REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

215º y 166º

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales seguido por los ciudadanos MAGDDS, EJHG, BJCHH, WJAS, JEPC, ERPG, OJVT, NJSS, MYA, DJC, LMHS y JJBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-137, V-182, V-306, V-208, V-722, V-142, V-119, V-152, V-147, V-728, V-179 y V-528 respectivamente, representados judicialmente por los abogados RACO, LEGO, BABL y BRM, INPREABOGADO Nos. 141, 214, 132 y 417, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A. y ASADOS LAS DELICIAS, C.A., la primera de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 685-B, con última modificación el 10 de julio de 2014, bajo el Nº 35, Tomo 83-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30267978-8; la segunda de las mencionadas sociedades mercantiles, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 89, Tomo 467-B, con última modificación el 06 de abril de 2022, bajo el Nº 13, Tomo 122-A; y la tercera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el Nº 88, Tomo 467-B, con última modificación el 21 de agosto de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 450-A, demandadas conjunta y solidariamente como grupo o unidad económica, y contra las personas naturales, ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 811, E-810, V-965 y E-815 en ese orden consecutivamente, demandados solidariamente como accionistas de las sociedades mercantiles demandadas; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de octubre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por las sociedades mercantiles SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A. y ASADOS LAS DELICIAS, C.A., por haber quedado demostrado que son integrantes conjuntamente con la sociedad mercantil RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., de una unidad o grupo económico aquí demandado, con lugar la responsabilidad personal y solidaria de los ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, en su carácter de accionistas, por las obligaciones laborales demandadas y parcialmente con lugar la demanda, condenándose el pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del fallo apelado más las cantidades que resultaren de la experticia complementa del fallo en relación con los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, según los cálculos contenidos en dicha sentencia; dictándose asimismo por el mencionado Tribunal, aclaratoria de fecha 24 de octubre de 2025, en la cual aclaró la denominación de uno de los conceptos demandados, siendo lo correcto: “c -Indemnización por despido injustificado” y, suprimiendo del fallo apelado el párrafo quinto (5º) cursante al folio 97 de la pieza 4 de 4, relacionado con los intereses generados por las prestaciones sociales.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de las sociedades mercantiles SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A. y ASADOS LAS DELICIAS, C.A.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrado dicho acto y dictado el fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO, SU SUBSANACIÓN Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegaron los accionantes en su libelo y escrito de subsanación de la demanda, lo siguiente:
Que prestaron sus servicios para la sociedad mercantil RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., hasta el 15 de marzo de 2024, cuando de manera sorpresiva ésta cesó sus actividades, cerrando las puertas de sus instalaciones e impidió materialmente el acceso a las mismas para que, como trabajadores, pudiesen continuar prestando sus servicios; cerrando de esa manera física, completamente el restaurant donde trabajaban, con lo cual puso fin a la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores. Que dicho cierre implicó además una sustracción y desmantelamiento de los bienes de la empresa, con los cuales podía hacer frente a los pasivos laborales, quedando finalmente en estado de insolvencia total frente a los trabajadores. Que dicho cierre afectó sus derechos, pues el patrono dejó de cancelarles sus salarios, bonificaciones, beneficios labores, prestaciones sociales, intereses e indemnizaciones por despido entre otros conceptos. Que debido a que los socios fundadores de la referida empresa, son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, demandan personal y solidariamente a los socios, ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS. Que estos socios, en su mayoría accionaria y, en poder para la toma de decisiones, son al mismo tiempo, socios fundadores y administradores de las sociedades mercantiles SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C.A. y ASADOS LAS DELICIAS, C.A., las cuales conjuntamente con RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., son integrantes de una unidad o grupo económico, motivo por el cual las demandan conjuntamente como integrantes de una unidad económica. Que desempeñaron los cargos seguidamente señalados, que iniciaron sus respectivas relaciones de trabajo y finalizaron en las fechas especificadas en el siguiente cuadro, que su último salario fue en bolívares, acumulando una antigüedad tal como se indicaba a continuación:

Nº Demandante Cargo Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Antigüedad Último salario
1 MAGD. Administradora 10-06-2010 15-03-2024 13 años, 09 meses y 15 días Bs. 10,944,00
2 EJHG. Administrador 20-10-2014 15-03-2024 09 años, 04 meses y 25-días Bs. 10.944,00
3 BJCHH. Mesonero 01 de junio de 2022 15-03-2024 01 año, 09 meses y 15 días Bs. 5.472,00
4 WAS. Mesonero 08-06-2017 15-03-2024 06 años, 09 meses y 08 días Bs. 9.120,00
5 JEPC. Cocinero 23-05-2023 15-03-2024 10 meses y 05 días Bs. 9.120,00
6 ERPG. Chef y Jefe de Cocina 15-11-1996 15-03-2024 28 años y 04 meses Bs. 9.120,00
7 OVT. Vigilante 01-11-2020 15-03-2024 03 años, 04 meses y 15 días Bs. 5.472,00
8 NJSS. Mantenimiento 01-01-2021 15-03-2024 03 años, 02 meses y 15 días Bs. 5.472,00
9 MYA. Mantenimiento 01-11-2020 15-03-2024 03 años, 04 meses y 15días Bs. 5.472,00
10 DJC. Mesonero 01-04-2021 15-03-2024 02 años, 11 meses y 15 días Bs. 5.472,00
11 LMHS. Administradora 13-07-2016 15-03-2024 07 años, 08 meses y 03 días Bs. 10.944,00
12 JJBO. Capitán de Mesoneros 15-05-1995 15-03-2024 28 años, 08 meses y 26 días Bs. 7.296,00

Que como consecuencia del cierre total de las instalaciones de RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., donde prestaban sus servicios y que les impidió continuar con sus labores, lo que implicó la terminación de la relación de trabajo por motivos ajenos a su voluntad, sin que el patrono les hubiere pagado sus prestaciones y demás beneficios laborales, es por lo que proceden a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

Nº Demandante Prestaciones Sociales Intereses s/prestaciones Indemnización Art. 92 LOTTT Vacaciones y Bono Vacacional Utilidades Días Adicionales por años laborados Sub-totales
1 MAGD. 216.631,80 21.244,98 216.631,80 78.301,27 54.720,00 5.107,20 592.637,05
2 EHG. 138.167,10 18.353,87 138.167,10 54.054,80 54.720,00 3.648,00 407.110,87
3 BJCHH. 18.871,78 6.094,84 18.871,78 11.295,23 34.108,80 89.242,43
4 WJAS. 89.021,10 14.251,99 89.021,10 38.713,38 36.480,00 267.487,57
5 JEPC. 24.200,67 4.499,40 24.200,67 8.242,96 31.920,00 93.063,70
6 ERPG. 348.842,70 18.016,24 348.842,70 71.820,00 45.600,00 10.944,00 844.065,64
7 OJVT. 22.754,70 7.080,11 22.754,70 20.382,79 27.360,00 100.332,30
8 NJSS. 22.754,70 7.029,90 22.754,70 7.338,54 27.360,00 87.237,84
9 MYA. 22.754,70 7.080,11 22.754,70 20382,79 27.360,00 100.332,30
10 DJC.o 22.708,80 7.073,79 22.708,80 17.599,67 23.967,36 94.058,42
11 LMHS. 122.330,40 17.977,65 122.330,40 54.493,82 54.720,00 371.852,27
12 279.045,00 13.501,90 279.045,00 50.950,40 53.504,00 10.944,00 686.990,30
13 Total demandado 3.734.410,69

Que adicionalmente a los montos antes expresados, demandaban el pago de unos convenios por compromisos de carácter laboral adquirida por los accionistas y propietarios de RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., para ser pagada en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) por la cantidad de USD 14.772,00 en los siguientes términos:

Nº Demandante Compromiso en divisa norteamericana (dólares)
1 MAGD. 1.850,00
2 EJHG. 3.139,00
3 BJCHH. 250,00
4 WJAS. 1.715,00
5 JEPC. 214,00
6 ERPG. 1.174,00
7 OJVT. 390,00
8 DJC. 703,00
9 LMHS. 3.422,00
10 JJBO. 1.915,00
Total demandado en dólares: 14.772,00

Que igualmente, solicitaban el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, así como la corrección o indexación monetaria conforme a los criterios jurisprudenciales, así como las costas y costos procesales.
No consta en autos que la entidad de trabajo RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A. y, los ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, hubieren comparecido a la audiencia preliminar, ni a ningun acto procesal, ni consignación de escrito de contestación de la demanda y; por su parte, las codemandadas, las sociedades mercantiles ASADOS LAS DELICIAS, C.A. y SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A., adujeron en su escrito de litis contestación, lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudaran conceptos o beneficios laborales a los demandantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que, como personas jurídicas, fuesen susceptibles de ser demandadas en este juicio, cuando el patrono de los hoy actores, era RANCHO LOS JARDINES, C.A.
Que negaba, rechazaba y contradecía que fuesen susceptibles de la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que negaba, rechazaba y contradecía que RANCHO LOS JARDINES, C.A., se encontraba insolvente frente a sus trabajadores, debido a que no existía en las actas procesales ninguna prueba que demostrara insolvencia alguna.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debieran cancelarles a los trabajadores de RANCHO LOS JARDINES, C.A., cantidad alguna por los conceptos demandados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que debieran cancelarles a dichos trabajadores ningún tipo de pago por unos inexistentes convenios de pago en divisas o dólares americanos.
Que negaba, rechazaba y contradecía pormenorizadamente, por cada trabajador, los alegatos y peticiones esgrimidos en su libelo primigenio así como en la subsanación, de la siguiente manera:
Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes devengaran las sumas señaladas de modo quincenal y mensual, que tuvieren derecho a recibir las exageradas y exorbitantes cantidades indicadas por concepto de antigüedad y terminación de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, días adicionales por años de servicio y por intereses moratorios. Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes devengaran mensualmente para el año 2024, las cantidades mencionadas en el escrito de subsanación, así como que devengaran las cantidades indicadas por la supuesta e inexistente antigüedad acumulada y por concepto de antigüedad y terminación de la relación de trabajo.
Que oponía la falta de cualidad, interés y legitimación de ASADOS LAS DELICIAS, C.A. y SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A.
Que señalaba la falta de legitimidad de la ciudadana LMHS al firmar unos supuestos, negados e inexistentes acuerdos de pago en moneda norteamericana sin representar al patrono como administrador o como persona autorizada.
Que la demanda era inadmisible y correspondía a la parte actora, la carga de probar lo relacionado a los montos exorbitantes e inexistentes y el supuesto y negado pago de salarios en dólares americanos indicados por cada demandante. Que impugnaba los supuestos e inexistentes recibos de pago en dólares americanos anexados al escrito de demanda, así como los supuestos e inexistentes acuerdos de pago en dólares americanos anexados a la demanda; las supuestas e inexistentes nóminas anexadas a la demanda y; los supuestos e inexistentes anexos de demanda.

II
FUNDAMENTACIÓN Y ALCANCE DE LA APELACIÓN
Precisa esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo, sino a aquella que lo ha apelado.
En ese sentido, la apelación se encuentra sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro que, el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, conforme los argumentos o motivos expuestos en la respectiva audiencia; estándole vedado, de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.
En el presente caso, se observa que en la audiencia de apelación, la representación judicial de la apelante expuso que: previamente a sus argumentos orales de apelación, había consignado escrito de fundamentación de la apelación; que dicha fundamentación constaba de cinco denuncias, dos de forma y tres de fondo, que la primera, se basaba en la inmotivación del fallo por el error al momento de valorar las pruebas promovidas por la actora marcadas desde la F.21 a la F.36, cursantes a los folios del 109 al 126 de la pieza I, constantes de recibos de pago en los que se establecían pagos en bolívares y reflejados en divisas americanas, un supuesto, inexistente y negado pago en divisas americanas, asimismo, una supuesta constancia de nómina de pago marcadas H1 a la H6 que fueron impugnadas por la demandada por no estar firmadas por nadie de la parte demandada, que ni los inexistentes recibos de pago como tampoco la supuesta e inexistente nómina de pago, no estaban firmados ni por RANCHO LOS JARDINES, C.A., ni por ASADOS LAS DELICIAS, C. A., ni por SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C. A., ni por las personas naturales codemandadas, por lo que mal podía pretenderse en la recurrida, darle valor probatorio a dichas documentales, que no obstante ello, en la recurrida erróneamente se consideró que en esas documentales, impugnadas, se demostraba un supuesto salario en bolívares anclado en dólares, lo cual era falso, debido a que si se revisaban los anexos del F.1 al F.36, se señalaba un supuesto pago en bolívares anclado al pago en divisas quincenal, semanal y mensual, unos 150 dólares, otros 250 dólares, 300 dólares hasta 600 dólares quincenales, que con esas documentales no se demostró en ningún momento, que se hubiere percibido un salario anclado en divisas norteamericanas, que en base a la figura de la carga de la prueba debió desecharse la demanda ya que la carga de la prueba le correspondía a la actora en estos casos, en caso de salarios establecidos en divisas americanas o montos exorbitantes o astronómicos que era el caso que nos ocupa, que por ello pedía que su apelación fuese declarada con lugar. Que el segundo motivo de apelación estaba referido a una inmotivación del fallo basada en una errónea valoración de la prueba promovida y evacuada por las codemandadas ASADOS LAS DELICIAS, C. A. y SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C. A., correspondiente a una prueba de informes recibida del SENIAT, en la cual se respondió que los ciudadanos ERP (sic) y LM (sic) H, que son parte actora en este juicio, fueron las únicas personas que presentaron declaración de impuesto sobre la renta y que en el rol que aparecía de salario devengado en el respectivo ejercicio, señaló expresamente que ganaban en bolívares, no en divisas americanas, que respecto a los otros diez trabajadores, el SENIAT señaló que en los últimos cuatro no habían presentado declaración de impuesto sobre la renta, por lo que se colegía, por simple lógica, que ellos también generaron salarios en bolívares, que en la recurrida se desechó esta prueba de informes debido a que según el errado criterio de la misma, no era pertinente para demostrar el salario devengado por la parte actora, lo cual era errado porque el SENIAT es una entidad pública, que sus documentos son públicos administrativos mereciendo certeza como tal, que en esa prueba de informes los dos actores antes señalados, confesaron expresamente que devengaban salario en bolívares. Que la tercera denuncia de fondo, estaba referida a la aplicación de la carga de la prueba cuando la parte actora alegaba salario en divisas e igualmente alegó salario en bolívares exorbitantes o astronómicos anclado a la divisa norteamericana, el cual era el caso que nos ocupaba, que en la contestación de demanda se alegó expresamente que correspondía a la actora la carga de demostrar que ganaban supuestamente 150 dólares semanales, 300 quincenales y hasta 600 dólares semanales dependiendo del cargo, carga que no cumplió porque no existía prueba que demostrara que los demandantes ganaban salario en divisas norteamericanas, que la recurrida señaló que aunque en el primigenio escrito de demanda la actora señaló que ganaba en divisas norteamericana cuando subsanó estableció sus montos en bolívares, lo cual era un error por cuanto los montos demandados eran los mismos y lo que hicieron fue trasladar las mismas cantidades del libelo a la subsanación, que eran los mismos dólares solo que no decía divisas americanas, que la parte actora señaló que la subsanación solo iba a recaer sobre el artículo 142 literal b), c) y d) y, a la indemnización del artículo 92, más nada, que todos los conceptos restantes demandados estaban anclados a divisas norteamericanas, que la actora siempre pretendió, tanto en un principio con su demanda, como en la subsanación, exigir su pago en divisas norteamericanas o en bolívares anclado a la divisa por lo que era a ella a quien correspondía la carga de la prueba. Que los recibos de pago no podían tener valor probatorio debido a que no estaban firmados por nadie perteneciente a la parte demandada, que la nómina no estaba firmada por nadie por lo que no existía, que por ello no podía tener valor probatorio. Que como punto cuarto, se alegaba como defensa de fondo, la inaplicabilidad del artículo 151 de la ley del año 2012, porque esa figura solo era aplicable cuando se demostraba la incapacidad económica del demandado principal para responder por sus obligaciones laborales, que en este caso, constaba en actas un hecho público y notorio, que se habían dictado siete medidas preventivas en contra de RANCHO LOS JARDINES, C.A., como lo eran prohibición de enajenar y gravar, embargo de bienes muebles y secuestro, que la parte demandada tenía suficiente solvencia económica para responder sus obligaciones, que la actora no demostró que la empresa RANCHO LOS JARDINES, C.A. se encontraba insolvente económicamente y mal podía entonces pretenderse la aplicación del mencionado artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y actuar en contra de las codemandadas ASADOS LAS DELICIAS, C. A. y SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C. A. Que como quinto punto de apelación, alegaba la errónea interpretación y alcance de las máximas de experiencias, debido a que según la Juez a quo, por los cargos de los demandantes y por los lugares en los que prestaron sus servicios, es decir, en restaurantes, el salario debía acoplarse a divisas americanas o, en su defecto ser un monto elevado en bolívares o en forma de anclaje al dólar americano, que ello era un error porque por máximas de experiencias no podía señalarse que en Venezuela se devengara en divisas americanas, que ello debía estar debidamente probado, lo cual no era el caso que nos ocupaba, que aquí no existía ninguna laguna respecto del salario de la actora, que en todo caso, existía una laguna o un error de precisión en el salario alegado por la actora que era divisa americana o anclado a la divisa americana, por lo que debía aplicarse el salario mínimo, que así lo solicitaba.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante y, contra apelante en su intervención frente a los argumentos del apelante, cuestionó y rechazó los alegatos expuestos por la parte apelante, solicitando que la apelación se declarara sin lugar, se confirmara la sentencia recurrida y se condenara en costas a la apelante.
De los aspectos señalados y resumidos anteriormente, los cuales constituyen el fundamento de la apelación que aquí se conoce, observa y dispone este Tribunal de Alzada, previo a cualquier otro pronuncimiento, lo siguiente: el apoderado judicial de las sociedades mercantiles apelantes, expuso al inicio de la audiencia que, previamente a sus argumentos orales, había consignado escrito de fundamentación de la apelación, y que, dicha fundamentación constaba de cinco denuncias, dos de forma y tres de fondo, con lo cual pretendió sustituir la naturaleza eminentemente oral del recurso de apelación en materia laboral por la escritura. Al respecto, en criterio de esta juzgadora de Alzada, el escrito al que se refiere la referida representación judicial, consignado, por lo demás, pocos minutos antes de la celebración de la audiencia de apelación, debe ser desestimado, en primer lugar, por ser contrario a la razón de ser del procedimiento de segunda instancia del proceso laboral venezolano, cuya esencia es la oralidad y, en segundo lugar, por ser contrario al principio de igualdad y equlibrio procesal que debe garantiza el juzgador a los litigantes, así; al no estar previsto en la ley adjetiva laboral, oportunidad para que la parte apelante fundamente por escrito su recurso en el juicio ordinario, le está impedido a la contra apelante conocer con certeza, la oportunidad para rebatir y contra argumentar los motivos expuestos por escrito, máxime en el caso de marras donde el escrito fue presentado apenas minutos antes de la celebración de la audiencia, lo que evidencia un develado propósito de impedir conocer el contenido del escrito antes de celebrarse la audiencia. Por consiguiente, reitera esta Juzgadora que, el escrito en cuestión no debe considerarse a los fines de la resolución a dictarse por esta Alzada, insistiendo que, la fundamentación del recurso de apelación en materia laboral, es estricta y eminentemente oral, por lo que sólo se tomarán en cuenta las alegaciones que de modo oral se formularon en dicho acto, y así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a valorar las pruebas de autos.

La parte accionante produjo:
-Marcados con las letras desde la “F1” hasta la “F36”, cursantes a los folios del 74 al 109 de la pieza I, promovió recibos originales de pago de salario recibido por los demandantes, MAGDDS, EJHG, BJCHH, WJAS, JEPC, ERPG, OJVT, NJSS, MYA, DJC, LMHS y JJBO, correspondientes a las quincenas de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024; se observa que dichas documentales fueron impugnadas por las codemandadas y que la parte actora y promovente, insistió en hacerlas valer, y siendo que las documentales son originales y que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la demandada, se trata de un instrumento que por mandato legal debe elaborar el patrono y entregar al trabajador por concepto de salario, de conformidad con el articulo 106 de la Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se les otorga valor probatorio, evidenciándose el salario en bolívares percibido por los demandantes en el período noviembre y diciembre de 2023 y enero 2024, así se establece.
-Marcados con las letras desde la “G1” hasta la “G10”, cursantes a los folios del 110 al 119 de la pieza I, promovió convenios de pago en moneda extranjera en favor de los demandantes ERPG, OJVT, DJC, LMHS, EJHG, BJCHH, WJAS, JJBO, JEPC y MAGDDS, se observa que fueron impugnadas por la accionada aduciendo que las personas que aparecen comprometiéndose en dicho pago, no son representantes legales de la demandada, figurando entre los demandantes de este asunto, violentándose así el principio conforme al cual, nadie puede hacerse su propia prueba, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso, así se establece.
-Marcadas con las letras desde la “H1” hasta la “H6”, cursantes a los folios del 120 al 125 de la pieza I, promovió nómina de pago salarial de RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., en la que figuran los demandantes con sus respectivos salarios, se observa que dicha documental fue impugnada por las codemandadas y que la parte actora y promovente, insistió en hacerla valer, siendo que la documental en cuestión es de aquellas que debe el patrono llevar, pues se trata de la nómina de sus trabajadores, la cual, entre otros datos, contiene el salario de los trabajadores, siendo que misma no fue tachada ni desconocida por las codemandadas, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma el salario en bolívares percibido por los demandantes en el periodo noviembre y diciembre de 2023 y enero 2024. Así se decide.
-Marcados con las letras desde la “I1” al “I12”, cursantes a los folios del 126 al 137 de la pieza I, promovió cuadros de cálculos de los conceptos demandados, se observa que los mismos no constituyen medio de prueba alguno de los permitidos por la ley, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso, así se establece.
-Marcada “K”, cursante a los folios del 70 al 75 de la pieza II, promueve copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 52, Tomo 69, de fecha 26 de septiembre de 2009, por el ciudadano JMDFS, en su carácter de representante legal de SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C.A., ASADOS LAS DELICIAS, C.A. y RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo del carácter que como representante legal posee el citado ciudadano dentro de las sociedades mercantiles SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A., ASADOS LAS DELICIAS, C.A. y RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., así se establece.
-Marcadas con las letras de la “M1” a la “M4”, cursantes a los folios del 81 al 84 de la pieza II, promovió original de fichas de catastro signadas 119200, 119205, 119140 y 119143, de las cuales se observa que se trata de documentos administrativos emitidas por la autoridad competente (Alcaldía de Girardot del estado Aragua), las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por las codemandadas, razón por la que se les otorga valor probatorio, siendo demostrativas de la participación en un 50% respecto de la propiedad conjunta o mancomunada que detentan los socios de RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., ciudadanos JMDFS y MECDS, correspondiente a los inmuebles donde se encuentran las instalaciones y funcionan las codemandadas SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A. y ASADOS LAS DELICIAS, C.A., situación que toma este Tribunal como un indicio de la unidad de negocios que existe entre las citas sociedades mercantiles, así se establece.
-Cursantes a los folios del 38 al 44 de la pieza I, promovió copia certificada del acta constitutiva de RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de mayo de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 685-B, al no haber sido impugnada ni tachada por las codemandadas, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el objeto de la citada sociedad mercantil, es la operación de actos comerciales de tasca, bar, restaurant y presentación de espectáculos en vivo, es decir, el ramo de bebidas y alimentación, con participación ampliamente mayoritaria de los accionistas, ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, en la conformación del capital social, así como en el poder de representación en la toma de decisiones, y así se establece.
-Cursante a los folios 45, 46 y 47 de la pieza I, promovió copia certificada del acta de asamblea de RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 47, Tomo 175-A, al no haber sido impugnada ni tachada por las codemandadas, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma la participación ampliamente mayoritaria de los accionistas, ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, en la conformación del capital y en el poder de dirección en la conducción de la dicha empresa, y así se establece.
-Cursante a los folios del 48 al 51 de la pieza I, promovió copia certificada del acta de asamblea de accionistas de RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2014, bajo el Nº 35, Tomo 83-A, al no haber sido impugnada ni tachada por las codemandadas, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma la ratificación de la participación ampliamente mayoritaria por parte de los accionistas, ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, en la conformación del capital social de la empresa, y así se establece.
-Cursante a los folios del 52 al 55 de la pieza I, promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 89, Tomo 467-B, al no haber sido impugnada ni tachada por las codemandadas, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma el objeto de dicha empresa relacionado con el ramo de bebidas y la alimentación, la participación ampliamente mayoritaria de los accionistas, ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVSen la conformación del capital social, así como en el poder de representación para la toma de decisiones de la compañía, así se establece.
-Cursante a los folios 56, 57 y 58 de la pieza I, promovió copia certificada de acta de asamblea de la empresa BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09 de julio de 1992, bajo el Nº 57, Tomo 489-A, al no haber sido impugnada ni tachada por las codemandadas, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma la participación ampliamente mayoritaria en la conformación del capital y en el poder de dirección de los accionistas, ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, así se establece.
-Cursante a los folios del 59 al 63 de la pieza I, promovió copia certificada del acta de asamblea SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de noviembre de 2021, bajo el Nº 158, Tomo 25-A, al no haber sido impugnada ni tachada por las codemandadas, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma, la participación en un 50% por parte los accionistas, ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, en la conformación del capital social de la compañía, así como el poder de dirección del accionista, ciudadano JMDFS en la toma de decisiones como Gerente General, así se establece.
-Cursante a los folios del 64 al 67 de la pieza I, promovió copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A., emanada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 06 de abril de 2022 bajo el Nº 13, Tomo 122-A, al no haber sido impugnada ni tachada por las codemandadas, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma, la participación en un 50% por parte los accionistas, ciudadanos JMDFS y MECD, en la conformación del capital social de la compañía, así se establece.
-Cursante a los folios del 68 al 73 de la pieza I, promovió copias simples de actas de asamblea de la sociedad mercantil ASADOS LAS DELICIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 18 de marzo de 1992, bajo el Nº 88, Tomo 467-B, que se corresponden con actas de asamblea celebradas en fecha 03 de febrero de 2023 y 12 de mayo de 2023, al no haber sido impugnada ni tachada por las codemandadas, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma, la participación continua en la conformación del capital en un 50% de los accionistas, ciudadanos MECDS y JMDFS, así como el poder de dirección y administración de este último como Gerente General, así se establece.
-Cursante a los folios del 76 al 80 de la pieza II, promovió copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el Nº 58, Tomo 83 de la Notaría Pública Quinta de Maracay, al no haber sido impugnada ni tachada por las codemandadas, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma, el poder de representación del accionista, ciudadano JMDFS, en la sociedad mercantil RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., así se establece.
-Se promovió la testimonial de los ciudadanos VADV, YGKH y LEBO. Los dos primeros manifestaron haber laborado para la empresa RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., que su remuneración le era pagada en bolívares, calculada en base al dólar, que renunciaron antes que la empresa cerrara sus puertas, que ya la empresa no existe, ya que el lugar donde funcionaba ahora solo sirve de estacionamiento de Rico Pollo, que para la fecha que ellos renunciaron las personas encargadas de atender el día a día en la empresa eran, la señora MG, así como el señor EJH y LH, quienes atendían proveedores, pagaban los salarios a los trabajadores, este Tribunal observa que, al no existir contradicción en sus dichos y al no haber sido tachados sus testimonios, los mismos merecen credibilidad y, por cuanto el último de los citados testigos, no compareció a rendir su declaración, siendo declarada desierta la misma, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la declaración de parte, se tiene de autos que la misma no fue admitida, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la exhibición de documentos, no consta en autos que la parte actora hubiere cumplido con acompañar a su solicitud, una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, en tal virtud, aun cuando la demandada no exhibió el libro de vacaciones peticionado, no aplican las consecuencias jurídicas de dicha falta de exhibición; se desecha de este proceso dicho medio probatorio, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin de que informaran sobre la existencia de la inscripción del acta constitutiva, última actualización y proporción accionaria entre los socios de las sociedades mercantiles RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C. A. y ASADOS LAS DELICIAS, C.A.; al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de que informara sobre la compraventa de un inmueble, asentada bajo el Nº 4, folios 18 al 23, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 26 de abril de 2004, indicando la identificación de los propietarios, dirección y características del inmueble y; finalmente, a la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en cuyos archivos reposan los documentos emanados de la Notaría Tercera de Maracay, a los fines de que informara sobre el otorgamiento en esa Notaría, de un poder conferido por el ciudadano JMDFS, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 69, con señalamiento de las personas jurídicas representadas por el otorgante en dicho acto y si el documento tenía alguna nota marginal. Consta al folio 39 de la pieza III, oficio Nº 283-05-076, de fecha 13 de mayo de 2025, emitido por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el cual se remitieron copias certificadas del expediente Nº 13336 perteneciente a la sociedad mercantil SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A., tal como se evidencia a los folios del 40 al 114 de la citada pieza; dichas resultas se valoran como demostrativas de que dicha empresa se encuentra registrada en la mencionada oficina de registro, bajo el Nº 89, Tomo 467-B, de fecha 18 de marzo de 1992, que la misma fue constituida por los ciudadanos, ADVDL, MECDS, JVDS, JMDFS y JLVS, que su objeto comercial es explotar un negocio relacionado con el ramo de bebidas y alimentación, referido a la venta de licores, refrescos, embutidos, quesos, pasapalos, entre otras actividades, con un capital dividido en 200 acciones para cada accionista, para un total de 1.000 acciones, dirigida y administrada por dos gerentes generales, quedando nombrados para ocupar los mismos, los socios, ciudadanos JMDFS y ADVDL. Asimismo, consta en las dos últimas actas de asamblea registradas en fecha 23 de noviembre de 2021, bajo el Nº 158, Tomo 25-A que, los accionistas, ciudadanos JMDFS y MECDS, socios fundadores mantienen una participación de un 50% en la conformación del capital social de la empresa, así como que el accionista JMDFS conserva el poder de dirección de la empresa con el cargo de Gerente General y; el 06 de abril de 2022 bajo el Nº 13, Tomo 122-A, evidenciándose la ratificación de la participación de los accionistas, ciudadanos JMDFS y MECDS, en un 50% en la conformación del capital social de la empresa. -El citado Oficio 283-05-076, fechado 13 de mayo de 2025, cursante al folio 39 de la pieza III, expedido por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió copias certificada del expediente Nº 23.575, perteneciente a la sociedad mercantil RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., que cursan a los folios del 116 al 157 de la misma pieza; tales resultas se valoran como demostrativas de que la precitada sociedad mercantil se encuentra registrada en la antes mencionada oficina de registro, bajo el Nº 59, Tomo 685-B, en fecha 09 de mayo de 1995, que fue constituida por los ciudadanos ADVDL, JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, con el objeto comercial de explotar un negocio relacionado con el ramo de bebidas y alimentación, referido a la venta de licores y comidas, tasca, restaurant, presentación de espectáculos en vivo entre otras actividades de lícito comercio, con un capital dividido en 200 acciones para cada accionista, para un total de 1.000 acciones, dirigida y administrada por dos administradores, quedando nombrados para ocupar los mismos, los socios JMDFS y ADVDL. Asimismo, se constata en las dos últimas actas de asamblea registradas en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº47, Tomo 175-A, la participación ampliamente mayoritaria de los accionistas fundadores, ciudadanos JMDFS, MECDS y JLVS, en la conformación del capital social y el poder de dirección en la conducción de la empresa por parte de los mismos y, en la registrada en fecha 10 de julio de 2014, bajo el Nº 35, Tomo 83-A, se evidencia la ratificación de la participación ampliamente mayoritaria de los accionistas, ciudadanos JMDFS, MECDS y JLVS, en la conformación del capital social de la empresa. -A los folios 159 y 160 de la pieza III, cursa Oficio Nº RM284-2025-098, de fecha 22 de mayo de 2025, con el que la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió copias certificadas del expediente Nº P017158, perteneciente a la sociedad mercantil ASADOS LAS DELICIAS, C.A., que cursan a los folios 161 al 209 de la pieza III, resultas que se valoran como demostrativas de que la citada sociedad mercantil se encuentra registrada en esa oficina de registro bajo el Nº 88, Tomo 467-B, en fecha 18 de marzo de 1992; que fue constituida por los ciudadanos ADVDL, MECDS, JVDS, JMDFS y JLVS, que tiene como objeto principal todo lo relacionado con el ramo de bebidas y alimentación, mediante el negocio de restaurant, pollo en braza, carne a la parrilla, pizzería, venta de licores y otros de lícito comercio; con un capital dividido en 200 acciones para cada accionista, para un total de 1.000 acciones, dirigida y administrada por dos gerentes generales, quedando nombrados para ocupar los mismos, los socios, ciudadanos JMDFS y ADVDL. Asimismo, se evidencia de la última acta de asamblea registrada en fecha 21 de agosto de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 450-A, que los accionistas, ciudadanos JMDFS y MECDS, socios fundadores mantienen una participación de un 50% en la conformación del capital social de la compañía, así como la continuación en el poder de dirección del accionista, ciudadano JMDFS, como Gerente General. -A los folios del 210 al 215 de la pieza III, consta copia certificada de fecha 14 de mayo de 2025, remitida por la Notaría Pública Cuarta de Maracay, la cual se valora como demostrativa del poder de representación otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 52, Tomo 69, de fecha 26 de septiembre de 2009, por el ciudadano JMDFS, en su carácter de representante legal de SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A. y ASADOS LAS DELICIAS, C.A. y RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., entre otras, a los abogados Malvit José Zárate Guedez y Alessandra Franchesca Pedroza Sequera. -Al folio 226 de la pieza III, riela Oficio Nº 281/156, de fecha 08 de agosto de 2025, adjunto al cual, la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, remitió copia certificada del documento de compraventa de un inmueble protocolizado bajo el Nº 4, folios 18 al 23, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 26 de abril de 2004, resultas que se valoran como demostrativos de que el inmueble en cuestión es un edificio Saraceno, ubicado en la Avenida Principal de Las Delicias, Sector El Toro, jurisdicción del Municipio Crespo (hoy Girardot) del estado Aragua, distribuido así: 1) Dos 02 locales comerciales identificados con los Nos. 01 y 02 ubicados en la planta baja, de medidas 146.06 y 204.13 metros cuadrados, respectivamente. 2) Dos 02 apartamentos identificados con los Nos. 05 y 07 en la planta tipo dos, medidas 109.53 y 111.39 metros cuadrados, respectivamente. Que los propietarios son los ciudadanos JMDFS, JVDS, MECDSA, FJG y ARVDJ y que sobre el citado inmueble pesa una prohibición de enajenar y gravar, según Oficio Nº 050/2025, de fecha 13 de febrero de 2025, emanado del Tribunal Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no constan en autos sus resultas visto que la parte actora y promovente desistió de la misma, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se decide.
La parte accionada (SU BODEGÓN EN LAS DELICIAS, C.A. y ASADOS LAS DELICIAS, C.A.) produjo:
-Marcadas “A”; “A.1”; “B”; “B1” y; “B2”; cursantes a los folios del 97 al 102, del 103 al 107, del 108 al 112; 113, 114 y; del 115 al 119, todos de la pieza II, promovió acta constitutiva de RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 685-B; acta de asamblea extraordinaria de fecha 01 de octubre de 2013 de la citada empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2014, bajo en Nº 35, Tomo 83-A; acta constitutiva de la sociedad mercantil BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 89, Tomo 467-B; acta de asamblea de empresa BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C.A, inscrita en fecha 09 de julio de 1992 bajo el Nº 57, Tomo 489-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y; acta de asamblea de SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C.A., inscrita en fecha 23 de noviembre de 2021 bajo el Nº 158, Tomo 25-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales ya fueron valoradas supra, se reproduce aquí el mérito probatorio de las mismas, así se establece.
-Marcada “C”, cursante a los folios del 120 al 126 de la pieza II, promovió acta constitutiva de la empresa ASADOS LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el Nº 88, Tomo 467-B, se le otorga valor probatorio, siendo demostrativa de que los socios fundadores de dicha sociedad mercantil fueron los ciudadanos ADVDL, MECDS, JVDS, JMDFS y JLVS, así se establece.
-Marcada “C.1”, cursante a los folios del 127 al 132 de la pieza II, promovió acta de asamblea de ASADOS LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 31-A, se le otorga valor probatorio, siendo demostrativa de que el socio, ciudadano ADVDL, vendió sus acciones en la citada empresa a los ciudadanos FJG y ARVDJ, así se establece.
-Marcada “D” y “D.1”., cursantes a los folios 133 y 134 de la pieza II, promovió copia simple de declaración informativa del número de trabajadores de las empresas SU BODEGON EN LAS DELICIAS C.A. y ASADOS LAS DELICIAS C.A., con el objeto de demostrar que ninguno de los demandantes pertenece a sus nóminas, sobre estas documentales, se observa que, fueron impugnadas por la contraparte, alegando su impertinencia, motivado a que no era un hecho controvertido que los hoy accionantes fuesen o hubieren sido parte de la nómina de las mencionadas sociedades mercantiles y; por cuanto esta Alzada verifica que, efectivamente, que tal hecho no es controvertido en esta causa, no se les otorga valor probatorio a las citadas documentales y se desechan de este proceso, dada su impertinencia, así se establece.
-Marcadas desde la “E”, “E.1” hasta la “E.31”, “F” y, desde la “F.1” hasta la “F.17”, cursantes a los folios desde el 135 al 166 y, del folio 167 hasta el 184, todos de la pieza II, promovió originales de recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, prestaciones, entre otros, presuntamente realizados por ASADOS LAS DELICIAS, C.A. y por SU BODEGON EN LAS DELICIAS C.A., a sus los trabajadores, así como diversos contratos de trabajo entre ellos suscritos; sobre estas documentales, se observa que, fueron impugnadas por la contraparte, alegando su impertinencia, motivado a que no es un hecho controvertido en esta causa, ni el salario y demás beneficios que las prenombradas empresas pagaron a sus trabajadores ni la suscripción de contratos de trabajo entre ellos y; por cuanto esta Alzada verifica que, efectivamente, que tales hechos no son controvertidos en esta causa, no se les otorga valor probatorio a las citadas documentales y se desechan de este proceso, dada su impertinencia, así se establece.
-Respecto de las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informara al Tribunal si las sociedades mercantiles ASADOS LAS DELICIAS C.A. y SU BODEGON EN LAS DELICIAS C.A., cotizaban al IVSS, cuál era el número de trabajadores y empleados que tenían inscritos o afiliados, con la respectiva identificación de cada uno, cuál era el salario con el que estaban afiliados y si alguno o todos los demandantes prestaban sus servicios en las mencionadas empresas; constan en autos sus resultas a los folios 28 y 29 de la pieza III, con Oficio Nº 00155/2025, de fecha 18 de febrero de 2025; esta Alzada advierte que el mérito probatorio de dichas resultas nada aportan a la resolución de esta causa, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al SENIAT, a fin de que informara al Tribunal sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta realizadas por cada uno de los demandantes en los años 2020, 2021, 2022 y 2023, informando cuál era el salario declarado por los demandantes; consta en autos sus resultas a los folios 262 al 283 de la pieza III, según Comunicación SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STM/AR-2025-0137-615-0257-0690106, de fecha 17 de marzo de 2025, emanada de la mencionada institución, informando que el ciudadano ERPG, declaró en los años 2020 y 2023, y el resto de los demandantes, sin declaración, esta Alzada advierte que el mérito probatorio de dichas resultas nada aportan a la resolución de esta causa, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto de la inspección judicial que de modo oficioso ordenó y practicó la juez a quo, a fin de verificar in situ, si la empresa RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., estaba o no en pleno funcionamiento, observa esta Superioridad que consta suficientemente en la valoración de dicha probanza, las motivaciones legales que tuvo la sentenciadora de la recurrida con el propósito de desplegar tal actuación, por lo que se valoran las resultas de dicha inspección judicial como demostrativas de que en fecha 02 de octubre de 2025, a las 10:30 a.m., se trasladó a la sede de la prenombrada empresa, ubicada en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con calle Miranda, sector San Agustín de la ciudad de Maracay, el Tribunal Tercero de Primero Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y que una vez constituido el Tribunal en la señalada dirección, la juzgadora pudo constatar in situ, en su recorrido en el lugar que, la mencionada entidad de trabajo no se encuentra funcionando, que los espacios donde funcionaba están siendo ocupados o sirven de estacionamiento de la empresa “Rico Pollo, C.A.”, que así lo corroboró con la declaración del encargado de esa empresa, identificado como PJB, titular de la cédula de identidad V-144, quien atendió al llamado del tribunal, tal como consta en la respectiva grabación del acto. Que con tal actuación se confirma la veracidad de la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la demanda, ciudadano Héctor Sánchez, quien mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, que cursa al folio 239 de la pieza 1, donde dejó constancia de que no se encontraba en funcionamiento en el lugar la entidad de trabajo RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C. A. y que en sus espacios solo están siendo usados como estacionamiento de la empresa Pollo Rico, C. A., y así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, así como análisis y valoración de las pruebas que anteceden, esta Alzada puntualiza: 1) Que no es controvertida en esta instancia judicial, la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los demandantes, el salario en bolívares indicado por cada uno de los mismos, la duración de la relación de trabajo ni su terminación por causas injustificadas imputables al patrono, hecho acaecido el día 15 de marzo de 2024. 2) La existencia de la unidad económica compuesta por las empresas RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C. A., SU BODEGON DE LICORES EN LAS DELICIAS, C. A. y ASADOS LAS DELICIAS, C. A. 3) La responsabilidad solidaria de los ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, en el pago de los conceptos laborales aquí demandados, así se decide.
Quedando como hechos controvertidos en este asunto: 1) Que los accionantes demandaron sus pasivos laborales en moneda extranjera, específicamente, en dólares norteamericanos y que en esa misma moneda percibían sus pagos y, 2) La procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
Establecido lo anterior, se recalca que, en materia laboral, la carga de la prueba se distribuye según la forma en la que se conteste la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el caso de marras, es de observar que, éste régimen apuntó a que era carga de la demandada el probar el pago liberatorio de las obligaciones laborales a que se contrae la demanda, por cuanto es un hecho indiscutible que la relación de trabajo finalizó y, por ende, debe existir el pago de las prestaciones sociales, carga que recae sobre la parte demadanda, en el entendido que se tienen por admitidos el resto de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo y su escrito de subsanación, en virtud de la incomparencia de la co-demandada RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C. A. y de los co-demandados solidadariamente como accionistas, JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, y por la forma como dieron contestación a la demanda, las co-demandadas SU BODEGON DE LICORES EN LAS DELICIAS, C. A. y ASADOS LAS DELICIAS, C. A., así se decide.
Al respecto insiste esta Alzada que, en el presente caso, se observa que en la audiencia de apelación, la parte codemandada apelante expuso que fundamenta sus cinco denuncias, dos de forma y tres de fondo, que la primera, se basaba en la inmotivación del fallo por el error al momento de valorar las pruebas promovidas por la actora marcadas desde la F.21 a la F.36, cursantes a los folios del 109 al 126 de la pieza I, constantes de recibos de pago en los que se establecían pagos en bolívares y reflejados en divisas americanas, un supuesto, inexistente y negado pago en divisas americanas, asimismo, una supuesta constancia de nómina de pago marcadas H1 a la H6 que fueron impugnadas por la demandada por no estar firmadas por nadie de la parte demandada, que ni los inexistentes recibos de pago como tampoco la supuesta e inexistente nómina de pago, no estaban firmados ni por RANCHO LOS JARDINES, C.A., ni por ASADOS LAS DELICIAS, C. A., ni por SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C. A., ni por las personas naturales codemandadas, por lo que mal podía pretenderse en la recurrida, darle valor probatorio a dichas documentales, que no obstante ello, en la recurrida erróneamente se consideró que en esas documentales, impugnadas, se demostraba un supuesto salario en bolívares anclado en dólares, lo cual era falso, debido a que si se revisaban los anexos del F.1 al F.36, se señalaba un supuesto pago en bolívares anclado al pago en divisas quincenal, semanal y mensual, unos 150 dólares, otros 250 dólares, 300 dólares hasta 600 dólares quincenales, que con esas documentales no se demostró en ningún momento, que se hubiere percibido un salario anclado en divisas norteamericanas, que en base a la figura de la carga de la prueba debió desecharse la demanda ya que la carga de la prueba le correspondía a la actora en estos casos, en caso de salarios establecidos en divisas americanas o montos exorbitantes o astronómicos que era el caso que nos ocupa, que por ello pedía que su apelación fuese declarada con lugar. Que el segundo motivo de apelación estaba referido a una inmotivación del fallo basada en una errónea valoración de la prueba promovida y evacuada por la codemandada ASADOS LAS DELICIAS, C. A. y SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C. A., correspondiente a una prueba de informes recibida del SENIAT, en la cual se respondió que los ciudadanos ERP (sic) y LM (sic) H, que son parte actora en este juicio, fueron las últimas personas que presentaron declaración de impuesto sobre la renta y que en el rol que aparecía de salario devengado en el respectivo ejercicio, señaló expresamente que ganaban en bolívares, no en divisas americanas, que respecto a los otros diez trabajadores, el SENIAT señaló que en los últimos cuatro no habían presentado declaración de impuesto sobre la renta, por lo que se colegía, por simple lógica, que ellos también generaron salarios en bolívares, que en la recurrida se desechó esta prueba de informes debido a que según el errado criterio de la misma, no era permitente para demostrar el salario devengado por la parte actora, lo cual era errado porque el SENIAT es una entidad pública, que sus documentos son públicos administrativos mereciendo certeza como tal, que en esa prueba de informes los dos actores antes señalados, confesaron expresamente que devengaban salario en bolívares. Que la tercera denuncia de fondo, estaba referida a la aplicación de la carga de la prueba cuando la parte actora alegaba salario en divisas e igualmente alegó salario en bolívares exorbitantes o astronómicos anclado a la divisa norteamericana, el cual era el caso que nos ocupaba, que en la contestación de demanda se alegó expresamente que correspondía a la actora la carga de demostrar que ganaban supuestamente 150 dólares semanales, 300 quincenales y hasta 600 dólares semanales dependiendo del cargo, carga que no cumplió porque no existía prueba que demostrara que los demandantes ganaban salario en divisas norteamericanas, que la recurrida señaló que aunque en el primigenio escrito de demanda la actora señaló que ganaba en divisas norteamericana cuando subsanó estableció sus montos en bolívares, lo cual era un error por cuanto los montos demandados eran los mismos y lo que hicieron fue trasladar las mismas cantidades del libelo a la subsanación, que eran los mismos dólares solo que no decía divisas americanas, que la parte actora señaló que la subsanación solo iba a recaer sobre el artículo 142 literal b), c) y d) y, a la indemnización del artículo 92, más nada, que todos los conceptos restantes demandados estaban anclados a divisas norteamericanas, que la actora siempre pretendió, tanto en un principio con su demanda, como en la subsanación, exigir su pago en divisas norteamericanas o en bolívares anclado a la divisa por lo que era a ella a quien correspondía la carga de la prueba. Que los recibos de pago no podían tener valor probatorio debido a que no estaban firmados por nadie perteneciente a la parte demandada, que la nómina no estaba firmada por nadie por lo que no existía, que por ello no podía tener valor probatorio. Que como punto cuarto, se alegaba como defensa de fondo, la inaplicabilidad del artículo 151 de la ley del año 2012, porque esa figura solo era aplicable cuando se demostraba la incapacidad económica del demandado principal para responder por sus obligaciones laborales, que en este caso, constaba en actas un hecho público y notorio, que se habían dictado siete medidas preventivas en contra de RANCHO LOS JARDINES, C.A., como lo eran prohibición de enajenar y gravar, embargo de bienes muebles y secuestro, que la parte demandada tenía suficiente solvencia económica para responder sus obligaciones, que la actora no demostró que la empresa RANCHO LOS JARDINES, C.A. se encontraba insolvente económicamente y mal podía entonces pretenderse la aplicación del mencionado artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y actuar en contra de las codemandadas ASADOS LAS DELICIAS, C. A. y SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C. A. Que como quinto punto de apelación, alegaba la errónea interpretación y alcance de las máximas de experiencias, debido a que según la Juez a quo, por los cargos de los demandantes y por los lugares en los que prestaron sus servicios, es decir, en restaurantes, el salario debía acoplarse a divisas americanas o, en su defecto ser un monto elevado en bolívares o en forma de anclaje al dólar americano, que ello era un error porque por máximas de experiencias no podía señalarse que en Venezuela se devengara en divisas americanas, que ello debía estar debidamente probado, lo cual no era el caso que nos ocupaba, que aquí no existía ninguna laguna respecto del salario de la actora, que en todo caso, existía una laguna o un error de precisión en el salario alegado por la actora que era divisa americana o anclado a la divisa americana, por lo que debía aplicarse el salario mínimo, que así lo solicitaba.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, en relación a los motivos expuestos por la apelante en la audiencia como fundamento de su apelación, que ésta se limitó a cuestionar el salario establecido por la juzgadora de la primera instancia, con lo cual, aceptó el resto de los hechos establecidos en la sentencia objeto de apelación, limitando de esa forma el alcance de su recurso de apelación. De igual forma, argüyó el apelante que la sentencia impugnada en apelación, se encontraba incursa en los vicios de forma y de fondo que le imputó, resultando, a su decir, inmotivada por errónea valoración de las prebas documentales de la parte actora y la prueba de informe de las codemandadas apelantes, por supuesta infracción de ley, por falta de aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, por cuanto la juzgadora de primera instancia, no aplicó acertadamente la distribución de la carga probatoria conforme las reglas establecidas en la ley y la reiterada jurisprudencia atendiendo a la forma cómo la demadada dio contestación a la demanda, por falsedad en la aplicación del articulo 151 de la ley de 2012, por errónea interpretación y alcance de una máxima de la experiencia, al estimar como salarios en bolívares los montos alegados por los demandantes.
Juzga esta Alzada que, los fundamentos del recurso de apelación identificados primero, segundo, tercero y quinto, se circunscriben a afirmar que los accionantes señalaron que sus salarios les eran cancelados en divisas norteamericanas, lo cual traía como consecuencia, que les correspondiera la carga de probar tal hecho por estimarse exorbitante; sobre este punto en particular, no observa esta Alzada que los accionantes indicaran que percibían sus salarios en dólares norteamericanos, se constata en el escrito de subsanación que los montos salariales fueron expresados en la moneda de curso legal en el País, es decir, en bolívares, pero además, verifica esta Alzada que, del escrito libelar primigenio -en el cual se afianza el apelante para reiterar que la demanda está palnteada en divisa- se obseva que el señalamiento del salario en divisa norteamericana, fue solo como referencia del equivalente devengado en bolívares. Tan cierto es el punto que se analiza que, corroborado por esta Juzgadora que, ninguno de los montos de los conceptos demandados conforme al libelo primigenio, está cálculado con base en un salario en divisas, sino en moneda de curso legal, es decir, en bolívares, tal y como fue señalado en el escrito de subsanación, donde aparece especificado el salario en moneda de curso legal (en bolívares) y el cálculo de todos los conceptos pretendidos, en la misma moneda, incluyendo los concepto y montos que no fueron objeto de la subsanación. Distinto es y, no es materia de esta Alzada, la supuesta deuda por convenio en divisa norteamericana que fue negada por el a quo, que fue el único concepto calculado en divisas, el cual quedó excluido de la controversia por falta de prueba. Otro punto que ocupa la atención de esta Superioridad, es el referido a una supuesta errónea interpretación y alcance de una máxima de la experiencia denunciada por la apelante, al estimar la recurrida como salarios en bolívares los montos alegados por los demandantes, sobre la base de la realidad económico-social y laboral existente. Ciertamente, no es ajeno ni para la juzgadora a quo, ni para esta Alzada, la realidad económica-social y laboral por la que atraviesa nuestro País, empero se advierte que no fue ese el elemento que tomó la juzgadora a quo para determinar el salario en el presente asunto, sino que el mismo quedó establecido como consecuencia de la presunción derivada de la manera en que la demandada dio contestación a la demanda, pero además con las pruebas documentales cursantes en autos, cuya eficacia probatoria no aparece enervada, así se decide.
Además de ello, la máxima de experiencia aplicada por la juzgadora a quo, para justificar conforme a la realidad, los montos salariales señalados en el libelo, quedó avalada por sendas sentencias expedidas por la Sala de Casación Social, así: (1) Sentencia Nº 613, de fecha 10 de diciembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Social, caso Tahis Alejandra Tinedo Días y otros, en contra de la Asociación Civil Colegio El Ángel, la cual estableció:

“(…) En este contexto, si bien se ha señalado que la percepción del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante, cuya carga de la prueba reside en el trabajador, no es menos cierto que tales pruebas son de gran dificultad, inclusive en muchas oportunidades se está en presencia de elusiones probatorias, por lo que se hace necesario que las formalidades y estándares de prueba se flexibilicen, teniendo en cuenta la “prioridad de la realidad de los hechos y equidad”, todo con el fin de que el proceso laboral alcance la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores.
De allí que, con ocasión de los pagos en divisa, esta Sala debe obrar con gran cuidado a objeto de evitar que el proceso se convierta en un instrumento de injusticia, bien para una parte o para la otra (…)”

(2) En sentencia de la misma Sala de más reciente data, numerada 285, de fecha 06 de agosto de 2025, en el caso de Pedro José Flores Peña y otro, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Hidromáticos 6L90E C.A. y solidariamente a los ciudadanos Francisco Antonio Piña Gainzey otros, la cual dejó sentado:

“(…) Por lo que mal podría afirmar el formalizante que la juzgadora de alzada fijo sin que hubiese sido probado en autos, el salario alegado por cada accionante en el libelo de demanda, si quedó -insiste esta Sala- plenamente demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes y nada probó la accionada a los fines de desvirtuar la inexistencia de la misma, ni mucho menos respecto al salario alegado por los demandantes en su escrito libelar, aunado al hecho que no resulta ajeno el devengo salarial postulado a lo que el sentido común indica como coherente y racional con las máximas de experiencia y más aún con el momento social y realidad histórica. Por el contrario, resulta perfectamente racional el salario alegado como devengado (…)”

Respecto del punto identificado cuarto, quedó patentizado en autos que la entidad de trabajo identificada como RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., lugar donde los accionantes prestaron sus servicios, no se encuentra funcionando, hecho que fue evidenciado por el tribunal a quo, in situ, mediante inspección judicial practicada el día 02 de octubre de 2025, verificando en su recorrido en el lugar, que los espacios donde funcionaba estaban siendo ocupados o servían de estacionamiento de la empresa “Rico Pollo, C.A.”, lo cual fue confirmado por la declaración del encargado de esa empresa, ciudadano Pedro José Balza, titular de la cédula de identidad V-14.468.693, quien atendió al llamado del tribunal. Todos éstos hechos pueden verificarse en el correspondiente material audiovisual gravado en dicho acto. En ese contexto, siendo que no es materia de esta Alzada el hecho consistente de la conformación del grupo de empresas que integran una unidad económica que existe entre las sociedades mercantiles RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., SU BODEGON DE LICORES LAS DELICIAS, C.A. y ASADOS LAS DELICIAS, C.A., conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, establecido por la primera instancia, el cual quedó definitivamente firme al no ser sometido a la consideración de esta Alzada, conforme al efecto devolutivo de agravio y del recurso, conforme al cual, no hay apelación sin agravio en la medida del recurso, lo cual implica que, la Alzada debe atenerse al régimen dispositivo y decidir según lo alegado, es decir, la instancia del apelante es la medida del recurso, lo que supone la limitación del juzgador de la Alzada a los puntos de agravio formulados en la audiencia de apelación. En consecuencia, la Segunda Instancia puede resolver únicamente lo que es agravio para el apelante, puesto que tanto se devuelve o es sometido a revisión cuanto se apela. Con relación a la supuesta falsedad en la aplicación del articulo 151 respecto de la responsabilidad personal y solidaria de los ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, en su carácter de accionistas de las citadas empresas codemandadas, con relación a las obligaciones laborales demandadas en este juicio, precisa esta Juzgadora de Alzada que, el apoderado de las empresas apelantes, carece de representación en juicio para abrogarse la defensa de las personas naturales condenadas solidariamente en el presente juicio. En consencuencia, se desestima lo expuesto en la audiencia por referido abogado sobre este punto por falta de representación. No obstante lo anterior, como corolario se precisa que consta a los folios 38 al 44 de la pieza I del presente asunto, documento constitutivo de la sociedad mercantil RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A. donde se evidencia que los ciudadanos, JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, ya identificados, son socios fundadores de la referida sociedad mercantil y, en virtud de que la ley sustantiva laboral establece la responsabilidad entre los accionistas y en el caso concreto, dada la naturaleza jurídica del patrono donde fungen como accionistas de la misma, por lo que, a los fines de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, se establece su responsabilidad personal y solidaria, tal como fue condenado por la juzgadora a quo, respecto al pago de los pasivos laborales reclamados por los demandantes. En efecto, en criterio de esta Sentenciadora, fundamentado en la citada disposición legal, para que se declare procedente la responsabilidad personal y solidaria de los accionistas, respecto de las obligaciones derivadas de la relación laboral de una determinada empresa demandada, bastará con demostrar el carácter de accionistas, tal como ocurrió en el caso de autos.
En ese sentido, juzga oportuno esta Superrioridad, traer a colación el extracto de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que ha establecido -entre otras- bajo el N° 724, de fecha 22 de julio de 2016, en el caso de Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra, en contra del Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, lo siguiente:

(…) En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…). (Resaltado de origen).

En atención a lo anterior, se concluye que la Juzgadora de Primer Grado, no incurrió en los vicios delatados por la representación judicial de la parte co-demandada-apelante; todo lo contrario, su decisión encuentra correspondencia y plena armonía entre lo alegado y probado en autos, así se decide.
Así las cosas, esta Alzada confirma todos y cada uno de los conceptos y sumas acordados por el juzgado a quo para cada uno de los accionantes, en los siguientes términos:

1. MAGDDS.
Se ratifica la cantidad de Bs. 216.631,80, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 21.244,98, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 216.631,80, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 80.519,40, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 44.931,00, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante MAGDDS, suman un total de Bs. 579.958,98, así se decide.
2. EJHG.
Se ratifica la cantidad de Bs. 138.164,10, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 18.353,87, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 138.164,10, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 58.233,07, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 44.931,00, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante EJHG, suman un total de Bs. 397.852,14, así se decide.
3. BJCHH.
Se ratifica la cantidad de Bs. 18.871,78, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 6.094,84, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 18.871,78, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 9.773,60, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 21.875,67, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante BJCHH, suman un total de Bs. 75.487,67, así se decide.
4. WJAS.
Se ratifica la cantidad de Bs. 89.021,10, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 14.251,99, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 89.021,10, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 48.792,00, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 37.246,00, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante WJAS, suman un total de Bs. 278.332,19, así se decide.
5. JEPC.
Se ratifica la cantidad de Bs. 24.200,67, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 4.499,40, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 24.200,67, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 7.600,00, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 28.285,83, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante JEPC, suman un total de Bs. 88.786,12, así se decide.
6. ERPG.
Se ratifica la cantidad de Bs. 348.842,70, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 18.016,24, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 348.842,70, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 68.020,00, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 37.282,67, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante ERPG, suman un total de Bs. 821.004,31, así se decide.
7. OJVT.
Se ratifica la cantidad de Bs. 22.754,70, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 7.080,11, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 22.754,70, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 20.307,20, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 37.282,67, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante OJVT, suman un total de Bs. 94.772,38, así se decide.
8. NJSS.
Se ratifica la cantidad de Bs. 22.754,70, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 7.029,90, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 22.754,70, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 18.574,40, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 21.875,67, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante NJSS, suman un total de Bs. 92.806,97, así se decide.
9. MYA.
Se ratifica la cantidad de Bs. 22.754,70, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 7.080,11, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 22.754,70, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 19.699,20, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 21.875,67, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante MYA, suman un total de Bs. 94.164,38, así se decide.
10. DJC.
Se ratifica la cantidad de Bs. 22.708,80, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 7.073,79, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 22.708,80, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 17.328,00, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 21.875,67, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante DJC, suman un total de Bs. 91.695,06, así se decide.
11. LMHS.
Se ratifica la cantidad de Bs. 122.330,40, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 17.977,65, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 122.330,40, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 54.476,80, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 44.931,17, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante LMHS, suman un total de Bs. 362.046,42, así se decide.
12. JJBO.
Se ratifica la cantidad de Bs. 279.069,30, acordada por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 13.501,90, acordada por concepto de intereses de las prestaciones sociales, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 279.069,30, acordada por concepto de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 38.912,00, acordada por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacacional fraccionadas y bono vacacional, así se decide.
Se ratifica la cantidad de Bs. 29.968,83, acordada por concepto de utilidades 2023 y fracción del 2024, así se decide.
Se ratifica que los conceptos ordenados a pagar a favor de la demandante JJBO, suman un total de Bs. 640.521,33, así se decide.
Se ratifica la suma total de las cantidades anteriormente indicadas, la cual es de: TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.617.427,95), así se decide.
Asimismo, este Tribunal Superior confirma lo resuelto por el quo respecto a los intereses moratorios a pagar por la demandada a los demandantes, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, los mismos son acordados, debiendo ser cuantificados directamente por el Juez que conozca en fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación, así se decide.
Se confirma igualmente, la corrección monetaria acordada por el a quo, sobre las cantidades condenadas a pagar a los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su cuantificación al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento y en consideración a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte co-demandada y confirmar el fallo impugnado en apelación, así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2025 y su aclaratoria de fecha 24 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada incoada por los ciudadanos MAGDDS, EJHG, BJCHH, WJAS, JEPC, ERPG, OJVT, NJSS, MYA, DJC, LMHS y JJBO,, plenamente identificados en autos, en contra de las sociedades mercantiles RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., conjunta y solidariamente en contra de SU BODEGON EN LAS DELICIAS, C. A. y ASADOS LAS DELICIAS, C. A., como integrantes de la unidad o grupo económico demandado y, en forma personal, en contra de los ciudadanos JMDFS, JMVS, MECDS y JLVS, en razón de su responsabilidad solidaria en su carácter de accionistas en este juicio. TERCERO: Se condena el pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo para cada uno de los demandantes, cuya suma total alcanza la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.617.427,95), más las cantidades que resulten por concepto de intereses de moratorios y por indexación o corrección monetaria, calculados en los términos establecidos en esta sentencia. CUARTO: Se condena en las costas de este recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaría,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2025-000152.
SRR/NYDL.