REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2025-000605
Por recibido en fecha 10 de noviembre de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el Nro. AP71-R-2025-000605, con motivo del Recurso de Apelación oído en ambos efectos por el Juzgado Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. AP31-F-V-2025-000518, nomenclatura de ese Tribunal, constante de tres (3) piezas principales, la primera de doscientos veintiocho (228) folios útiles, la segunda de ciento setenta y nueve (179) folios útiles y la tercera de doscientos treinta (230) folios útiles, respectivamente, interpuesto por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 68.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER TELAS. S.A., respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 6 de noviembre de 2025, el referido Juzgador de Municipio, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2025, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 23 de octubre del mismo año.
En fecha 7 de noviembre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del Recurso de Apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 10 de noviembre de 2025, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2025, este Tribunal Superior mediante Auto, procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 eiusdem.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el ciudadano JAVIER CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 299.306, actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, consignó escrito de informe constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el ciudadano MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 68.361, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., consignó escrito de informe contentivo de dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el ciudadano JAVIER ANDRÉS CÓRDOVA PÉREZ, actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2025, el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., interpuso demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA Extraordinaria de Copropietarios, celebrada en fecha 29 de julio de 2025, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES.
Señaló, que su representada es propietaria de un inmueble destinado para local comercial identificado con el Nº 134, ubicado en la Planta Nivel Mercado del Centro Comercial Paseo las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, desde hace aproximadamente 20 años.
Indicó que, su representada había efectuado los requerimientos correspondientes a los fines de que la administración del condominio, cumpliera con la rendición de cuentas respectiva, en virtud de que -según su decir-, no acataba los lineamientos de la Junta de Condominio.
Reseña el actor que, en el mes de diciembre de 2016, la sociedad mercantil Súper Telas, C.A., interpuso demanda por nulidad de asamblea en contra de la administradora del Condominio Paseo las Mercedes, C.A., la cual fue decidida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2017, declarando entre otras cosas: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad pasiva interpuesta por la demandada; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda; TERCERO: la nulidad de los acuerdos tomados en la consulta de fecha 07-11-2016, y los efectos que se derivaron de ella, en consecuencia, para la elección de una nueva administradora deberá convocarse una asamblea de copropietarios con las formalidades establecidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte demandada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, ejerció recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio en fecha 22 de febrero de 2017, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Cuarto, quien en fecha 28 de junio de 2017, dictó decisión mediante la cual declaró entre otras cosas: SIN LUGAR, el recurso de apelación y confirmo la decisión del Juzgado Noveno de Municipio.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por lo que ordenó: “(…) proceder a la convocatoria de una nueva Asamblea de co-propietarios (sic) para la elección de una nueva Junta de Condominio, en el lapso y las formalidades establecidas en el documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal (…)”.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., mediante diligencia solicitó al Juzgado Noveno de Municipio, oficiar al Ministerio Público, en virtud del desacato en que supuestamente se encontraba la parte demandada. En fecha 17 de noviembre de 2023, el aludido Tribunal de Municipio acuerda lo solicitado.
En fecha 11 de agosto de 2025, mediante oficio identificado con la nomenclatura 01-DGCG-DCDMG-F54º-2160-2025, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a solicitar al aludido Juzgado de Municipio, para que procediera a informar si la Administradora Condominio Paseo las Mercedes, C.A., persistía en desacato de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 22 de febrero de 2017.
En fecha 13 de agosto de 2025, el ciudadano Mauricio Izaguirre Lujan, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., presentó demanda por Nulidad de Acta de Asamblea contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, a través de la cual pretenden impugnar la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 29 de julio de 2025 a las 3:00 p. m., en el Salón Metrópolis, Piso 2, Centro Comercial Hotel Paseo las Mercedes, ya que según se desprende de sus alegatos, la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., no acató el Dispositivo del Fallo dictado por los tribunales que han conocido las demandas de nulidad propuestos con antelación, denunciando que la administradora procedió nuevamente a convocar a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para aprobar; entre otros puntos, el Informe y Cuenta Anual con una Junta de Condominio -a su decir- viciada de nulidad absoluta para desempeñar el cargo ya que debía ser la ordenada por el Juzgado Noveno de Municipio de conformidad con su fallo dictado en 2017.
En fecha 14 de agosto de 2025, mediante oficio signado con la nomenclatura Nº 2025-445, el Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar respuesta a la solicitud de información por parte del Ministerio Público según oficio Nº 01-DGCG-DCDMG-F54º-2160-2025, (ver folio 2176 al 218 de la primera pieza judicial) señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en fecha 12 del corriente mes y año, comparece el abogado MAURICIO IZAGUIRRE, y consigan escrito en el expediente Nº AP31-V-2016-001216, mediante la cual hace saber –entre otras cosas-, que en fecha 09 de noviembre de 2023, se procedió a celebrar Asamblea de Propietarios en la cual se designó como Administradora del Centro Comercial a la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE y a otros miembros para la integrar la junta de Condominio.
Pues bien, tal señalamiento causó asombro a quien suscribe, por cuanto, como ya se dijo, fue en fecha 14 de noviembre de 2023, que el apoderado actor, solicitó la apertura de averiguación por desacato, aun cuando estaba al tanto que ya se había convocado y celebrado una asamblea de propietarios, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Es decir, con la Convocatoria y Celebración de esa Asamblea, se cumplió con lo ordenado por este Tribunal, razón por la cual, ciudadano Fiscal a fin de dar respuesta a su solitud, hago de su conocimiento que considera este Tribunal, que con la celebración de esa Asamblea, cesa el Desacato por parte de la Administradora Condominio Paseo las Mercedes, C.A. (…)”. (Negrillas de esta alzada).
Finalmente y en atención a la litis que nos ocupa, en fecha 23 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Asamblea de fecha 29 de julio de 2025, propuesta por la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, representada por la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.899.421, respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2025, el ciudadano Mauricio Izaguirre Lujan, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Municipio, en fecha 23 de octubre de 2025.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la demanda de Nulidad de la Asamblea de fecha 29 de julio de 2025, interpuesta por la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, representada por la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.899.421, respectivamente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Analizados los medios de pruebas de la forma antes indicada, resulta pertinente para este sentenciador señalar que las asambleas en general, son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad o asociación, por cuanto a través de ellas se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; en otras palabras, las asambleas pueden ser definidas como aquellos órganos de expresión suprema a través de los cuales los accionistas, propietarios o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad o asociación.
La acción de nulidad de asamblea, por causales típicas busca obtener la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, ante la usencia de los requisitos y condiciones necesarias para su validez, ello con la finalidad de dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiese adoptado durante la celebración de la asamblea que no hubiere cumplido con los requisitos de forma o fondo tanto para su convocatoria o realización.
El autor NICOLÁS VEGA ROLANDO, en su obra titulada “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, establece: “(…) Nuestra ley de Propiedad Horizontal fue redactada en forma tal que da a los propietarios la mayor autonomía para que ellos regulen sus relaciones, y por ello, muchas de sus disposiciones son supletorias; de allí que el documento de condominio deba ser elaborado con particular cuidado. La norma consagrada en el artículo 21 de nuestra ley de Propiedad Horizontal tiene carácter supletorio, ya que el artículo 20 de la misma ley establece: (…) A falta de disposiciones en los documentos de condominio se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.”
En este sentido, este Tribunal debe señalar que es de aplicación necesaria con predilección lo estipulado en el documento de condominio, cuando se trate de asuntos que no se encuentren contemplados en la ley de Propiedad Horizontal, o que establezca lo mismo; y cuando ordene cosas diferentes de lo que estipula la Ley, pero que la misma lo autoriza, siendo destacable el carácter supletorio de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el documento de condominio del inmueble, pues resulta indiscutible, que la voluntad de los copropietarios del inmueble regido bajo el sistema de propiedad horizontal, priva sobre la voluntad del legislador, en cuanto a la materia de la administración de las cosas comunes que la componen.
Así las cosas, se observa en el caso de autos la parte demandante pretende la nulidad de la Asamblea General de Copropietarios celebrada el 29 de julio de 2.025 (sic) a las 3 p.m., en el Salón Metrópolis, Piso 2. Centro Comercial Hotel Paseo las Mercedes, con fundamento en los artículos 20 literal h), v 25. Parágrafo Único de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que según sus alegatos la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., había incurrido en DESACATO a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, al convocar una nueva Asamblea de Copropietarios; sin acatar el Dispositivo del Fallo dictado por ninguno de los Tribunales que habían conocido las demandas de nulidad propuestos con antelación; procedido nuevamente a convocar a una Asamblea general de Copropietarios para aprobar entre otros puntos, Informe y Cuenta Anual con una Junta de Condominio viciada de nulidad absoluta para desempeñar el cargo.
Por su parte, la demanda a través de su representante judicial señaló que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de un grupos de propietarios que representaban el veintinueve coma cero setenta y siete por ciento (29,077%), de los derechos sobre los bienes comunes de la comunidad del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, y con fundamento al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, había designado a la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.899.421, como ADMINISTRADORA, para que ejerciera las funciones inherente a ese cargo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, hasta tanto se procediera a la celebración de una asamblea de copropietarios y la designación de la junta de condominio y administrador, solicitud que habían hecho los copropietarios para salvaguardar su propiedad y permitir el desempeño normal del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES; y que no existía ninguna orden judicial prohibiera la celebración de la asamblea general de copropietarios de fecha de 29 de julio de dos mil veinticinco (2025), ya que la realidad de los hechos era, que la convocatoria efectuada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la administradora ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, antes identificada, designada Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los copropietarios y la Asamblea celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), constituía una garantía al derecho de propiedad de los miembros de la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES.
Ante esta situación, considera quien suscribe, precisar que en el derecho civil venezolano, el concepto de desacato está directamente relacionado con la inobservancia o el incumplimiento de una orden o decisión judicial por parte de un particular, nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido una interpretación del desacato, que enfatiza la necesidad de acatar los mandatos de la autoridad judicial para mantener el orden y la seguridad jurídica, estableciendo como principales características del desacato en materia civil, el Incumplimiento de mandatos judiciales; el cual se configura cuando una persona, ya sea una parte del proceso o un tercero, ignora, se niega a cumplir o entorpece la ejecución de una decisión, medida cautelar o cualquier otro mandato de un juez. Esto incluye tanto acciones directas como omisiones; cuando las decisiones de los tribunales son desobedecidas, se socava la certeza jurídica y el equilibrio de poderes, lo que afecta la estabilidad del sistema judicial.
En el ámbito civil, mercantil o de propiedad horizontal, la figura del desacato anula un acto que esta estrechamente ligado al incumplimiento de una orden o mandato judicial previo, la cual genera responsabilidad contractual o social y podría llevar a una acción de impugnación o nulidad si viola la Ley o los estatutos.
En este sentido, observa este sentenciador que consta de las actas procesales específicamente de las decisiones dictadas por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de febrero de 2017: y por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), las cuales fueron valoradas en el cuerpo de este fallo que en la primera de ella se declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA y se ordenó la celebración de una Asamblea de Copropietarios; con las formalidades del documento de condominio y conforme a la ley de Propiedad Horizontal; y en la segunda de ella, se confirmó dicho pronunciamiento; asimismo fueron valorados los contenidos del oficio Nº 01-DGCDC_DCDMG-F54º-2169-2025, enviado por la FISCALÍA QUINCUAGESIMA CUARTA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y oficio Nº 2025-445 librado por el mencionado JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde quedó debidamente demostrado que la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende se hizo en cumplimiento con lo ordenado en los dispositivos de los fallos señalados; y que de acuerdo al Tribunal que emitió el fallo confirmado en la instancia Superior; ceso el desacato por parte de la administradora Condominio Paseo Las Mercedes C.A., con la celebración de la asamblea, por lo que habiéndose contrastado el contenido imperativo de las resoluciones judiciales y las pruebas señaladas, se puede concluir que no existe contravención o inobservancia que configure del desacato, ya que la asamblea actuó dentro de los limites no prohibidos por la decisión judicial, por lo que el fundamento principal de la nulidad decae y debe ser declarado forzosamente IMPROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien, para la validez de una asamblea de copropietarios, a tenor de lo establecido en la Ley especial, es indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se realice la convocatoria con expresión de los puntos a tratar. b) Que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con tres (3) días continuos de anticipación, mínimo. c) Que se haya fijado un ejemplar de la convocatoria en la entrada del edificio; la Ley establece que la Asamblea General de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la asamblea con tres días de anticipación, por lo menos; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble.
Por su parte, el documento de condominio del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, establece que las asambleas de copropietarios deben ser convocadas por la administración mediante escrito, telegrama u otra comunicación que asegure la autenticidad de la convocatoria y su efectiva entrega a los copropietarios; igualmente la administradora podrá convocar la asamblea ordinaria o extraordinaria mediante aviso publicado en un diario de mayor circulación en Caracas, cuando menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de celebrarse la asamblea según el capítulo XVI todo acuerdo o decisión tomada por la asamblea de copropietarios debe constatar con la aprobación del 50% del quorum existente.
Ahora bien, considera quien aquí decide necesario pasar a analizar la validez de la asamblea respecto al cumplimiento de los requisitos señalados y en sentido se observa:
En cuanto a la convocatoria tenemos que cursan en las actas procesales como medios de pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, la publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 04 de julio de 2025, en la cual se evidencia la convocatoria a los copropietarios para la celebración de la asamblea general del 29 de Julio de 2.025, a las 3p.m., en el Salón Metrópolis, Piso 2. Centro Comercial Hotel Paseo las Mercedes y cuyos puntos a tratar fueron señalados específicamente como primero: presentación de informe y cuenta anual de gestión desde 09 de noviembre de 2023, hasta el treinta de mayo de 2025; segundo: Designación de los miembros de la Junta de Condominio y tercero: Designación de la persona natural o jurídica que desempeñaría el cargo de administrador, todo de conformidad con los artículos 20literal H, 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, contando igualmente en autos que dicho llamado fue debidamente publicado en un diario que circula en la ciudad de Caracas, de manera que se debe concluir que la convocatoria fue realizada conforme a las estipulaciones legales correspondientes para garantizar el derecho de información y asistencia de todos los copropietarios. Y así se decide.
Con relación al quórum, se puede verificar del documento de condominio que el CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES; para que las decisiones y acuerdos de las asambleas de condominio sean válidas, se requiere conforme lo prevé el documento de condominio que la mayoría de los propietarios interesados representen por lo menos dos tercios (2/3) del valor del centro, es decir, se requieren, al menos el setenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), desprendiéndose de las actas que conformen el presente expediente que la asamblea general de fecha 29 de julio de 2025, asistieron el quórum requerido, conforme a lo previsto en el documento de condominio, debiendo declararse que la referida asamblea cumplió con el quórum necesario para su constitución. Y así se decide.
De manera que al no asistir el desacato y haberse respectado las formalidades esenciales, esto es la convocatoria y el quórum requerido, considera este sentenciador que en el caso de marras, efectivamente las asamblea cuya nulidad se pretende goza de plena validez, por lo que haber quedado verificado el cumplimiento con las formalidades prevista por la ley para su validez, es por lo que se debe declararse SIN LUGAR la demanda de nulidad de la asamblea celebrada en fecha 29 de julio 2025, contenida en el libro de actas llevados por la administradora del Condominio del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES. Y así se decide (…)”.
-III-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 14 de noviembre de 2025, siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, representada por el ciudadano JAVIER CÓRDOVA, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual manifestó:
Que, “(…) Sostenemos ante este Tribunal que los acuerdos adoptados en la Asamblea de Propietarios de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) son válidos y obligatorios para todos los copropietarios, toda vez que se celebraron en estricto cumplimiento de los artículos 18, 19, 20 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como del Documento de Condominio, normas que regulan la administración, conservación y toma de decisiones sobre los bienes comunes (...)”.
Que, “(…) La asamblea fue debidamente convocada por nuestra representada, en su calidad de Administradora designada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a solicitud de los copropietarios que representan el 29,077% de los derechos sobre los bienes comunes, conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. La convocatoria se publicó en el Diario Últimas Noticias, se notificó a todos los propietarios y se colocó en lugares visibles del Centro Comercial, constituyéndose la asamblea con el 66,94% de las alícuotas, cumpliendo así el quórum reglamentario, y las decisiones fueron tomadas por mayoría de votos (…)”.
Asimismo, señaló que, “(…) Los temas tratados, presentación de balances, designación de la Junta de Condominio y del Administrador, se realizaron dentro de la competencia legal de la asamblea según los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Los alegatos de la parte actora, que invocan vicios de forma y fondo, carecen de sustento, pues la nulidad solo procede cuando se afecta la esencia del acto jurídico, criterio pacíficamente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que, “(…) Respecto al supuesto desacato, es deber dejar constancia que no existe prohibición judicial vigente que impida la celebración de la asamblea de copropietarios de noviembre de 2023, ni la de julio de 2025. Así lo confirmó el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, mediante oficio Nro. 2025-445, dejando claro que las actuaciones que la administradora y de la junta de condominio se desarrollaron dentro del marco legal y respetando las decisiones judiciales, por lo que cualquier alegato de desacato debe ser desechado (…)”.
Que, “(…) ratifico [ellos] que la convocatoria y celebración de la asamblea constituye una garantía del derecho de propiedad de los copropietarios, asegurando la administración regular del Centro Comercial y protegiendo a la Comunidad frente a las acciones de nulidad abusivas promovidas por SUPER TELAS, S.A. (…)”.
Que, “(…) de los escritos y de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que no existe desacato alguno, ya que el propio Tribunal Noveno, en oficio dirigido a la Fiscalía 54º del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que con la convocatoria y celebración de la asamblea cesó el desacato, por lo que tal alegato carece de todo fundamento (…)”.
En tal sentido, manifestó que, “(…) La administradora fue judicialmente designada. En fecha 10 de diciembre de 2024, a solicitud de un grupo de copropietarios que representaban el 29,077% de los derechos comunes, el mismo Tribunal Noveno designó a la ciudadana Eliana Bustamante Laguna como administradora conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”.
Que, “(…) La asamblea fue legítimamente convocada y celebrada. Se cumplió con la publicación en diario nacional, notificación a los propietarios y constitución con el quórum exigido. La participación del propio accionante que luego impugna los acuerdos, demuestra su conducta contradictoria y de mala fe (…)”.
Que, “(…) las pruebas promividas (sic) por esta representación, no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por el contrario el ad quo (sic) le concedió pleno valor probatorio de conformidad con la ley (…)”.
Que, “(…) las pruebas promovidas demostraron la validez jurídica, formal y material de la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), la legitimidad de la convocatoria y participación de los copropietarios, y la falta de fundamento legal de la impugnación ejercida por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”.
Que, “(…) la parte actora no promovió prueba idónea, autentica ni conducente que acreditara el supuesto desacato, configurándose una afirmación sin respaldo probatorio, la supuesta falta de acceso al acta no fue demostrada, siendo un alegato genérico e infundado que no puede generar nulidad de un acto regularmente celebrado, por lo que se concluye que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar tampoco, medio alguno que sustente la existencia del desacato alegado, la violación de su derecho de información o la infracción de las normas que invoco (sic) en su libelo (…)”.
Que, “(…) que de la valoración integral de las actas procesales, de los alegatos expuestos por ambas partes y del acervo probatorio incorporado al expediente se evidencia que la parte actora, sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., no logró demostrar los hechos constitutivos de su demanda de nulidad, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Señalo, que “(…) la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y debe ser confirmada en todas sus partes, declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., con condenatoria en costas de conformidad con los artículos 12, 395, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19, 20, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”.
En el mismo orden de ideas, por su parte, los actores recurrentes, en fecha 18 de noviembre de 2025, con representación del abogado en ejercicio MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., consignó escrito de informes, con el señalamiento de los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Solicitó que, “(…) la [esta] Alzada se pronuncie sobre la insuficiencia de los Poderes consignados por la parte demanda, en lo que respecta a las empresas que supuestamente ocupan el cargo dentro de la Junta Directiva del Centro Comercial, a saber, ALCA RESOURCES INC y OCASIS CONSULTORES, ya que los mismos no cumplen con los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) el a-quo (sic) está silenciado el argumento relacionado a la insuficiencia del instrumento Poder dándole validez, sin verificar que en el expediente no consta la Asamblea vigente, ni los cargos actualizados, para que la empresa ALCA RESOURCES INC, con domicilio en la ciudad de Panamá haya autorizado el otorgamiento del Poder con facultades expresas para representar a la empresa en juicio, por lo tanto, al no constar el Acta de Asamblea mencionada, el Poder carece de eficacia ya que no se sabe a ciencia cierta si el otorgante tiene facultades y cargo vigente para otorgar Poder que tenga efectos en Venezuela y sea utilizado en juicio, tal y como lo dispone y ordena el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) En un mismo corolario sucede con la sociedad de comercio OCASIS CONSULTORES, ya que no acompañó Acta de Asamblea con cargo vigente y facultades que autoricen al ciudadano Pedro Jiménez para ocupar el cargo de miembro principal en la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes ni para que represente a la referida persona jurídica en asuntos judiciales, muchos menos para que designe abogados en su nombre. Así solicito sea declarado para el Tribunal (…)”.
Que, “(…) la demanda por Nulidad de Asamblea debe prosperar, ya que tanto la Administradora del Centro Comercial, así como los miembros de la Junta de Condominio, están ocupando cargos “De Facto”, todo ello debido a que sus nombramientos ya habían quedado judicialmente anulados según se evidencia en Sentencia definitivamente firme dictada el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Octavo en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda por Nulidad de Asamblea celebrada el 9 de noviembre de 2023, la cual corre inserta en autos. Aun así, procedieron a convocar y celebrar la Asamblea de copropietarios objeto de la presente nulidad (…)”.
Que, “(…) Contra dicha decisión, los sedicientes miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes y su administradora, solicitaron una Revisión Constitucional, cuya Sentencia número 1642 de fecha 22 de octubre de 2025 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la declaró como “inadmisible”, la cual se consigna para su valor y acatamiento, argumentos suficientes para declarar con lugar con lugar la presente apelación (…)”.
-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 24 de noviembre de 2025, el abogado JAVIER ANDRÉS CÓRDOVA PÉREZ, actuando en representación de los demandados, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, a través del cual manifestó:
Sobre el señalamiento de la insuficiencia de los poderes de ALCA RESOURCES INC y OCASIS CONSULTORES, C.A., señaló lo siguiente “(…) La parte actora pretende introducir en esta incidencia argumentos completamente ajenos al objeto del presente juicio, incurriendo en una clara distorsión de los hechos y del derecho aplicable, con el propósito evidente de inducir en error a la Alzada (…)”.
Que, “(…) Las sociedades mercantiles ALCA RESOURCES INC y OCASIS CONSULTORES, C.A. no son parte en el proceso; por lo que la valoración de los poderes de esas empresas no puede producir ningún efecto jurídico en esta causa (…)”.
Que, “(…) La cualidad de los miembros de la Junta de Condominio jamás fue objeto de controversia en la demanda, la cual se circunscribe exclusivamente al presunto desacato. La designación de los integrantes de la Junta de Condominio en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 29 de julio de 2025, es válida, por cuanto ni el apoderado de la parte actora, ni ningún otro propietario, interpusieron recurso alguno para objetar desvirtuar o impugnar su designación (…)”.
Que, “(…) Pretender ampliar extemporáneamente el objeto de la demanda para incorporar una “impugnación de poderes” constituye una actuación manifiestamente maliciosa, contraria al principio de congruencia procesal. (…)”.
Que, “(…) los alegatos sobre “insuficiencia de poderes” resultan artificiales, confusos y jurídicamente irrelevantes, y buscan crear una apariencia de nulidad inexistente, con clara intención de perturbar el análisis del Tribunal (…)”.
Sobre la supuesta anulación de los cargos de la Junta de Condominio y de la Administración, arguyó que, “(…) la comunidad de propietarios haciendo uso de los derechos que les confiere la Ley de Propiedad Horizontal, luego de haberse producido la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, solicitó la designación de la Administradora como consta en Documento Copia Certificada del Expediente Nro. AP31-F-S-2024-010973, contentivo de la Designación de Administrador tramitada ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual consta que el Tribunal designó a la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA (…) como ADMINISTRADORA, en fecha 10 de diciembre de 2024 a solicitud de un grupo de propietarios que representan el VEINTINUEVE COMA CERO SETENTA Y SIETE POR CIENTO (29,077%) de los derechos sobre los bienes comunes de la comunidad del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, y con fundamento al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; el cual se anexó marcado con la letra “A” al escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación en fecha 01 de octubre de 2025, que corre inserto en autos a los folios 8 al 19 Pieza 2, documento que adquirió pleno valor probatorio en el juicio por cuanto no fue impugnado ni redargüido por la parte actora en el proceso (…)”.
Que, “(…) Es precisamente la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, designada por el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien cumpliendo el mandato otorgado por el Tribunal a solicitud de los copropietarios, convoca a la Asamblea celebrada en fecha 29 de julio de 2025; Asamblea que hasta tanto no sea declarada nula tiene plena eficiencia, y hace legítimos a los miembros de la Junta de Condominio y la Administradora que fueron designados en la misma. (…)”.
Que, “(…) los alegatos de la parte actora carecen de fundamento fáctico y jurídico, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora debe ser Declarado Sin Lugar; y la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2023, que Declaró Sin Lugar la Demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por la empresa SUPER TELAS S.A.; debe ser ratificada (…)”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente apelación bajo estudio, realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.” (Negritas de esta Alzada).
Conforme con el artículo ut supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir con el oficio las actas correspondientes y conducentes al Tribunal de Alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución Nº 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”
…Omissis…
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (...), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
…Omissis…
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En ese orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación esta deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el Tribunal que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; por lo que, en este sentido, es precisamente que luego de la distribución de rigor, este Juzgado Superior fue quien resultó competente para conocer la presente apelación en ambos efectos. Y así se declara.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2025, por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., contra el fallo dictado por el Tribunal Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2025, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
Visto la solicitud de nulidad del Acta de la Asamblea realizada el 29 de julio de 2025, propuesta por el copropietario de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Paseo las Mercedes, la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., representada judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano Mauricio Izaguirre Lujan, con INPREABOGADO N° 68.361, luego de la extensa transcripción realizada supra tanto del libelo, del escrito probatorio, del fallo recurrido y de las actuaciones en este Juzgado de Alzada; a mayor abundamiento, y una vez analizadas suficientemente con el minucioso detalle de rigor procesal requerido de las actas procesales cursantes en autos, considera este Juzgado Superior que resulta inoficioso e innecesario volver a transcribir las mismas a los fines de la motiva de la presente decisión; pues, ya se hizo supra como se señaló.
Ahora bien, interpuesto como ha sido el recurso de apelación de autos, y oído el recurso por el a quo en fecha 6/11/2025; en ambos efectos, se produce en consecuencia el traslado total para el conocimiento del asunto de marras a este Juzgado Superior, quien a través del análisis procesal integral de las tres (3) piezas que conforman el expediente, aprecia que se desprende del libelo de la demanda y del escrito de informe presentado por el actor recurrente en esta segunda instancia, que la parte actora intenta tanto en su demanda, como en el recurso de apelación las siguientes pretensiones: 1) -Riela en el vuelto del folio 5 de la pieza I del presente expediente judicial- “(…) acción de nulidad de Asamblea de Co-propietarios (sic) de la Comunidad del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, por haberse incurrido nuevamente en DESACATO a lo ordenado por el Juzgado Noveno de Municipio (…) que acordó convocar nueva Asamblea de Co-propietarios (sic) para la elección de una nueva Junta de Condominio, pero dicha actividad tiene que ser llevada a cabo por la Junta de Condominio que estaba vigente antes de la celebración de las Asambleas cuya nulidad fue decretada (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada), 2) -Riela en los vueltos de los folios 6 y 10 de la pieza I del presente expediente judicial- “(…) Impugnación de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 29 de Julio (sic) de 2.025 (sic) a las 3 p.m. (sic) (…) ya que la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., no acató el Dispositivo del Fallo dictado por ninguno de los Tribunales que han conocido las demandas de nulidad propuestos con antelación (2.016 y 2.024) (sic) y procedió nuevamente a convocar a una Asamblea Extraordinaria (…)”, así como 3) -Riela en el folio 241 de la pieza III del presente expediente judicial- solicitud ante esta Alzada para que “(…) se pronuncie sobre la insuficiencia de los Poderes consignados por la parte demandada, en lo que representa a las empresas (…) ALCA RESOURCES INC y OCASIS CONSULTORES, ya que los mismos no cumplen con los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto ciudadano Juez, el a-quo (sic) está silenciando el argumento relacionado a la insuficiencia del instrumento Poder (…)”.
Del análisis realizado, observa este Juzgado Superior y así lo quiere destacar, que el actor recurrente en su escrito libelar de demanda (Folio 11 de la Pieza I del expediente), arguye como razones de fondo para su demanda de nulidad de la asamblea realizada el 29 de julio de 2025, por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Paseo las Mercedes, que la misma fue desarrollada en desacato a la decisión de fecha 22/02/2017, en el asunto N° AP31-V-2016-001216, proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines ilustrativo se transcribe parcialmente el petitorio del actor en la demanda, el cual reza textualmente lo siguiente:
“(…) formalmente IMPUGNAMOS la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 29 de Julio (sic) de 2.025 (sic) (…) ocurrimos ante su competente autoridad para demandar (…) a la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE (…) para que convenga en la NULIDAD de todos los acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria (…) por no haber dado cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Misma (sic) Circunscripción Judicial de 22 de febrero de 2.017 (sic) (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
De la transcripción parcial del petitorio que antecede, observa esta Alzada que la demandante recurrente de autos, en el libelo de demanda como pretensión fundamental solicita la nulidad de la referida acta de asamblea -a su decir- por no dar cumplimiento al fallo de fecha 22/02/2017, pronunciado por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual está referido a la obligación de hacer consistente en convocar una Asamblea de Copropietarios para la elección de una nueva junta de condominio. Resalta esta Superioridad, que el accionante de la demanda y de la interposición del recurso de apelación, en su escrito de informe sobre la apelación no delata vicios procesales de ningún tipo contra la decisión del 23 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, nuestro sistema procesal está concebido por la norma rectora civil que el dispositivo de la sentencia es la decisión final del juez que establece derechos y obligaciones (en el caso de marras qué se debe hacer), y ante la falta de cumplimiento voluntario de ese mandato judicial, deviene en consecuencia el decreto del auto de ejecución, o auto de mandamiento de ejecución como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste la orden formal que inicia el procedimiento forzoso para hacer cumplir ese dispositivo una vez que la sentencia está firme y no se cumplió voluntariamente, transformando la obligación de hacer en actos materiales como por ejemplo, en el caso en conflicto, materializar la realización de la asamblea de copropietarios para la elección de la junta de la sociedad de condominio, gestionados por el Juez de Ejecución. En suma, la sentencia decide, y el auto de ejecución actúa para materializarla.
En tal sentido, firme como quedó la referida sentencia del Juzgado Noveno (9°) de Municipio, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulneraría con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la misma, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.
Ello así, en el presente caso una vez revisadas tanto la sentencia del Juzgado Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2017; así como, el auto de ejecución de la misma que es de fecha 9 de agosto de 2017 (riela en el folio 112 de la pieza N° 1 de 3), es necesario precisar que, no obstante a que la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ordenar su ejecución bajo términos distintos, atenta contra la inmutabilidad que caracteriza el dispositivo de una sentencia definitivamente firme, contra la cual, inexorablemente deviene su ejecución; sólo que, una vez agotado el lapso previsto en el artículo 252 ejusdem, el decreto o su auto de ejecución del fallo, tendrá que ser en el mismo y estricto orden sintáctico decisorio de su dispositivo; es decir, por cuanto se agotó la jurisdicción legal del Juez decisor, no podrá vía auto de ejecución dictar ampliaciones de los dispositivos de su sentencia.
En tal sentido, la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos en su dispositivo; sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ampliamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, permitir la ejecución de una sentencia en términos diferentes o con alcances mayores a su dispositivo, sería permitir que se atente contra el debido proceso y la seguridad jurídica de nuestro sistema procesal de justicia, permitiéndose el quebranto del derecho a la defensa durante la ejecución de un fallo, además de permitir romperse el equilibrio procesal, al concederse ventajas indebidas a la parte demandada, y se quebrantan las condiciones en que procede la ejecución del fallo, en franca y directa infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En efecto, a los fines de garantizar a las partes en conflicto de autos, sus derechos procesales y legales, pasa de seguidas esta Superioridad a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes determinaciones:
Atendiendo las denuncias sobre los presuntos vicios que considera el actor recurrente contiene el fallo apelado, denuncia y solicita la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 29 de julio de 2025, en la Comunidad de Copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, por haberse incurrido nuevamente en DESACATO a lo ordenado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que el a quo en referencia -según el actor recurrente-, “(…) acordó convocar nueva Asamblea de Co-propietarios (sic) para la elección de una nueva Junta de Condominio, pero dicha actividad tiene que ser llevada a cabo por la Junta de Condominio que estaba vigente antes de la celebración de las Asambleas cuya nulidad fue decretada (…)” -(vuelto al folio 5 de la pieza N° 1 de 3)-, por lo que consideran y así lo delatan, en la impugnación de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del 29/07/2025, ya que la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., no acató el dispositivo del fallo dictado por los Tribunales que han conocido las demandas de nulidad propuestos con antelación.
En atención a las denuncias formuladas por la actora recurrente, y a los fines de facilitar la comprensión del fallo de esta Alzada, se transcriben los dispositivos de los juzgados ante los cuales se han ventilado los anteriores intentos de nulidad y que el recurrente denuncia como vulneración de esos respectivos fallos, los cuales son del tenor siguiente:
Riela en el folio setenta y dos (72) de la pieza I del presente expediente, los cuatro (4) Dispositivos proferidos en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Según expediente N° AP31-V-2016-001216, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD pasiva interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por SUPER TELAS, S.A., contra la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES. TERCERO: Se declara la NULIDAD de los acuerdos tomados en la Carta Consulta de fecha 07/11/2016, y los efectos que se deriven de ella y en consecuencia, para la elección de una nueva administradora deberá convocarse una Asamblea de copropietarios con las formalidades establecidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.- CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En igual sentido, riela en los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza I del presente expediente, los cuatro (4) Dispositivos proferidos en su sentencia de fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Superior (4°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) por el abogado (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (…) QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD pasiva interpuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., contra la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES. TERCERO: NULOS los acuerdos tomados en la carta consulta (…) y los efectos que se deriven de ella, y en consecuencia, para la elección de una nueva Administradora deberá convocarse una Asamblea de copropietarios con las formalidades establecidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal. CUARTO: Se condena a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Adicionalmente es oportuno, transcribir parcialmente el Oficio N° 2025-445 del 14/08/2025, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el cual riela en el folio 217 de la pieza I, del presente expediente), con pronunciamiento de ese Juzgado Noveno en el que señala que por parte de ese Juzgado es el siguiente: “(…) con la Convocatoria y Celebración de esa Asamblea, se cumplió con lo ordenado por este Tribunal, razón por la cual, Ciudadano Fiscal a fin de dar respuestas a su solicitud, hago de su conocimiento que considera este Tribunal, que con la celebración de esa Asamblea, cesa el Desacato por parte de la Administradora Condominio Paseo las Mercedes, C.A. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido se desprende con meridiana claridad las circunstancias fácticas en las cuales se centró el errado debate planteado por los actores recurrentes en la propuesta de demanda por nulidad del acta de asamblea de autos; ya que de la simple lectura a los dispositivos tanto del tribunal a quo (9° de Municipio), como del ad quem (Juzgado Superior 4°), que en su oportunidad conocieron del asunto relacionado señalado como el núcleo de la solicitud de nulidad del acta analizada en el presente juicio, que en sus dispositivos claramente fue ordenada la celebración de la asamblea general de copropietarios para la elección tanto de la Junta de Condominio, como de su Administrador (a).
Con base en todos los aspectos antes expuestos, esta Superioridad estima que la decisión objetada del 23 de octubre de 2025, del Juzgado Octavo (8°) de Municipio, fue fundamentada en argumentaciones erradas por los quejosos aquí en apelación ordinaria, ya que precisamente, la asamblea del 29/07/2025, pretendida en anulación, en criterio de esta Alzada lo que persiguió fue dar cumplimiento a lo decidido por el Juzgado (9°) de Municipio. En este orden, y ante tales desaciertos por la demandante recurrentes, este Tribunal Superior deja en evidencia que el thema decidendum o la pretensión de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., parte actora recurrente en el presente juicio pretendió la nulidad de la Asamblea General de Copropietarios celebrada el 29 de julio de 2025, a las 3:00 p.m., en el Salón Metrópolis, Piso 2, del Centro Comercial Hotel Paseo las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda; con fundamento en los artículos 20 literal h), y 25, de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que según sus alegatos, la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., habían incurrido en DESACATO a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, al convocar una nueva Asamblea de Copropietarios, sin acatar el dispositivo del fallo dictado, procediendo nuevamente a convocar a una Asamblea general de Copropietarios para aprobar entre otros puntos, Informe y Cuenta Anual con una Junta de Condominio viciada de nulidad absoluta -apreciación errada del recurrente- para desempeñar el cargo como Administradora de la Comunidad de Copropietarios.
Después de las consideraciones anteriores, no puede esta Alzada pasar por alto lo siguiente:
Riela en el folio setenta y dos (72) de la pieza 1 de 3 del presente expediente, los cuatro (4) Dispositivos proferidos en el fallo del 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2016-001216, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD pasiva interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por SUPER TELAS, S.A., contra la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES. TERCERO: Se declara la NULIDAD de los acuerdos tomados en la Carta Consulta de fecha 07/11/2016, y los efectos que se deriven de ella y en consecuencia, para la elección de una nueva administradora deberá convocarse una Asamblea de copropietarios con las formalidades establecidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.- CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En ejecución del referido fallo, riela en el folio 112 de la Pieza 1 de 3 del expediente, el auto de ejecución del fallo dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de agosto de 2017, con expreso señalamiento que: “(…) deberán proceder a la convocatoria de una Asamblea de Co-Propietarios (sic), para la elección de una Nueva (sic) Junta de Condominio, en el lapso y las formalidades establecidas en el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo tanto, todas las funciones de administración deben ser realizadas por la Junta de Condominio que se encontraba vigente antes de la celebración de las asambleas convocadas a través de la Carta Consulta de fecha 07/11/2016, cuya nulidad ha sido declarada (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Visto el dispositivo y el auto de ejecución dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio, se aprecia que fuera de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el auto de ejecución difiere del dispositivo de la sentencia, ya que el auto de ejecución establece unos sujetos que deben ejecutar el fallo que no lo estableció en el dispositivo la sentencia, lo que en criterio de esta Superioridad, genera una incongruencia procesal -que vicia el procedimiento de ejecución de nulidad-; pues, en este estado, ya el juzgado de primer grado agotó su jurisdicción legal; por lo que, no le es dado modificar o ampliar su propio fallo, ingresando ya la sentencia en una fase donde el Juez de un tribunal superior debe corregir en caso que haya existido algún error, ya sea de oficio o a petición de parte, pues la ejecución debe cumplir fielmente el dispositivo de la sentencia, tal como lo prevén los artículos 524 y siguientes ejusdem, garantizando, como anteriormente se señaló, la tutela judicial efectiva; por lo que, consecuencialmente, el auto de ejecución debe ser concordante con lo decidido en el fallo, debe ser un reflejo exacto de la parte dispositiva de la sentencia, no siéndole dado al Juez de primer grado modificarlo o extenderlo, ya que un auto de ejecución que varíe los términos del dispositivo de la sentencia vulnera la cosa juzgada, un principio fundamental del derecho procesal que asegura la inmutabilidad de lo decidido, que genera un vicio procesal de nulidad de ese auto de ejecución, invalidando la ejecución del mismo. Y así se declara.-
De manera importante, esta Superioridad deja establecido que en los dispositivos de los Juzgados Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y en el Juzgado Superior (4°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no fue señalado que el llamado a la asamblea debía ser realizado por la junta de condominio que estaba antes de la celebración de la asamblea impugnada, por lo que dista de manera contundente de lo afirmado por el actor recurrente, al señalar dispositivos que no fueron plasmados en el cuerpo de las sentencias muchas veces señaladas en el presente fallo y referido a que “(…) dicha actividad tiene que ser llevada a cabo por la Junta de Condominio que estaba vigente antes de la celebración de las Asambleas cuya nulidad fue decretada (…)”, afirmación que genera contradicción y falacias en los pedimentos de los recurrentes, por cuanto tales hechos no fueron proferidos por los Juzgados señalados en el propio cuerpo de los dispositivos de sus sentencias; tal y como, con mucha claridad lo ha señalado esta Alzada; por lo que, ante tal circunstancia como lo son la inexistencia del desacato a la decisión de los Juzgados señalados y al pretendido alcance de los dispositivos no ordenados por los referidos Juzgados, es forzoso para esta Superioridad DESECHAR y declarar SIN LUGAR las denuncias delatadas en el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., contra el fallo recurrido dictado por el Tribunal Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2025. Y así se declara.-
Finalmente, en la fase de informes ante esta Alzada (riela en el folio 241 de la Pieza 3 del expediente), en fecha 18 de noviembre de 2025, en su escrito de fundamentación de la apelación, el actor recurrente delata que en razón a que el a quo no se pronunció sobre la insuficiencia de los poderes consignados por la parte demandada, en lo que respecta a las empresas “(…) ALCA RESOURCES INC y OCASIS CONSULTORES, ya que los mismos no cumplen con los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y además denuncia que el ciudadano Juez a quo, le ha silenciando el argumento relacionado a la insuficiencia del instrumento Poder.
Al respecto, en cuanto esta denuncia formulada por el apelante en el escrito de informe presentado en esta alzada la cual es del siguiente tenor: “(…) el a-quo está silenciado el argumento relacionado a la insuficiencia del instrumento Poder dándole validez, sin verificar que en el expediente no consta la Asamblea vigente, ni los cargos actualizados, para que la empresa ALCA RESOURCES INC, con domicilio en la ciudad de Panamá haya autorizado el otorgamiento del Poder con facultades expresas para representar a la empresa en juicio, por lo tanto, al no constar el Acta de Asamblea mencionada, el Poder carece de eficacia ya que no se sabe a ciencia cierta si el otorgante tiene facultades y cargo vigente para otorgar Poder que tenga efectos en Venezuela y sea utilizado en juicio, tal y como lo dispone y ordena el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, a los fines de verificar lo delatado, se hace menester revisar el contenido de la decisión recurrida, específicamente lo dispuesto en los folios 199 al 200, de la pieza judicial Nº 3, la cual establece:
“(…) Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2025, por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, Inpreabogado Nº 68.361, apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarar la insuficiencia del poder con el que actúan los representantes de la parte demandada, en los siguientes términos:
…Omissis…
Consta de las actas procesales que la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, asistida por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO Y JAVIER ANDRÉS CORDIVA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los nos. 30.141, 112.009, 271.295 y 299.306, respectivamente; así como el escrito de contestación de la demanda y el escrito de pruebas.
Admitida, instruida y evacuada en fecha 09 de octubre de 2025, la prueba de exhibición promovida por la parte demandante contemplada en el artículo 156 del Código de Procedimiento, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la exhibición de los documentos requeridos.
Ante ello, el tribunal observa:
Vistas las actuaciones narradas y evacuadas como fue la prueba de exhibición, no habiendo sido objetada en forma alguna por el representante judicial de la parte actora, la facultad de la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.421, en su carácter de administradora del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, para otorgar el instrumento poder que cursa en autos en nombre de su representada y habiendo sido consignada en autos en copia del libro de actas de asamblea de fecha 12 de agosto de 2025 y exhibida la misma; conlleva forzosamente a quien suscribe a desechar la impugnación realizada por el representante judicial de la parte actora en cuanto al poder Apud Acta otorgado por la parte demandada y considerar válidas todas y cada una de las actuaciones hechas por los abogados JAVIER ANDRÉS CÓRDOVA PÉREZ y ZORAIDA ZERPA URBINA, inpreabogado Nos. 30.141 y 299.306, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. Así como también, la impugnación efectuada mediante diligencia de fecha 16/10/2025, por cuanto cursa en autos a los folios 143al 185 copias certificadas de poderes otorgados por Sociedad Mercantil OCACIS CONSULTORES, C.A., y Sociedad Mercantil ALCA RESOURCES INC. Así se declara. (…)”.
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, puede apreciarse como el a quo recurrido -contrario a lo señalado por el quejoso en apelación- se pronunció sobre este particular. En la decisión, el a quo identificó con claridad que de las pruebas aportadas y valoradas en el juicio, específicamente de la copia del libro de actas de asamblea de fecha 12 de agosto de 2025, y exhibida la misma; la cual no fue objetada en forma alguna por el representante judicial de la parte actora, la cual pone de manifiesto la facultad de la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, en su carácter de administradora del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, para otorgar el instrumento poder que cursa en autos en nombre de su representada y habiendo sido consignada en autos en copia del libro de actas de asamblea de fecha 12 de agosto de 2025, y exhibida la misma; se desprende la validez de la autorización otorgada a la referida ciudadana para demandar y otorgar poder en juicio. Y así se decide.-
Al respecto, el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“Corresponde al Administrador:
…OMISSIS…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)”.
En ese sentido, el tribunal a quo, constató en el libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, la autorización otorgada a la administradora para demandar y otorgar poder en nombre de la comunidad de propietarios de dicho Centro Comercial, de manera que, resulta forzoso para esta alzada desechar el vicio denunciado y en consecuencia, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2025, por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2025. Y así se decide.-
En virtud que la parte actora recurrente, en el escrito de informe presentado ante esta superioridad solo se limitó a denunciar la insuficiencia del instrumento Poder, del cual ya esta Superioridad se pronunció; sin embargo, resulta oportuno pronunciarse en cuanto a la pretensión perseguida por el recurrente (accionante en el Juicio por Nulidad de Asamblea) que no es más que impugnar la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 29 de Julio de 2025 a las 3:00 p. m., en el Salón Metrópolis, Piso 2, Centro Comercial Hotel Paseo las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda; ya que según se desprende de sus alegatos, la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., no acató el Dispositivo del Fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio en fecha 22 de febrero de 2017.
Precisado lo anterior, y visto el oficio tantas veces señalado, signado con la nomenclatura Nº 2025-445, de fecha 14 de agosto de 2025, emanado del Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela en el folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza judicial, mediante la cual dejó sentado lo siguiente: “(…) considera este Tribunal, que con la celebración de esa asamblea, cesa el Desacato por parte de la Administradora Condominio Paseo las mercedes (…)”. Por lo que resulta evidente que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, lo que constituye para quien aquí decide una cosa juzgada material. Y así se establece.-
Así las cosas, conforme al cúmulo de pruebas traída a los autos por la representación judicial de la accionante recurrente de la solicitud de NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., contra la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, debe concluirse que, de la evacuación de las documentales anexas al escrito libelar, así como las aportadas en el transcurso de la litis, se pudo constar que la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de julio de 2025, por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Paseo las Mercedes, y de la cual se pretende su nulidad por vía judicial, este Juzgado Superior, del análisis y valoración de las actas procesales que conforman el expediente de autos, verificó que la misma cumplió con los procedimientos previstos tanto en el Documento de Condominio, como en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, considera fundamental que fue demostrada dicha circunstancia de cumplimiento legal, es decir, se realizó la asamblea en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Municipio, desvirtuando la demanda de nulidad pretendida en los autos; por lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2025, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 24 de octubre de 2025, por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2025.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA Extraordinaria de Copropietarios intentada en fecha 13 de agosto de 2025, por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, representada administrativamente por la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA, y con representación judicial por los profesionales del derecho, ciudadanos JAVIER ANDRÉS CÓRDOVA PÉREZ, ZORAIDA ZERPA URBINA, ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ y ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO, todos suficientemente identificados en los autos. Por lo que queda confirmada la sentencia recurrida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante-recurrente, por haber resultado perdidosa en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ORDENA la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Emítanse los oficios correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000605
En esta misma fecha, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000605
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