solicita nueva oportunidad de testigos. (Folio 145).
En fecha 25 de junio de 2025, fecha y hora para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de las ciudadanas KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO y ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, este Juzgado deja constancia que no comparecieron y las declara Desiertos. (Folio 146 y 147).
En fecha 26 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto fija fecha y hora para que tenga lugar el acto de testigos de las ciudadanas ARACELYS MARGARITA REY BOLL y YENNY DEL VALLE FEBRES, promovidas por la parte demandada. (Folio 148).
En fecha 01 de julio de 2025, fecha y hora destinada para el acto de testigo de los ciudadanos ARACEYS MARGARITA REY BOLL y YENNY DEL VALLE FEBRES SALAZAR, este Juzgado deja constancia que no comparecieron y los declara Desiertos. (Folios 149 y 150).
En fecha 14 de julio de 2025, comparece el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, antes identificado, y mediante diligencia solicita nueva oportunidad de testigos. (Folio 145).
En fecha 18 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente, para la comparecencia de las ciudadanas ARACEYS MARGARITA REY BOLL y YENNY DEL VALLE FEBRES SALAZAR, promovidas por la parte demandante. (Folio152).
En fecha 22 de julio de 2025, fecha y hora para que tenga lugar el acto de testigo de las ciudadanas ARACEYS MARGARITA REY BOLL y YENNY DEL VALLE FEBRES SALAZAR, este Juzgado deja constancia que no comparecieron y los declara Desiertos. (Folios 153 y 154).
En fecha 28 de julio de 2025, este Juzgado mediante realiza el cómputo de los días de despacho desde el 06 de junio de 2025 (exclusive), hasta el 22 de noviembre de 2025, (inclusive). Asimismo, es la misma fecha mediante auto se le hace saber a las partes intervinientes que la oportunidad para presentar los informes comenzó a transcurrir el día 23 de julio de 2025, inclusive. (Folios 155 y 156).
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada MARILU CAICEDO, ampliamente identificada, y consigna escrito de informe correspondiente. (Folio157 al 158).
En fecha 26 de septiembre de 2025, comparece el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de observaciones de informes. (Folio 159).
En fecha 29 de septiembre de 2025, este Juzgado mediante auto hace saber que la presente causa entra en término de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en los artículos 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 160).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señala lo siguiente:
“CAPITULO I: DE LOS HECHOS (quaestio facti):
Mi representada comenzó una relación contractual arrendaticia de manera verbal con la Sucesión PACHECO URBANO MIGUEL ANTONI) y la Sucesión PACHECO GALEANO ALBERTO JOSE, en fecha Nueve (09) de junio de 2009, luego firmaron contrato en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, marcado con la letra "B" y por último en fecha Doce (12) de Diciembre de 2017, marcado con la letra "C", el inmueble objeto del contrato se encuentra ubicado en la Calle Infantil antiguamente Nro. 09 hoy en día Nro. 53 Barrio Santa Rosa Norte II Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot del Estado Aragua, a todo esto tiene mi representa ocupando el inmueble alrededor de QUINCE (15) AÑOS de manera precaria, pacifica, publica e ininterrumpida dicho inmueble, tal como se evidencia constancia de Residencia de fecha Trece (13) de Junio de 2024. Marcado con la letra "D".
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 202, se presenta en horas de la tarde la ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO, coheredera de la Sucesión PACHECO URBANO MIGUEL ANTONIO, con dos ciudadano más entre esos la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.454.602, ROSA ISABEL PACHECO URBANO manifestó el motivo de su visita fue con la intención revisar el inmueble y las condiciones del mismo, y que quería alquilar un local pequeño que posee el inmueble artes descrito a la ciudadana que le estaba acompañando la cual no se identificó al momento, sino después como KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO hija de la ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO, la cual de manera grosera y violenta le dijo a mi apoderante tenían que desocupar por ella quería el inmueble, a todo esto se retiraron del inmueble. No obstante para la fecha Dieciséis (16) de Enero de 2024, citan a mi representada 1 Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología para comparecer en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2024 a las 10:00 am, el cual consigno, marcado con la letra "E", dicha citación fue entregada por la demandada KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, cual fue grosera y déspota, en fin asistió a tal cita mi representada y su esposo, ya que los dos fueron los citados, en dicha reunión se encontraba la ciudadana demandada y los funcionarios de dicho organismos donde se discutió el alquiler, exigiendo aumento de 100 dólares americanos mensuales y el desalojo del inmueble, lo cual no se llegó a ningún acuerdo, en vista que intimidaron y amenazaron a mi mandante, utilizando a ciertas personas que son adultos mayores coherederos de la sucesión Sucesión PACHECO URBANO MIGUEL ANTONIC; en esa misma semana exactamente se presenta en fecha Veintinueve (27) de Enero de 2024, una comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL Y FINANCIERA, a practicar una inspección Técnica Policial por instrucciones de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua según Oficio Nro. 05-F3-1879-2023 de fecha Doca (12) de Diciembre de 2023, la cual consigno marcado con la letra "F", en vista que mi representa y su esposo, están denunciados por el presunto delito de Invasión previsto en el código penal vigente precisamente delitos contra la propiedad, a toda estas hicieron dicha inspección, y no supo más de esa investigación porque no fue jamás citada por ese asunto, siguiendo con la narrativa de los hechos en cuestión, en fecha Quince (15) de Febrero de 2024, se presentaron una comisión del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, para informarle a mi apoderante y su esposo que estaban denunciados, utilizando amenazas, coacción e intimidación le informaron que si no desocupaban dicho inmueble los iban a reseñar y presentar al fiscal del Ministerio Público, lo cual dicha ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, acoso, intimido y amenazo siendo un tercero que no tiene facultad en cuanto al contrato de arrendamiento que tiene mi Mandante con la Sucesión PACHECO URBANO MIGUEL ANTONIO y la Sucesión PACHECO GALEANO ALBERTO JOSE, ahora bien en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2024, fue citada mi representada y su esposo para comparecer ante la Coordinación de la Oficina de Atención y participación Ciudadana, el cual asistieron donde los recibieron, discutiendo lo del desalojo, coaccionando a mi mandante y su esposo, si no accedían al acuerdo no iban a desistir de la denuncia que tenían en contra de mi mandante y su esposo, se sentían acorralada e indefensa entre amenazas, coacción e intimidación firmaron dicho acuerdo. En resumen es claro el nivel de perturbación que ha sufrido mi mandante mediante actos desesperados de un tercero que no tiene un poder o facultad para reclamar desalojo, aumento de canon de arrendamiento, u otro exigencia como lo fuese un coheredero de dicha sucesiones, por lo tanto la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.454.602, no posee ningún título o facultad que la acredite como representante de los arrendadores solo cae en la intimidación, amenazas o coacción para perturbar la posesión precaria, pacifica, publica e ininterrumpida dicho inmueble que he ejercido DURANTE 15 AÑOS.
CAPITULO VII DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum):
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadano ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en lo que a derecho se refiere, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.836.459, antes identificado, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN AQUILIANA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (HECHO ILICITO) contemplada en Articulo 1.185, 1er párrafo, del Código Civil Venezolano Vigente y concordancia con EL PRINCIPIO COMMODUM REPRAESENTATIONIS establecido en el artículo 1345 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.454.602, al inicio identificada, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se admitida y sustanciada en todo cada una de sus partes la presente demanda por ACCIÓN AQUILIANA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (HECHO ILICITO), con todos los pronunciamientos de ley y sea declarada con lugar en in definitiva.
SEGUNDO: Se condene la ciudadana KARINA DEL/ALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.454.602 a resarcir los Daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, cancele la cantidad de …equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES DIGITALES CON CFO CENTIMOS (Bs. D. 450.000,00), por concepto de Daño Emergente y en cuento al Daño Moral sea estimado por el administrador de Justicia.
TERCERO: Solicito la condenatoria en costas judiciales a que haya lugar, a la parte Demanda si la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva según lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil Vigente. Es Justicia en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.”.
Por su parte, la Abogada MARILÚ CAICEDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, Defensora Pública Provisoria 1° en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Jurisdicción, en representación de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“ (OMISSIS) YO. KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de I cedula de identidad N. V. 13.454.602, domiciliada en: calle Vicente Salias N. 69, los olivos nuevos Maracay, parte demandada en la presente causa signada bajo el número 9052-2024, nomenclatura de este Tribunal, asistido en este acto por la Abogada, Marilú Caicedo. Inpreabogado N. 166-865. Defensora Pública Provisorio Primera 1°, En Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, acudo ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR Y PROMOVER PRUEBAS en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 388 de nuestro Código de Procedimiento Civil. lo que hago en los términos siguientes.
Me Opongo, Niego. Rechazo y Contradigo, de acuerdo al artículo 359, del código de procedimiento civil venezolano, lo alegado por la parte actora la ciudadana, Zoraida Esperanza Linares, plenamente identificada en autos, en cuanto a un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de la sucesión de Damaso Pacheco, ubicado en la calle infantil número del barrio Santa Rosa norte II parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot Del Estado. Dicho contrato, inicia con una relación contractual arrendaticia de manera verbal. Entre, uno de los herederos el ciudadano, Miguel Antonio Pacheco urbano, titular de la cédula de identidad, número V-5.154.266 v la ciudadana Zoraida esperanza Linares, identificada en autos.
En el año 2009, para ese entonces, el propietario del inmueble, era el señor Dámaso Pacheco, titular de la cédula número V-3.06027 quién aún estaba vivo, pero por motivos de salud, no podia ocupar dicho inmueble. es entonces cuando el señor, Miguel Pacheco, le permite a la ciudadana, Zoraida Linares identificada en autos, ocupar el inmueble junto con su grupo familiar por un corto plazo. Mientras ellos conseguían una casa en alquiler, ese plazo se fue extendiendo, puesto que el señor Miguel Pacheco se mantenía con vida y ambas partes se entendían de manera directa, pero el 6 de mayo del 2013 fallece el sr Miguel Pacheco antes identificado y es cuando, los demás herederos, solicitan a la ciudadana, Zoraida Linares, ya identificada. desocupe la vivienda, bastándose los herederos en el deterioro que se podía evidenciar en la misma. Es entonces cuando los herederos, reciben la negativa por parte del ciudadano, Simón Mieren, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-8,516.447 en cuanto a desocupar la vivienda situación que produce una discusión por desacuerdo, con una de las herederas, la ciudadana. Rosa Isabel Pacheco, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V-5.154.263, quien formula una denuncia por el delito contra la propiedad, en fecha, 04 de septiembre de 2014, expediente, numero, 05-F27-1634-2014, es de hacer de su conocimiento ciudadano, Juez que el señor Simón Mieren, antes identificado, es el conyugue, de la demandante, quien es el que siempre, ha estado presente, cuando los herederos, mis tíos y mi progenitora, buscaban a la demandante, para conversar, ya que la actora del libelo de la demanda, nunca se encontraba en disposición de reunirse, con los herederos, es luego de la denuncia en contra del ciudadano. Simón Mieren, antes identificado, que logran reunirse y llegar a un acuerdo y deciden realizar un contrato de arrendamiento con fecha, 14 de noviembre de 2016, con vigencia de un (01) año, hasta el año 2017. En una oportunidad, los herederos, le ofertaron la vivienda a la actora del libelo de la demanda a su hija, ciudadana Adriana Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número. V 19.553.760, va que ambas son las firmante v responsables del contrato de arrendamiento, por distintas razones rechazaron la oferta de Compra Venta de la vivienda, una vez vencido el contrato, y el tiempo, que han tenido para desocupar el inmueble, deciden los herederos, no renovar el contrato de arrendamiento, ya que necesitan hacer uso de su propiedad. Deciden iniciar de nuevo, conversaciones con las dos firmantes del contrato de arrendamiento, para solicitarles, que inicien las diligencias pertinentes, en buscar para donde mudarse, los mismos, se negaron en comprar la vivienda, en la oportunidad que fue ofertada por los herederos. Y ahora la sucesión Pacheco, quieren hacer uso de su propiedad. Motivado a sus edades y a sus estados de salud, en especial una de las herederas, la cual presenta discapacidad visual. En julio de 2023, nos apersonamos. A la vivienda, la ciudadana. Ana Teresa Pacheco, venezolana. mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V- 5.145.265, quien es mi progenitora v el ciudadano, Carlos José Pacheco, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V- 5.154.264 herederos, mi presencia allí, es solo porque a mi madre, es una persona de la tercera edad y con una discapacidad. Fui solo como, acompañante, no opine ni intervine en nada, como se refiere la actora del libelo de la demanda, tanto mi tío, como mi madre, se percatan en la visita a la vivienda, que los arrendados, estaban haciendo uso de un espacio de la vivienda, el cual no está, especificado en el contrato, para su uso, y en dicho espacio lo están utilizando con fines comerciales. Y el contrato de arrendamiento, especifica claramente, con fines residencial, el espacio que violentaron, está ocupado por objetos de chatarra, basura, y reciclaje, encontrándose, es estado de deterioro y desde la distancia pudimos, observar que la vivienda esta descuidada, sucia, y digo desde cierna distancia, porque en ningún momento. Hubo intención en irrumpir o violentar en la privacidad de la vivienda, cabe destacar, que nosotros, fuimos atendidos de manera grosera y altanera, por parte del ciudadano, Simón Mieren, antes identificado, ya que la hoy actora del libelo de la demanda. No se encontraba en la vivienda, es por lo que mi progenitora. denuncia ante el Ministerio Publico, por violencia, bajo la Nomenclatura número, Mp-142674-2023 y es la fiscalía quien ordena realizar inspección en la vivienda, en vista de tanta violencia por parte del conyugue de a aquí demandante v de la constante ausencia de la ciudadana. Zoraida Linares, Identificada en autos, mi progenitora y mi tía, la ciudadana. Elia Felicia Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.151.262. acuden a Sager, a fin de ser evaluadas por el gerontologo el cual citan a la demandante y al cónyuge, por ser la arrendataria y al cónyuge, por el hecho de violencia, donde solo acudió el ciudadano. Simón Mieren, antes identificado, nuevamente la ciudadana, Zoraida Linares, identificada en autos, ausente y enviando al ciudadano. Simón Mieren, UT SUPRA, identificado, indicándole a los funcionarios que va en representación de su cónyuge, quien es la demandante, actuando el señor de manera. grosera y agresivo, ante el funcionario Público, que nos estaba atendiendo, quedando asentado en el acta, lo acontecido, en fecha, 19 de febrero de 2024. Expediente N. L-0207-2024. Mis tíos y mi progenitora, va identificados, siempre han buscado la mejor manera de resolver la situación, de conflicto con la arrendataria y sus familiares, cabe destacar, ciudadano juez que los herederos, son de la tercera edad y una de las herederas tiene una discapacidad, el desgaste de esta situación los lleva a solicitarme, que por favor los acompañe, con Las diligencias que necesitan realizar ante las instituciones y las veces que tengan que ir a su propiedad, sobre todo por los episodios de violencia, que ha realizado el ciudadano. Simón Mieren, en cuanto a la atención de la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana del Poder Judicial. Donde fui atendida, por la Dra. Coranda García, Coordinadora Regional de la Oficina de Atención y participación Ciudadana, quien, en pleno aso de su autoridad, envió una notificación, a la ciudadana Zoraida Linares y al ciudadano Simón Mieren, antes identificados, para ser atendidos, el 23 de febrero de 2024. Fecha en la cual, si asistieron, ambas partes. donde fuimos atendidos, por la Dra. Coranda García, digo fuimos atendidos, porque allí se encontraban los herederos de la Sucesión Pacheco, los cuales, les fueron tomados sus asistencias por la Dra. Coranda Garcia y su equipo de trabajo, en las instalaciones de los archivos de los tribunales Civiles, planta baja.
Siendo evidente que mi progenitora y mis tíos, les cuesta subir escaleras, quien subió con la Dra Coranda solo a escuchar a la recurrente de la demanda y a su cónyuge, fui yo la demanda, a petición de los herederos de la Sucesión Pacheco, allí fueron escuchados por la funcionaria, quien inicia, leyendo los fundamentos de Ley referentes al caso, ambas partes en conflicto, dieron sus alegatos y explicaron sus puntos de vista, la parte arrendataria, demostró mediante recibos que los arrendados, no han sido responsables en cuanto al pago de servicios del año 2021, se llega a un acuerdo en esta reunión, que la ciudadana, Zoraida Linares, identificada en autos, desocuparían en un lapso de tres (3) meses, extendiéndose, un (1) mes de prórroga si no han solucionado lo del desalojo, quien accede, sin coacción alguna en firmar el acta que levanto, la Dra. Coranda García, en el mismo acuerdo, queda plasmado el compromiso del ciudadano. Simón Mieren, en cuanto a su comportamiento agresivo y que y la no intervención, en cuando a la situación de la arrendada y los herederos, se ajustó el cano de arrendamiento de 30$ a 50$ a partir del mes de marzo de 2024. Cabe acotar, ciudadano Juez, que es allí, en la oficina de la Dra. Coranda Garcia, la primera vez que Yo. sea a la ciudadana Zoraida Linares, una vez vencido el plazo estipulado, en el acuerdo antes mencionado, la Dra Coranda García, dándoles seguimiento al caso, se dirige al inmueble, donde residen la ciudadana. Zoraida Linares, parte demandante y sus familiares, en el lugar nos encontramos al ciudadano, Simón Mieren. ciudadana, Yoselin Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. N V 30.761.630 y el ciudadano. Darwin Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, N V-1986.955. nos atienden, ya que no se encontraba, como siempre la Ciudadana Zoraida Linares, identificada en autos, los familiares, antes mencionados, se pusieron agresivos, en presencia de los funcionarios del poder Judicial, la Dra, Coraima García, interviene y le pregunta si ellos se sienten bajo alguna presión o amenaza o coacción, por la actitud agresiva que mostraron todos, el cual todos contestaron que no, quedando plasmado en el acta llevada por la Dra. Coraima García, El nuevo acuerdo, establecido tiene una duración de 2 meses, en el cual, el ciudadano Simón Mieren. Se compromete a cancelar, está vez los servicios y quedo en presentar los recibos, correspondientes a los pagos.
Niego, Rechazo y Contradigo, esta demanda, Infundada y TEMERARIA, basada en hechos no reales, ya que la única vez que he visto a la demandante, ha sido en la Oficina Regional de Participación Ciudadana.
Niego, Rechazo y Contradigo, la demanda incoada en mi contra, por ser Infundada v Temeraria, por cuanto se indica en el escrito de la demanda, citó textualmente, que, en fecha, Veintisiete (27) de octubre de 2023, se presenta en horas de la tarde la ciudadana. ROSA ISABEL PACHECO URBANO, coheredera de la Sucesión Pacheco Urbano Miguel Antonio, con dos ciudadanos más, en la cual soy mencionada, ROSA ISABEL PACHECO URBANO, manifestó que el motivo de su visita tue con la intención revisar el inmueble y las condiciones del mismo, y que quería alquilar un local pequeño que posee el inmueble, se hace de su conocimiento ciudadano Juez, que la ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO, (DE CUJUS), falleció en fecha, 01/06/2018. Según acta de Defunción. Para la fecha antes mencionada, de la visita al Inmueble, solo fui como acompañante de mis tíos y mi progenitora, quienes son personas de la tercera edad, en la cual no opine en ningún momento, como tampoco se encontraba allí la demandante
Niego, Rechazo y Contradigo, la demanda incoada en mi contra, por cuanto alega la recurrente. Que, en fecha, Veinticuatro (24), de enero de 2024 a las 10:00 am, recibió de mis manos una denuncia realizada en su contra ante el Servicio Autónomo de Geriátrica y Gerontología, manteniendo la falsedad ante este digno tribunal, en mi contra.
Niego, Rechazo y Contradigo, las supuestas denuncias, impuestas en contra, de la demandante. Según lo indican en el libelo de la demanda, sin fundamento alguno en cuanto a lo expuesto en mi contra. (OMISSIS)
CAPITULO III PETITORIO
Solicitó, se declare INADMISIBLE, la demanda incoada en mi contra, por falta de fundamento y falsedad ante este digno tribunal, por ser una demanda. Infundada y Temeraria.
Solicito, Que Las Pruebas Aquí Promovidas Sean Valoradas Y Admitidas En Su Totalidad. Me reservo las acciones legales a accionar, en virtud de los daños y perjuicios realizados a mi persona…”
Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en establecer si existe una responsabilidad civil extra contractual (acción aquiliana), esto es, la producción de daños antijurídicos, llámese daños y perjuicios, morales o emergente por parte de la demandada de autos; quien en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido textual del escrito libelar, y en virtud que los hechos negativos no están sujeto a prueba, es por lo que corresponde a la parte demandante probar sus alegatos, entre ellos, las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos históricos civilmente relevantes traídos al sub iudice, muy especialmente, la situación fáctica traída a marras, en otras palabras, el demandante debe demostrar que se configuraron todos los elementos constitutivos del hecho ilícito.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, que el demandante de autos presentó junto con el escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios de prueba:
- Copia Certificada de PODER JUDICIAL, debidamente autenticado por ante la Notaría pública segunda de Maracay del estado Aragua, bajo el N° 16, tomo 9, folios 66 hasta 69, de fecha 11 de marzo del 2024, otorgado a los Abogados MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y ALEXANDER JOSÉ PASALSKI APONTE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.003 y 81.363, respectivamente, por la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.836.459. Marcado con la letra “A”. (Folios 12 al 14). Documento público, que no fue atacado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150,154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el carácter de representación que ejercen los abogados en nombre de su mandante, la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ. Y así se valora y establece. -
- Original de contrato privado de arrendamiento de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito entre los ciudadanos CARLOS PACHECO, ROSA PACHECHO, ANA PACHECO, ELIA PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.154.264, V-5.154.263, V-5.154.265 y V-5.154.262, respectivamente, actuando en su condición de coherederos del causante Damaso Pacheco y coherederos del ciudadano Miguel Antonio Pacheco; CARMEN GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.039.039 Coheredera del causante Miguel Antonio Pacheco; AMAURY PACHECO, quien actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos LISANDRO PACHECO, ISGELLY PACHECO Y MAIROVIS PACHECO, en su condición de coherederos del causante ALBERTO JOSÉ PACHECO, quienes son los ARRENDADORES, por una parte; y por otra parte, las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y ZORAIDA LINARES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.553.760 y V- 9.836.459, respectivamente, como ARRENDATARIAS. (Folios 15 al 17).
- Original de contrato privado de arrendamiento de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrito entre los ciudadanos ROSA PACHECO, ELIA PACHECO, ANA PACHECO, CARLOS PACHECO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.154.263, V-5.154.262, V-5.154.265, V-5.154.264, respectivamente, actuando en su condición de coherederos de del causante DAMASO PACHECO y coherederos del ciudadano MIGUEL PACHECO, quienes son los ARRENDADORES, por una parte; y por otra parte, las ciudadanas ADRIANA MENDOZA y ZORAIDA LINARES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.553.760 y V- 9.836.459, respectivamente, como ARRENDATARIAS. (Folios 18 al 19).
Con relación a las documentales que anteceden, se observa que son documentos privados en original de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS suscritos por los sujetos procesales del presente juicio, el cual no fue impugnado, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. -
- Original constancia de residencia de fecha 13 de junio de 2024, emitida por el Consejo Comunal SANTA ROSA NORTE II CERTIFICADO CC-URB-2014-09-00136 RIF. Nro. C-4484594-1, Maracay municipio Girardot del estado Aragua. (Folio 20). Con relación a estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y establece. -
- Copia simple de citación de fecha 16 de enero de 2024, emitida por el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología para comparecer en fecha 24 de enero de 2024 a las 10:00 am. (Folio 81). Con relación a esta documental se observa que fue promovida en original por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordada relación con el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Y así se valora y establece. –
- Copia simple de oficio Nro. 05-F3-1879-2023 de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrito por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para hacer una Inspección Técnica Policial al inmueble. (Folio 22).
- Copia simple de Acta de resolución de medios alternativos y resolución de conflictos de fecha 23 de febrero de 2024. (Folios 23 y 24).
- Copia simple de Acta de Resolución de medios alternativos y resolución de conflictos de fecha 15 de julio de 2024, ante la Coordinación de la Oficina de Atención y participación ciudadana. (Folios 39 al 40).
Con relación a las documentales que anteceden se observan que fueron promovidas en copias simples, borrosas e ilegibles, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se desechan. -
- Original de Justificativo de Testigos de fecha 11 de junio de 2024, evacuados por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 25 al 36). Con relación a esta documental, se observa que la misma fue ratificada en el juicio, por lo tanto, se encuentra apegado a derecho, y los referidos documentos constituyen una prueba pertinente en el presente asunto; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valora y establece. -
- Original facturas detalladas N° 000062 de fecha 14 de mayo de 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D. 200.000, 00). (Folio 37).
- Original facturas detalladas N° 000063 de fecha 01 de junio de 2025 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUNETA MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D. 250.000, 00). (Folio 38).
Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una acción aquiliana, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desechan. -
- Original de notificación de fecha 19 de febrero de 2024, dirigida a la ciudadana ZORAIDA LINARES Y SIMON MIERES, emitida por la Dra. Coranda García, Coordinadora de la Oficina de Atención y participación ciudadana. (Folio 41). Con relación a esta documental se observa que se trata de una audiencia de conciliación para tratar temas de interés, en consecuencia, como no se desprende de la notificación que es para tratar temas relacionados con la responsabilidad extracontractual o acción aquiliana; cabe la duda razonable que se tratara de cualquier otro asunto. Por lo tanto, como no aporta nada a la resolución del conflicto, se desecha por impertinente. Y así se desecha. –
- Copia simple de cédula de identidad y del carné del INPREABOGADO del ciudadano SANGUINO MAXWELL; y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA LINAREZ. (Folios 42 al 43). Con relación a estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos MARIA AMPARO JIMENEZ MACHADO, RAFFAELE FRANCESCO SCROFANI MENDOZA, ARACELYS MARGARITA REY BOLL y YENNY DEL VALLE FEBRES, estas dos últimas no comparecieron en la oportunidad fijada por este juzgado para las deposiciones, quedando desierto el acto en dos (2) oportunidades, tal como se evidencia a los folios 135 al 136 y 149 al 150, por lo tanto, solo se procede a valorar las siguientes testimoniales:
-De la ciudadana MARIA AMPARO JIMENEZ MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.682, de 59 años de edad, de profesión repostera y pastelera, la cual rindió declaración, en fecha 11 de junio de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la solicitante ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? RESPONDIO: Si
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted Si sabe y les consta que es arrendataria de unas bienhechurías propiedad de la SUCESION PACHECO GALANO ALBERTO JOSE, ubicada en la calle infantil N°09 barrio santa rose norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, la cual tiene ocupando desde hace más de 14 años de manera pacífica, publica e ininterrumpida? RESPONDIO: Si
TERCERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ antes identificada, fue perturbada en la posesión del Inmueble ubicado en la calle infantil N°09 barrio santa rose norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, Municipio Girardot estado Aragua, de manera violenta, bajo amenazas en fechas 27/10/2023, 24/01/2024, 29/01/2024 y 23/02/2024, por la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.454.6027 RESPONDIO: Si
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en varias ocasiones han hecho acto de presencia órganos policiales y guardias nacionales en el inmueble ubicado en calle infantil N°09 barrio santa rose norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, en razón de su calidad de ocupante de dicho inmueble? RESPONDIO: Si. (…)”.
-Del ciudadano RAFFAELE FRANCESCO SCROFANI MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.271, de 56 años de edad, de profesión trabajador independiente, la cual rindió declaración, en fecha 11 de junio de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la solicitante ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? RESPONDIO: Si, vecinos
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted Si sabe y les consta que es arrendataria de una bienhechuría propiedad de la SUCESION PACHECO GALANO ALBERTO JOSE, ubicada en la calle infantil N°09 barrio santa rosa norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, la cual tiene ocupando desde hace más de 14 años de manera pacífica, publica e ininterrumpida? RESPONDIO: Si señor
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINAREZ antes identificada, fue perturbada en la posesión del Inmueble ubicado en la calle infantil N° 09 barrio santa rosa norte II? Parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, de manera violenta, bajo amenazas en fechas 27/10/2023, 24/01/2024, 29/01/2024 y 23/02/2024, por la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.454.6027 RESPONDIO: Si, me consta
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en varias ocasiones han hecho acto de presencia órganos policiales y guardias nacionales en el inmueble ubicado en calle infantil N°09 barrio santa rosa norte II, parroquia Andrés Eloy blanco, municipio Girardot estado Aragua, en razón de su calidad de ocupante de dicho inmueble? RESPONDIO: Si, me consta. (…)”.
Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MARIA AMPARO JIMENEZ MACHADO y RAFFAELE FRANCESCO SCROFANI MENDOZA, esta juzgadora observa de las deposiciones antes trascritas que los testigos se limitaron a respuestas monosilábicas “sí”, sin aportar información sobre cómo, cuándo, dónde o por qué ellos como testigo conocen los hechos; es decir, iindicar el lugar, fecha, hora y circunstancias de lo que presenciaron, escucharon u observaron, explicar los hechos que le constan directamente, en virtud que de solo afirmaciones sin contexto no coadyuva para formar la convicción al juez, en consecuencia se desechan las testimoniales que anteceden. Y así se desechan.-
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, la demandada de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO, quien en vida portaba la cédula de identidad N° V-5.154.263, emitida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2018, Acta N° 034, folio N° 34, Tomo N° 1, Año 2018. (Folios 77 al 78). Documental que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento de la de cujus ciudadana ROSA ISABEL PACHECO URBANO (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No5.154.263, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, pues la ciudadana tenía su domicilio en el Sector Los Olivos Nuevos, Calle Pérez Almarza, casa N° 46, Maracay estado Aragua, y que su hijo es el ciudadano JOSÉ LEONARDO MEDINA PACHECO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.290.596. Y así se valora y establece. -
- Copia simple de Denuncia realizada por la Sucesión Pacheco, ante la Fiscalía Superior del estado Aragua, de fecha 10 de julio de 2023, en contra de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA MENDOZA, ZORAIDA ESPERANZA LINARES, SIMÓN MIERE. (Folios 79 al 80). Documental que no fue atacada ni desvirtuada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, del mismo se desprende el sello, firma y fecha del recibido por la fiscalía. Y así se valora y establece. -
- Original de citación emitida por Sanger de fecha 16 de enero de 2024. (Folio 81). Con relación a esta documental, se observa que la misma fue valorada y apreciada, conjuntamente con los medios de prueba aportados por la parte actora, razón por la cual, las valoraciones expresadas se dan por reproducidas en este acápite. Ello, porque los medios de prueba una vez agregados al expediente, forman parte de éste y no de las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece. -
- Copia simple de Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA TERESA PACHECO, ante la Unidad Atención a la víctima de la circunscripción del estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2024, en contra de los ciudadanos SIMÓN VICENTE MIERE, y DARWIN SUAREZ. (Folio 82).
- Copia simple del oficio N° 05-F27-1638.2014, emitido por el Ministerio Público al General de la Guardia Nacional Bolivariana, para realizar la inspección del inmueble. (Folio 83).
Las documentales que anteceden no fueron atacadas, ni desvirtuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido. Y así se valora y establece. -
- Copia simple que riela al folio 84. Con relación a esta documental se observa que fue promovida en copia simple, borrosa e ilegible, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se desecha.-
- Imágenes fotográficas de un inmueble. (Folios 85 al 88). El valor probatorio de las reproducciones fotográficas están supeditas a una serie de requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, criterio jurisprudencial el cual hace suyo esta Juzgadora, en virtud que se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia, se desechan las mismas del presente proceso. Y así se desecha. -
- Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos PACHECO ANA, PACHECO CARLOS, PACHECO ELIA, HERNANDEZ HUGO, FIGUEROA FABIAN, OSAL CÉSAR, TOVAR SANTA EIDA, ROJAS YAMILDA. (Folios 89 al 96). Con relación a estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
- Copia simple de PODER ESPECIAL, otorgado por los ciudadanos CARLOS, PACHECO, ANA PACHECO, Y ELIA PACHECO herederos del DAMASO PACHECO a la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.454.602. (Folios 97 al 98). Copia simple de documento privado, que no fue atacada, ni desvirtuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
- Original de actuación de ORAPC TSJ DEM. (Folios 99 al 101). Documental que no fue atacada, ni desvirtuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido. Y así se valora y establece. -
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandada:
Promovió como testigos a los ciudadanos ANA TERESA PACHECO, CARLOS JOSÉ PECHECO URBANO, ELIA FELICIA PACHECO DE MARTINEZ, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ PAREDES, FABIAN ENRIQUE FIGUEROA CEDEÑO, CESAR ENRIQUE OSAL, SANTA EIDIA TOVAR.
-De la ciudadana ANA TERESA PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.154.265, de 71 años de edad, de profesión del hogar, la cual rindió declaración, en fecha 11 de junio de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo que relación guarda con la Sucesión pacheco? RESPONDIO: Soy hija del señor del dueño de la casa de la sucesión pacheco
SEGUNDA PREGUNTA: qué relación guarda la señora ANA TERESA PACHECO con la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Bueno, te diré que ninguna porque la única vez que vi a esa señora, fue cuando firmamos el contrato de arrendamiento y de resto cuando íbamos allá a nuestra casa ella nunca nos dio la cara siempre mandaba al señor marido a ella a atendernos, al principio nos trataba bien, pero después se puso altanero nos trataba mal, cuando íbamos allá y tocábamos la puerta no nos querían abrir, no nos abrían, tocábamos y no están y así, hasta la última vez que fuimos con mi hija a ver la casa pues y entonces el salió muy muy molesto porque nosotros que íbamos a ver la casa porque mi hermana esta ciega y está enferma tiene cáncer la hija de ella es la que tiene cáncer, para que habitaran ellas la casa y recuperaría al menos, cuando pasamos no me abrieron la puerta vimos esa casa completamente sin nada, un desastre, carro chocado, el garaje tenía 3 carros chocados allí Y entonces ellos también hicieron uso de un local comercial que ahí allí y lo tenían de recogedor de chatarra, peroles, y entonces usted les dijo que porque utilizaron ese local si eso no estaba en el alquiler, se alquilo fue la parte de atrás, y ellos me contestaron que cuando uno alquila la casa uno la alquila toda, y entonces yo le dije yo necesito que por favor desocupen, ya tienen demasiado tiempo aquí, y le dije a mi hija tómale fotos, porque mira como esta esté local de cochino, eso era una chatarrería de peroles locos allí, y entonces él me dice, bueno necesito que limpien porque mi hermana necesita venirse para acá temprano, y entonces él me dice que no, tráigase una carpa y póngase allí en la calle y me empuja para que me salga
TERCERA PREGUNTA: en qué momento usted conoce al señor SIMON VICENTE MIERES? RESPONDIO: Bueno, cuando empezamos a ir a la casa a pedir el desalojo y desocupación de la misma porque mi hermana la necesitaba
CUARTA PREGUNTA: Por lo antes expuesto por la señora ANA TERESA PACHECO ¿diga usted si al momento de que la señora Zoraida la empuja sacándola de la casa usted la ha denunciado en las diferentes instituciones? RESPONDIO: No hija, no fue ella, fue el señor, yo a ella la conocí cuando fuimos a firmar el día de los abogados, y denuncie al señor el tipo ese porque es un patán
QUINTA PREGUNTA: Que si recibe algún beneficio económico de la señora ESPERANZA LINARES y el porqué de ese beneficio? RESPONDIÓ: Bueno eso fue cuando se firmó con los abogados ese día, en para ellos 30 dólares y después se aumentó a 50 dólares el abogado pidió 100 pero ellos lo dejaron en 50, lo pagaba la hija de ella que se llama Adriana, ella siempre pago puntual, no era el pago sino el tiempo que ellos estaban allí, y lo desordenado que estaba.
Seguidamente el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, pasa a repreguntar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandada KARINA BAUDIN PACHECO y que parentesco tiene con esa persona? RESPONDIO: si, la conozco es mi hija y ella es la que hace la diligencia porque yo no puedo y mi hermano tampoco, y todos los que quedamos estuvimos de acuerdo que fuese ella la que nos representara
SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si la ciudadana KARINA BAUDIN PACHECO se le otorgó poder notariado o autenticado para cualquier trámite antes instituciones públicas o privadas del estado Aragua, para que sea representada? RESPONDIO: Bueno nosotros si le dimos a ella ese poder, pero no lo notaríamos, ni autenticamos, ella es la que sale hacer las diligencias con nosotros, porque la casa es de nosotros no de ella, nosotros todos estuvimos de acuerdo que fuese ella la que hiciera las diligencias
Por otra parte, el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS deja constancia que según los artículos 479 y 480 del código de procedimiento civil venezolano nadie puede ser testigo ni en contra. Asimismo, el Abogado JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.093, en su carácter de Defensor Auxiliar de la parte demandada, SE OPONE.
LA JUEZ YANIXA GARRIDO: de conformidad con lo establecido en la norma 493 del código de procedimiento civil a pesar de que la testigo ha sido tachada por el abogado de la parte actora no se dejará de evacuar a la testigo.”
-Del ciudadano CARLOS JOSÉ PACHECO URBANO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.154.264, de 67 años de edad, de profesión desempleado, el cual rindió declaración, en fecha 11 de junio de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es su relación con la Sucesión Pacheco? RESPONDIO: Integrante de la Sucesión
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué relación mantiene con la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Bueno a decir verdad, no conozco a esta señora de presencia de vista, si porque nunca no ha dado la cara
TERCERA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento de lo sucedido con la ciudadana ANA TERESA PACHECO que el ciudadano SIMON VICENTE MIERES de la situación que la empujo y el cual se trasladaron a denunciar al órgano competente?
El Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS, se opone a la pregunta realizada por el Abogado JOSÉ PEREZ Asimismo, la ciudadana Juez YANIXA GARRIDO, expone en el acto, que reformule la pregunta por cuanto la misma es sugestiva
TERCERA PREGUNTA REFORMULADA: diga el testigo si se han trasladado a los órganos de justicia a denunciar a la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: sí.
Seguidamente el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, pasa a repreguntar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandada KARINA BAUDIN PACHECO y que parentesco tiene con esa persona? RESPONDIO: Si la conozco, y el parentesco es mi sobrina
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en la presente causa o expediente como usted quiera llamarlo? RESPONDIO: Bueno el interés que tenemos tanto mi persona como los integrantes de la sucesión que nos desocupen la casa que actualmente están habitando que nos pertenece.
Por otra parte, el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS deja constancia que según los artículos 479 y 480 del código de procedimiento civil venezolano nadie puede ser testigo ni en contra, ni a favor de los ascendientes o descendientes o su conyugue, igualmente tampoco pueden ser testigos los parientes consanguíneos a afines de los primeros hasta el 4to grado de consanguinidad y los segundos hasta el 2do grado de afinidad. Por lo tanto, solicito del 499 del código de procedimiento civil de la Tacha de los Testigos. Asimismo, el Abogado JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.093, en su carácter de Defensor Auxiliar de la parte demandada, SE OPONE, porque no es el momento oportuno para el mismo.”
-De la ciudadana ELIA FELICIA PACHECO DE MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.154.262, de 76 años de edad, de profesión del hogar, la cual rindió declaración, en fecha 11 de junio de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es su relación con la Sucesión Pacheco? RESPONDIO: Soy la hija mayor de esta Sucesión
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si tiene conocimiento que el Bien heredado está arrendado a la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Si hace 14 años
TERCERA PREGUNTA: ¿si usted se ha trasladado en compañía de sus hermanos a realizar alguna denuncia en contra de la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Si
CUARTA PREGUNTA: ¿si recibe algún beneficio económico de la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Si, el pago que se le ha puesto a ella en sus debidas oportunidades
Seguidamente el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, pasa a re preguntar de la siguiente manera
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandada KARINA BAUDIN PACHECO y que parentesco tiene con esa persona? RESPONDIO: Si, la conozco hace 48 años porque es mi sobrina
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en la presente causa o expediente como usted quiera llamarlo? RESPONDIO:
El abogado José Pérez, se Opone a la pregunta.
En este estado comparece la ciudadana JUEZ: Se releva a la testigo de responder la presente pregunta, por cuanto la misma se configura como capciosa y sugestiva, asimismo, se le hace saber al apoderado judicial de la parte actora que las preguntas de los testigos se circunscriben en el conocimiento que tienen del juicio, por haber visto, escuchado y oído alguna situación que aporte para la resolución de la controversia.
TERECERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le otorgó poder autenticado o notariado a la ciudadana KARINA BAUIDIN PACHECO? RESPONDIO: Si.
Por otra parte, el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUNIO DANIS deja constancia que según los artículos 479 y 480 del código de procedimiento civil venezolano nadie puede ser testigo ni en contra, ni a favor de los ascendientes o descendientes o su conyugue, igualmente tampoco pueden ser testigos los parientes consanguíneos a afines de los primeros hasta el 4to grado de consanguinidad y los segundos hasta el 2do grado de afinidad. Por lo tanto, solicito del 499 del código de procedimiento civil de la Tacha de los Testigos. Asimismo, el Abogado JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.093, en su carácter de Defensor Auxiliar de la parte demandada, SE OPONE, porque no es el momento oportuno para el mismo.”
-Del ciudadano HUGO DANIEL HERNANDEZ PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.489.113, de 43 años de edad, de profesión obrero, el cual rindió declaración, en fecha 11 de junio de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana KARINA BAUDIN PACHECO y que tiempo de amistad tienen? RESPONDIO: Si la conozco desde hace 20, 25 años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si posee vehículo? RESPONDIO: Si
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha trasladado a la ciudadana ANA TERESA PACHECHO, CARLOS PACHECHO Y ELIA FELICIA PACHECHO DE MARTINEZ y a la ciudadana KARINA, a la fiscalía u órganos de justicia? RESPONDIO:
El abogado MAXWELL, se Opone a la pregunta.
En este estado interviene la ciudadana JUEZ: Por cuanto la misma tiene pertinencia se le insta al testigo a responder la presente pregunta. RESPONDIO: Si la he trasladado
Seguidamente el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, pasa a re preguntar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las denuncias que han formulado la ciudadana KARINA BAUDIN en los diferentes órganos? RESPONDIO: No, yo la que he llevado es la a la fiscalía y esas cosas.
El Abogado José Pérez se OPONE a la pregunta realizada por el abogado MAXWELL SANGUINO. La JUEZ Por cuanto la pregunta fue contestada por el Testigo antes de la oposición planteada esta misma no es tomada en cuenta.”
-Del ciudadano CESAR ENRIQUE OSAL, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.372, de 45 años de edad, de profesión comerciante, el cual rindió declaración, en fecha 11 de junio de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Karina del Valle Baudin Pacheco? RESPONDIO: si la conozco
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si posee vehículo? RESPONDIO: Si
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ha traslado a los ciudadanos Ana Teresa Pacheco, Carlos José Pacheco Urbano y Elia Felicia Pacheco de Martínez y a la ciudadana Karina del Valle Baudin Pacheco a los Órganos de Justicia? RESPONDIO: no
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Zoraida Esperanza Linares y ha presenciado el comportamiento ofensivo en contra de los ciudadanos ANA TERESA PACHECO, CARLOS JOSÉ PACHECO URBANO y FELICIA PACHECO DE MARTÍNEZ?
En este estado el DR MAXWELL sanguino se opone por cuanto la teresa pacheco, CARLOS JOSE pregunta formulada por la parte promovente induce al testigo.
En este estado interviene la ciudadana JUEZ de este despacho la cual expone: se le hace saber a los abogados promoventes que la función del testigo es exponer o manifestar conocimiento que tienen con respecto a hechos que ayuden a resolver la controversia así las cosas estos deben responder conforme al conocimiento que tienen porque han visto, oído o presenciado algún hecho relevante que ayude a resolver la controversia, en consecuencia esta jurisdicente observa que la presente pregunta está relacionada con uno de los particulares anteriormente mencionado "presenciado” por lo tanto, el testigo debe responder la misma. Nuevamente se le pregunta al testigo, quien RESPONDIÓ: la conozco de vista y he presenciado los actos agresivos sobre la señora ANA, ELIA Y CARLOS.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que eso hechos fueron denunciados por los ciudadanos Ana teresa pacheco, CARLOS JOSE PACHECO URBANO Y FELICIA PACHECO DE MARTÍNEZ? RESPONDIO: Si
Seguidamente el Abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.003, pasa a re preguntar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco o afinidad tiene con la ciudadana KARINA BAUDIN PACHECO y cuantos años de amistad? RESPONDIO: Parentesco no, amistad solamente, aproximadamente 24 a 25 años
Así mismo el abogado MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, deja constancia de lo tipificado en el artículo 478 de código de procedimiento civil, que establece "que el amigo íntimo no puede testificar en favor de aquellos con quienes le comprenda esta relación en concordancia con el artículo 499 del mismo código. Es todo, se terminó, se leyó, conformes firman.
En este estado interviene la ciudadana juez de este despacho la cual expone: se le hace saber a los abogados promoventes lo siguiente en principio, una amistad manifiesta es aquella que esta al conocimiento público y notorio de la sociedad, mientras que el amigo Íntimo se refiere a una estrecha relación de más confidencial, es decir, implica una conexión emocional más profunda, con mayor transparencia y vulnerabilidad. Es todo, así las cosas se tiene por evacuadas la presente pregunta. (…).”
-De la ciudadana SANTA EIDIA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.893, de 68 años de edad, de profesión secretaria jubilada, la cual rindió declaración, en fecha 11 de junio de 2025, manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los integrantes de la sucesión pacheco y los mismos tienen un inmueble alquilado a la ciudadana ZORAIDA ESPERANZA LINARES? RESPONDIO: Si los conozco, y si digo yo.
SEGUNDA PRENGUNTA: Diga usted le ha prestado el apoyo a los integrantes de la sucesión pacheco a trasladarse a los órganos de justicia? RESPONDIO: Si
TERCERA PREGUNTA: ha observado el comportamiento de la señora ZORAIDA ESPERANZA LINARES ofensivo hacia los integrantes de la sucesión? RESPONDIO: No conozco a esa señora y no he estado presente cuando ocurre eso.”
Una vez transcritas las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en la presente causa y luego de realizar un estudio exhaustivo de las deposiciones que anteceden, este Tribunal observa que los ciudadanos ANA TERESA PACHECO, CARLOS JOSÉ PECHECO URBANO, ELIA FELICIA PACHECO DE MARTINEZ, encuadran en las excepciones que dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan los identificados testigos, no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se desechan. –
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos HUGO DANIEL HERNÁNDEZ PAREDES, FABIAN ENRIQUE FIGUEROA CEDEÑO, CESAR ENRIQUE OSAL, SANTA EIDIA TOVAR, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
Ahora bien, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Como se ha dicho, el presente juicio versa sobre la responsabilidad AQUILIANA, no obstante, queda determinar si dicha responsabilidad demandada deviene del hecho ilícito o por abuso del derecho, consagrados en el artículo 1.185 del Código Civil, y si dicho hecho ilícito configura delito, cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Para Calvo Baca (1988), “El hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla”, en complemento al aludido criterio doctrinal se debe resaltar que para calificar un hecho como ilícito deben concurrir tres elementos; a saber:
1. Que, sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico;
2. Que, produzca como consecuencia un daño; y
3. Que, el acto sea imputable a su autor.
En tal contexto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 126 de fecha 28 de marzo de 2023, Caso: Emilio Montemurro Guerra (De Cujus) y Otros Contra Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (Aprum), estableció lo siguiente:
“…Asimismo la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 334 de 16 de marzo de 2016, caso: Nelly Coromoto Vargas Chávez, contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), desarrolla la diferencia entre ambos regímenes de responsabilidad, de la manera siguiente:
“…De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, ratificado, entre otras decisiones, por sentencia N° 00054 del 18 de enero de 2007 [caso: Emiliano Duarte Vs. Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)], que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen previsto en el artículo 1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil, la cual conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar procedente la pretensión del demandante, a saber:
1. La producción de un daño antijurídico; 2. Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia…”.
Del referido criterio jurisprudencial, se coligen los elementos del hecho ilícito; a saber: que, se acredite un daño antijurídico, que el daño sea atribuible a la conducta (acción u omisión) de la parte demandada y, que exista una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el agente y el daño como resultado de dicha conducta.
Dicho esto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos históricos narrados en el libelo de la demanda, no encuentran sustento en el dicho de ninguna persona más que en la parte demandante, quien, alega en su escrito libelar la perturbación de terceros, fundamentándose en el primer aparte del artículo 1.591, asimismo, alegó la acción aquiliana responsabilidad civil extracontractual (hecho ilícito), tipificado en el artículo 1.185, ambos artículos del Código Civil; por otro lado, lo que sí quedó claro es que existen temas conexos con la relación contractual arrendaticia que existe entre la demandante y la sucesión PACHECO URBANO MIGUEL ANTONIO Y LA SUCESIÓN PACHECO GALEANO ALBERTO JOSÉ, que requieren ser resueltos, y siendo que este no es el objeto del presente juicio, pues nada quedó demostrado, además de la versión de la parte actora no existe en autos ninguna otra versión creíble, ya que las testigos que declararon en autos, fueron desechadas por las razones ut-supra suficientemente motivadas.
En este orden de consideraciones, quien aquí decide ubicado desde una posición teleológica y justicéntrica observa, que en el presente juicio no se pudo obtener una sentencia de certeza positiva que permita lejos de toda duda razonable establecer la verdad por las vías jurídicas; muy por el contrario, aunque se ha analizado exhaustivamente el acervo probatorio, y de manera razonada se ha meditado los alegatos de las partes, lejos de disipar se ha plantado en mi intelecto la duda razonable y, me obliga a reconocer que el resultado del juicio de marras es la falta de certeza de los hechos, es decir, insuficiencia de pruebas para confirmar la verdad de los sucesos que hagan suponer la existencia del hecho ilícito (responsabilidad civil extracontractual) que alega la demandante, lo que implica que esta juzgadora no puede adquirir la convicción plena de la responsabilidad de la ciudadana KARINA DEL VALLE BAUDIN PACHECO de la producción de los daños antijurídicos que se le acusan en el escrito libelar; aunado a ello, la parte actora no logró probar concurrentemente todos los elementos del daño material extracontractual, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 26, 49 y 257 Constitucional, en concordada relación con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
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