REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2025-000482
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el oficio N° 262/2025 de fecha 25 de septiembre del mismo año, emanado del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 280.897, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.180, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de junio de 2025.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 25 de septiembre de 2025, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2025, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de junio del mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del Recurso de Apelación a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 6 de octubre de 2025, mediante nota de secretaria de este Tribunal Superior, dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2025, este Tribunal Superior mediante auto, procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2025, el ciudadano NELSON GONZÁLEZ FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 30.400, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, consignó escrito de informe constante de cinco (5) folios útiles.
En esta misma fecha, la ciudadana VALERIA MARÍA LEÓN ROJAS, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 319.506, actuando en representación del ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, consignó escrito de informe contentivo de seis (6) folios útiles.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el ciudadano NELSON GONZÁLEZ FARÍAS, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, consignó escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles.
Con relación a la oportunidad de las partes para presentar sus respectivos escritos de observaciones a los informes presentados por su contraparte, establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que las partes gozan del derecho a hacer observaciones a los informes presentados por la contraria, fijando para el ejercicio eficaz de ese derecho un lapso de ocho (8) días siguientes a la consignación de aquellos informes. De las actas procesales en el sub iudice, se desprende que no consta que el demandado recurrente haya presentado observaciones a los informes consignados por la parte demandante.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 8 de julio de 2024, los ciudadanos SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y NELSON GONZÁLEZ FARÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-2.146.795 y V-4.022.805, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros° 25.941 y 30.400, respectivamente, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.092, presentaron demanda por Cobro de Acreencias en Moneda Extranjera (INTIMACIÓN), en virtud de que su representado es beneficiario de una letra de cambio, pagadera en fecha 30 de diciembre de 2022, librada por su mandante la cual según se desprende de sus alegatos, fue debidamente aceptada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, plenamente identificado a los autos.
Que, no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, por CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 54.050,00); habiendo sido inútil las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la referida letra de cambio.
Arguyeron que, existe un claro y evidente incumplimiento por parte del ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, a su obligación de pagar la deuda contraída con su mandante.
En fecha 9 de julio de 2024, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2025, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, y solicitó el cómputo para aclarar el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2025, vencido todas las etapas procesales, para la sustanciación del expediente, mediante auto se dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia definitiva (Folio 6 de la pieza 2 de 2 del expediente judicial).
En fecha 30 de junio de 2025, el referido Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que efectivamente se realice el pago, por concepto de capital de la letra de cambio. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.053,75) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que efectivamente se realice el pago, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir del 30 de diciembre de 2022 hasta el 1ro de julio de 2024 (…)”.
De seguidas, en fecha 4 de julio de 2025, el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 280.897, apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por último, en fecha 25 de septiembre de 2025, el aludido Juzgado de primera instancia oyó la apelación ejercida en fecha 4 de julio de 2025, por el representante judicial de la parte demandada, tantas veces mencionada, en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 290 de la Ley Adjetiva Civil.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de junio de 2025, Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, de la siguiente manera:
Como punto de partida a los fines de resolver el fondo de la controversia, resulta imperativo traer a colación sentencia Nº RC-00561, dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que precisó el carácter ejecutivo de la letra de cambio, en los siguientes términos:
…(OMISSIS)…
Así las cosas, el proceso desvirtuatorio (sic) de lo ya probado con el indicado título valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió. Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar de deuda alguna.
En el caso de autos, la parte intimada desconoció en su contenido y firma la letra de cambio que fundamenta la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir los hechos y derecho invocado en la demanda, así como la existencia de la obligación de pago de capital e intereses del referido título valor.
No obstante, quedó plenamente demostrado en las actas del expediente que, el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO firmó como librado aceptante la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la pretensión del demandante, obligándose a pagar al beneficiario del referido instrumento cambiario, esto es, al ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00), a la fecha de su vencimiento, a saber, 30 de diciembre de 2022.
Por tanto, conforme a la regla valorativa contenida en el título 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido probadas las alegaciones esbozadas por la representación judicial de la parte intimada en la oportunidad de realizar oposición y contestación a la demanda, y atendiendo a la indicada naturaleza del título valor objeto de este juicio, es impretermitible declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de acreencia en moneda extranjera. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que efectivamente se realice el pago, por concepto de capital de la letra de cambio.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, este Juzgado por considerar que se encuentran debidamente amparados con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.053,75) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que efectivamente se realice el pago por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir del 30 de diciembre de 2022 hasta el 1ro de julio de 2024.
…(OMISSIS)…
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Jugado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, ampliamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que efectivamente se realice el pago, por concepto de capital de la letra de cambio.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.053,75) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que efectivamente se realice el pago por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir del 30 de diciembre de 2022 hasta el 1ro de julio de 2024.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha 7 de noviembre de 2025, siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano NELSON GONZÁLEZ FARÍAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de informe constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual manifestó:
Que, “(…) Inició la presente causa, por demanda interpuesta por mí (su) representado ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, antes identificado, contra el ciudadano ALEXIS JOSE PESTANO SERRANO (…) por ser beneficiado de una letra de cambio, pagadera al día 30 de diciembre de 2022 librada por mí representado, aceptada por este último SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la misma fecha de la letra contra el cual mi representado agotó todos los medios amistosos para lograr su pago, pero que dicha deuda que no fue satisfecha al término de pago, no quedándole otra opción a mí (su) representando que recurrir ante esta vía judicial para demandar su pago con sus respectivos intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) tal y como lo establece la Ley, así como las costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorario Profesionales de Abogado, según lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 ejusdem, los cuales ascienden al veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, por lo que a los solos fines procesales, se estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 72.629,68)(...)”.
Que, “(…) una vez admitida la demanda y ordenado el emplazamiento del demandado, éste en fecha 07 de enero de 2025, acude ante esta Jurisdicción Civil y se da por intimado en la presente causa, por lo que a partir de la citada fecha inician los lapsos procesales de ley para la prosecución de la causa, por lo que en dicha fecha siete (07) de enero de 2025, la representación de la parte intimada, sin que le naciera el lapso de los diez (10) días de despachos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para hacer la oposición, actúa en el expediente y presenta escrito en forma genérica, vaga e imprecisa sin desconocer de forma expresa y válida, en ningún momento, en forma legal, procesal y fáctica, la existencia, validez, legitimidad el valor intrínseco que, conforme a derecho corresponde a la letra de cambio y sus efectos legales y procesales, cuyo acto, conforme a nuestro entender y por las razones expuestas consideramos que fue presentado de manera extemporánea (…)”.
Asimismo, señaló que, “(…) de igual manera alegamos de que el intimado en fecha 15 de enero de 2025, encontrándonos aún dentro del lapso de oposición, ya que el mismo vencía el día 22 de enero de 2025, presentó su contestación al fondo de la demanda, en franca violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, lo cual, también la hace extemporánea por adelantada, ya que lo hizo estando dentro del lapso de los 10 días de despacho que establece el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y sin que le naciera el lapso que se establece en el artículo 652 ejusdem, ya que el lapso de contestación, le nacía en fecha 23 de enero de 2025 y le vencía en fecha 29 de enero de 2025, por lo que, al presentar la “contestación” en fecha 15 de enero de 2025 el demandado volvió a violar el principio de preclusión de los lapsos procesales (…)”.
Que, “(…) No conforme a la posición de la demanda sobre su deuda contraída con mi mandante, atacó de forma temeraria y mala fe, la eficacia del instrumento poder que nos (les) otorgó para representarlo en este juicio (…) poniendo en tela de juicio un DOCUMENTO PÚBLICO que tienes todos los VISOS DE LEGALIDAD, aún y cuando sabemos que nuestro país es signatarios de la Convención de la Haya, el cual es un acuerdo internacional que regula la certificación de documentos públicos entre estados, y que también se le conoce como Convención de la Apostilla (…)”.
Que, “(…) Con respecto a esta maliciosa acción de tachar un Documento Público, que tiene de manera intrínseca todos los visos de legalidad establecidos tanto en las leyes nacionales como en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, el intimado, tachante de dicho instrumento, debió presentar escrito formalizando dicha tacha y exponer sus fundamentos en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; ya que así expresamente lo establece el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) Sobre la negativa de admisión de dichas pruebas, el demandado ejerce recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto (devolutivo), conociendo de dicha incidencia el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual le asignó el N° AP71-R-2025-000171 y ratificó en todas sus partes el auto recurrido, declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada (…)”.
En esa misma fecha, la ciudadana VALERIA MARÍA LEÓN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, consignó el escrito de informes constante de seis (6) folios, manifestando los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Señaló que, “(…) En fecha 15 de enero de 2025, estando dentro de la oportunidad procesal se dio contestación de la demanda y oposición de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de julio de 2024. Así mismo, se alegó tacha del presunto instrumento Poder Especial (…) de lo cual no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno (…)”.
Que, “(…) En fecha 06 de febrero de 2025, presentó escrito de promoción de pruebas (…)”.
Que, “(…) En fecha 28 de febrero de 2025, en violación al Derecho De (sic) Defensa y al Principio Favor Probationem (sic), el Juzgado Noveno (…) niega los (…) medios probatorios (…)”.
Adujo que, “(…) En fecha 15 de enero de 2025, con la presentación del escrito de contestación de la demanda, esta representación en base al artículo 1380 del Código Civil, numeral 3, tacho (sic) el presunto instrumento Poder Especial (…). A pesar de ello, no existió pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado de Primera Instancia, y no fue aperturado el respectivo cuaderno de indecencias (…)”.
Afirmó que, “(…) para garantizar el derecho a la defensa, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión (…)”.
Que, “(…) el instrumento fundamental en la presente demanda, recae en una letra de cambio presuntamente suscrita por mi representado. La pertinencia y necesidad de la práctica de las experticias, radica en desvirtuar la suscripción y aceptación de la letra de cambio objeto de la presente demanda (…)”.
Que, “(…) al momento de promover la prueba de experticia señala claramente que el objeto de la misma se encuentra dirigido a comprobar: 1) el contenido de la letra de cambio presuntamente redactada por el ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN. 2) la presunta firma de la letra de cambio realizada por mi representado. 3) la presunta firma realizada por el ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN. Evidenciándose así que fueron indicados de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales se solicitó que sean practicadas las experticias (…)”.
Consideraron que, “(…) el Juzgado Noveno (9no) De (sic) Primera Instancia (…) erró al declarar la inadmisibilidad de la prueba de experticia bajo el fundamento de que no se señaló en el escrito el documento indubitado, atentando así contra el derecho a la defensa y a la prueba en el proceso, puesto que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente para la demostración en juicio de los hechos controvertidos, aunado a que la norma no exige que al momento de promover la experticia grafotécnica se deba señalar el documento indubitado sino que únicamente éste instrumento sea de los dispuestos en el artículo 448 del Código Procedimiento Civil, por lo que dicha circunstancia puede incluso verificarse al momento de que los expertos vayan a desempeñar su cargo, quienes peticionan los instrumentos que necesitarán para practicar el examen pericial (…)”.
Que, “(…) resulta indudablemente ADMISIBLES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben practicarse (…)”.
Solicitó que, “(…) la prueba de exhibición de documentos debe ser ADMITIDA (…)”.
-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS ESCRITOS DE INFORMES
Con relación a la oportunidad de las partes para presentar sus respectivos escritos de observaciones a los informes presentados por su contraparte, establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que las partes gozan del derecho a hacer observaciones a los informes presentados por la contraria, fijando para el ejercicio eficaz de ese derecho un lapso de ocho (8) días siguientes a la consignación de aquellos informes.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandada recurrente no presentó escrito de observación a los informes, lo cual sí hizo la parte demandante sobre los informes presentados por la demandada accionante en apelación, en los términos siguientes:
En fecha 19 de noviembre de 2025, el ciudadano NELSON GONZÁLEZ FARÍAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, manifestando lo siguiente:
Que, “(…) La recurrente, en su escrito de “Informes”, sólo se limita a relatar sin fundamento alguno las etapas del proceso del cual se evidencia las incidencias surgidas motivo de sus erradas actuaciones en franco desconocimiento de la parte procedimental cuyo principio es de orden público y que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que insiste en alegar que hizo oposición tempestivamente a la medida cautelar acordada por el a-quo y que de igual forma interpuso una tacha de falsedad contra el instrumento poder otorgado por mi mandante a los fines de ejercer la presente acción (…)”.
Que, “(…) tomando en consideración que el lapso para la oposición a la medida cautelar vencía en fecha 13 de enero de 2025 y ésta se interpuso en fecha 15 de enero de 2025, amén de que también transcurrieron los ocho (8) días de despacho relativo a la articulación probatoria, la cual queda abierta ope legis, días que vencieron el día 23 de enero de 2025, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, el a-quo declaró en la citada Sentencia de manera ajustada EXTEMPORÁNEA dicha oposición, razón por la cual, con todo respeto solicito que la misma sea ratificada en todas y cada una de sus partes (…)”.
Que, “(…) De la referida Sentencia que declaró extemporánea la oposición a la medida decretada, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual tocó conocer al Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual le asignó a la causa el número AP21-R-2025-000069, quien en sentencia RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, ósea, que sobre este punto en particular, ya un Tribunal Superior competente tanto por la materia como por la jurisdicción territorial se pronunció al respecto (…)”.
Que, “(…) en vista de que el intimado “tachante” no cumplió con la carga procesal que le impone el citado artículo 440, por cuanto no formalizó explanando los motivos y circunstancias que lo llevaron a intentar su infundada “tacha” (…)”.
Que, “(…) por cuanto el intimado tachante NO formalizó la misma dentro del lapso procesal que lo establece el citado artículo 440 del CPC, el Tribunal quedó eximido de aperturar Cuaderno alguno donde se sustanciara tal incidencia, por lo que de manera forzosa tendrá esta Alzada que RATIFICAR en todas y cada una de sus partes los motivos de hecho y derecho, expuestos por el a-quo en la recurrida y así de manera respetuosa solicito la declare (…)”.
Que, “(…) la negativa de la admisión de dicha prueba ejercida por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ello, razón por la cual, la prueba es manifiestamente ilegal y así de manera expresa solicito a esta Alzada con todo respeto sea ratificado en todos y cada uno de sus partes los motivos que llevaron al a-quo a negar la admisión de dicha prueba (…)”.
Que, “(…) la parte actora no acompañó copia del documento a exhibir, así como tampoco cumplió con el segundo supuesto, esto es, la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento (…)”.
Que, “(…) la demanda recurrente ejerció recurso de apelación contra la providencia que las negó, recurso que fue oído en un solo efecto y que conoció en Alzada el Tribunal Superior Undécimo competente por la materia de esta Circunscripción Judicial, quien le asignó la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2025-000171, quien declaró SIN LUGAR la apelación y ratificó en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, y así con todo respecto se le solicitó a esta honorable Alzada lo declare (…)”.
Por último solicitó que, “(…) el presente recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, ratificando en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2025, con la consecuente condenatoria en costas respectiva, por estar ajustada a derecho (…)”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente apelación bajo estudio, realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 294. “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.” (Negritas de esta Alzada).
Conforme con el artículo ut supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir con el oficio las actas correspondientes y conducentes al Tribunal de Alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución Nº 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”
…Omissis…
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (...), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
…Omissis…
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En ese orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente apelación esta deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2025, contra la decisión dictada por el Tribunal que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; por lo que, en este sentido, es precisamente que luego de la distribución de rigor, este Juzgado Superior fue quien resultó competente para conocer la presente apelación en ambos efectos. Y así se declara.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2025, por el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 280.897, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.180, contra la sentencia dictada por Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2025, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
Evidencia esta alzada, que la presente pretensión se basa en el cobro de una instrumental cambiaria; es decir, de una letra de cambio, por lo tanto, resulta menester a efectos de resolver la presente apelación, referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción.
El jurista patrio Paul Valeri Albornoz, señala que los títulos valores “(…) son instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias de las características del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito (…)”. Continúa afirmando que estos documentos se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que les den origen. Que por su parte la Letra de Cambio “(…) es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero (…)”. (Curso de Derecho Mercantil, Ediciones Liber, 2012, pp. 298 y 305).
En este sentido, la jurista María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, indica que es un título formal “(…) lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) (…)”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente: “(…) La letra de cambio (…) además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil (…)”, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “(…) Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados (…)”.
Lo anterior denota, que la Letra de Cambio es un título valor, formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo del instrumento de cambio (la letra), aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular; es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio; esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera), señalando que:
“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular (…)”. (Negrillas de esta alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, expresó:
“(…) La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación (…)”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Aunado a lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000330 la de fecha 13 de junio de 2016, estableció:
“(…) Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular (…).
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio (…)”.
Los criterios jurisprudenciales citados colocan de relieve las características propias de la letra de cambio como es la formalidad, la autonomía, la literalidad, la abstracción. Se desprenden los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que, en relación a la letra de cambio, inserta en copia certificada por la secretaría del a quo, al folio trece (13) de la primera pieza del expediente principal, cuyo original se encuentra bajo resguardo del juzgado de primer grado, este juzgador de alzada, pasa a analizar en el caso sub iudice el cumplimiento de los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento:
En el texto se lee “ÚNICA DE CAMBIO”, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada:
En el texto de la única de cambio se puede leer lo siguiente: “Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la orden de: FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA CON 00/100 $, Valor Entendido US$, la Cantidad de ($ 54.050,00)”.
3°. El nombre del que debe pagar (librado):
En la referida letra se verifica que en la parte del cambial dedicado para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la del intimado: ALEXIS PESTANO SERRANO, C.I. N°: 6.967.180.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento:
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento a día fijo, constituido el día 30 de diciembre del año 2022.
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse:
Con respecto a este requisito no se estableció lugar de pago, sin embargo, el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del Librado, el que designa al lado del nombre de este”, siendo que junto al nombre del librado, se encuentra la siguiente dirección: Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Sendero, Piso 7, Of. 709 A, Caracas.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago:
Al respecto se señala como beneficiario, que el pago debe efectuarse a favor de FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, identificado en autos.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida:
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, la ciudad de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2022.
8°. La firma del que gira la letra (librador):
En cuanto a este requisito, en la letra de cambio se aprecia la firma del librador.
En el caso sub lite constata este juzgador que alegó la parte intimante ser beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA CON 00/100 (US$ 54.050,00) DÓLARES AMERICANOS, y que de autos se desprende la letra de cambio ut supra aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto; impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra puede leerse una rúbrica o firma autógrafa y debajo de ésta un número de cédula de identidad establecido en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado, exponiendo claramente como librado al ciudadano ALEXIS PESTANO SERRANO, y como beneficiario al ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, a su vez se aprecia la aceptación del librado, por lo que se concluye que la letra de cambio cumple con todos los requisitos de Ley para su validez. Y así se establece.-
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (ver folio 92 al 94 de la primera pieza judicial) el demandado desconoció el contenido y firma de la letra de cambio en los siguientes términos: “(…) Niego, rechazo y Contradigo que el ciudadano, Francisco Suarez Miñan, plenamente identificados en autos, sea el beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 54.050,00), pagadera el día 30 de diciembre de 2022, librada por su persona, suscrita por mi representado, ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO identificado en autos, en consecuencia, no procede su aceptación por mi representado sin aviso y sin protesto (…)”.
A tal efecto, el demandado promovió la experticia grafotecnia la cual fue impugnada por la parte demandante, en virtud de que no se señaló el documento indubitado a los efectos de la práctica de la experticia, en consecuencia, el tribunal de primera instancia, declaró con lugar la oposición y negó su admisión.
Sobre la negativa de admisión de dicha prueba, en fecha 11 de marzo de 2025, el demandado ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 3 de julio de 2025, (ver folios 82 al 93 de la pieza identificada como resulta de la apelación) mediante la cual señalo lo siguiente: “(…) visto el desconocimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandada, sobre el contenido, forma y firma de la letra de cambio consignada por la representación judicial de la parte actora como documento fundamental de la demanda por cobro de acreencias en moneda extranjera, tal y como la norma procedimental lo establece, recae la carga de probar la autenticidad del documento desconocido, en la parte quien lo produjo en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 445, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto la representación judicial de la parte actora en su oportunidad legal promovió prueba de experticia grafotécnica, sobre la firma contenida en la letra de cambio, medio probatorio que fue debidamente admitida por el Juzgado a quo; en virtud de lo anterior este Juzgado Superior debe declarar la inadmisibilidad del referido medio probatorio promovido por la parte demandada. Y así se establece (…)”. (ver folio 91 de la pieza identificada como resulta de la apelación).
De allí que, tal y como lo señala el Juzgado Superior Undécimo, la parte que hizo valer el instrumento (parte demandante) era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“...Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276...”. (Negrillas nuestras).
De este modo, resulta pertinente señalar que la prueba de cotejo como mecanismo legal regulado por el Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad demostrar la autenticidad de una firma en un documento privado que ha sido desconocida, por lo que comparando la firma en cuestión (dubitada) con la firma reconocida (indubitada) por peritos grafotécnicos, se llega a determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma.
En este contexto, riela a los folios ciento sesenta y nueve (169), a ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente judicial, informe grafotécnico, emanado del experto grafotécnico designado, ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, el cual determinó lo siguiente: “(…) la firma y los guarismo de carácter cuestionado atribuidos a “ALEXIS JOSE (sic) PESTANO SERRANO”, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.967.180, con el carácter de aceptante presente en la letra de cambio objeto de desconocimiento, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que, como ALEXIS JOSE PESTANO SERRANO”, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.967.180; suscribió los documentos señalados como INDUBITADOS, es decir, que existe identidad de producción de las firmas indubitadas con la firma cuestionada examinada y sus guarismos (…)”. (Negrillas del Original).
En tal sentido, este Juzgado en Alzada, verificado que en el expediente de autos no constan objeciones, observaciones o solicitudes de aclaratoria por las partes para con el informe del experto grafotécnico emitido en el dictamen técnico del perito en grafotecnia (experto en análisis de firmas, escritura, etc.), designado por el Juzgador a quo, considera este juzgador que implica que las partes aceptaron tácitamente el informe pericial, o dejaron pasar el plazo para impugnarlo, y tal como fue valorado por el Juzgado recurrido, esta Alzada lo considera en consecuencia como un elemento probatorio ajustado a todas las formalidades de ley. Y así se declara.-
Ahora bien, a los fines de dilucidar los planteamientos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada considera necesario analizar las diferentes denuncias realizadas por la demandada apelante contra el juicio y la sentencia proferida por el a quo, para lo que se señala lo siguiente:
Riela en los folios treinta y cuatro (34) a treinta y nueve (39) de la pieza 2 del expediente judicial, el escrito de informes con la fundamentación del recurso de apelación por parte de la demandada en la denuncia:
Primero: Denuncia el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, afirmando que en el presente juicio, “(…) el fallo dictado por la Juez de la causa contiene gravísimos errores y violaciones a os derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, certeza jurídica y derecho a la defensa, lo cual da lugar a este recurso de apelación ante esta superioridad (…)”.
Ante tales denuncias, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que es abundante la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha sido constante al señalar que el “(…) quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento (…)”, e igualmente, que para que exista quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, deben ocurrir acciones u omisiones de los jueces, concediéndoles preferencias, o acordando facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o negando los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Igualmente, ha reiterado la Sala, que se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; o si se niega o silencia una prueba o peor aún, si se resiste a verificar su evacuación; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 746 del 10 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández. Caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).
No obstante a las graves denuncias de la demandada recurrente en apelación, donde alega fallas graves en el proceso (quebrantamientos de formas sustanciales), el accionante en apelación teniendo la carga probatoria, ya que cuando se denuncia el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa, y en el presente recurso, el apelante no presentó siquiera un mínimo de pruebas suficientes de las admisibles en alzada conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, u otros elementos o medios de pruebas admisibles en juicio para demostrar dichas fallas, o para sustenten sus denuncias, haciendo en este sentido, forzoso para esta Alzada desestimar y rechazar el reclamo de la recurrente al no cumplir con la carga probatoria mínima requerida en apelación, por cuanto esta situación que de presentarse en juicio vulnera derechos procesales, durante el exhaustivo análisis realizado a todas las actas que conforman presente expediente judicial, este Juzgado Superior no observó que ocurrieran tales vulneraciones. Y así se declara.-
Segundo: Señaló que, “(…) En fecha 15 de enero de 2025, estando dentro de la oportunidad procesal se dio contestación de la demanda y oposición de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de julio de 2024. Así mismo, se alegó tacha del presunto instrumento Poder Especial (…) de lo cual no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno (…)”.
Verificada esta denuncia con las actas que conforman el expediente judicial, observa este Juzgado Superior que, no le asiste la razón a la recurrente, antes conlleva a esta Alzada a estimar que la demandada apelante no analizó adecuadamente el fallo sobre el que intentó recurrir, ya que riela en el folio once (11) de la pieza número 2 del expediente -motivación de la sentencia del a quo-, en el punto sobre “De la actividad probatoria”, señalamiento expreso referido a que el “(…) Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora (…) el cual fue tachado incidentalmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1380 del Código Civil. No obstante, la referida tacha no fue formalizada, es decir, no se explanaron los motivos ni los hechos circunstanciados en los cuales se fundamentaría la misma, y, por tanto, la misma no debe prosperar (…)”. En tal sentido, visto que la recurrida si realizó pronunciamiento sobre la intención de la tacha incidental que tuvo la demandada, en consecuencia es forzoso para esta Superioridad desechar y desestimar esta denuncia. Y así se establece.-
Tercero: En cuanto a la denuncia sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas de experticia y de exhibición documental, ut supra (página 16 del presente fallo), sorprende a esta Alzada que la recurrente insista en denunciar sobre la negativa de admisión de dichas pruebas, puesto que ya ejerció recurso de apelación al respecto por ante el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, quien en fecha 3 de julio de 2025, dictó pronunciamiento declarando inadmisibles las mismas por las razones allí motivadas. (ver folios 82 al 93 de la pieza identificada como resulta de la apelación).
Ante tal situación, conforme a lo expuesto, resulta irremediablemente forzoso para esta Alzada desestimar estas denuncias alegadas por el peticionario en apelación. Y así se establece.-
Por consiguiente, con base en todo lo precedentemente expuesto, se concluye que la Juez del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo valoración del acervo probatorio aportado al proceso, como fue constatado por esta Alzada a través del expediente, al condenar al demandado al pago del importe de la letra de cambio de marras, sus respectivos intereses moratorios y las correspondientes costas del proceso, verificadas como fueron por este Juzgado las actas procesales que conforman el expediente judicial de autos, conformado el hecho que la parte actora demostró en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, y que consecuencialmente declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, considera esta Superioridad que el a quo lo hizo ajustado conforme a derecho. Y así se establece.-
Por último, en razón a tratarse de una apelación en ambos efectos, esta alzada una vez examinado de manera integral el contenido de la decisión cuya nulidad se pretende; así como, las pruebas aportadas que conforman el expediente judicial con el que se tramitó el juicio por Cobro de Acreencia, esta Tribunal estima, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, plenamente identificados en los autos, debe ser forzosamente desestimado, manteniéndose y ratificándose la decisión del a quo, puesto que no se considera que existan tales vicios denunciados por vulneración de derechos procesales, o por elementos probatorios mal valorados. Y así se declara.-
Expuestos los razonamientos anteriores, este tribunal ratifica que observó de las actas procesales la correcta incorporación y valoración de las pruebas promovidas y admitidas por las partes en conflicto, desvirtuándose los señalamientos tendientes a obtener la nulidad de la decisión recurrida por parte del quejoso en apelación, por lo que, en lo absoluto, las erradas defensas esgrimidas tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en el escrito promocional de pruebas, así como en el escrito de informe en la fase recursiva ante esta Alzada; es por lo que, para este Juzgado Superior dichas argumentaciones de la parte demandada recurrente, resultan ser NO CONDUCENTES en el presente juicio; por lo que, en consecuencia, se desestiman los vicios denunciados en el fallo recurrido, y debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido, QUEDANDO CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes, el fallo recurrido. Y así se declara.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2025, por el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 280.897, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.180, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2025.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2025, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas al recurrente, por haber resultado perdidoso en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.

En la misma fecha, quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.

ASUNTO: AP71-R-2025-000482.-