REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Abierto el presente Cuaderno Separado de Medidas Cautelares en fecha 08 de los corrientes, a los fines de la tramitación y decisión de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por el abogado CJRB, INPREABOGADO Nº 115, apoderado judicial de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., parte accionante en el juicio principal de nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la Certificación Médica Ocupacional CMO ARA-0085-2024, de fecha 24 de julio de 2024, en la que se certificó la Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo del ciudadano RA, titular de la cédula de identidad Nº V-124; pasa esta Alzada a emitir su pronunciamiento conforme a lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previas las consideraciones siguientes:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó la peticionante de la Medida Cautelar de marras que, en relación al requisito de la apariencia del buen derecho o fomus bonnis iuris, el acto recurrido era inconstitucional e ilegal, a saber: i) por vulneración de los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso. ii) por haber sido dictado por un órgano no competente, usurpando funciones que son propias de otro ente con competencias especiales para dictar tales actos administrativos. iii) por falso supuesto de hecho y de derecho y, iv) por inmotivación del acto administrativo.

Que respecto del elemento del peligro en la demora o periculum in mora, era inminente la amenaza de que se materializara una condenatoria de daños laborales en la que se restringiría la esfera jurídica de la empresa con el pago de presunto daños asociado a la presunta enfermedad ocupacional injustamente certificada por el INPSASEL, pudiendo afectar directa o indirectamente su objeto social, que no era otro que la producción de materia cárnica, coadyuvante en el afianzamiento de la soberanía agroalimentaria del país.
Que respecto al elemento del peligro en el daño o periculum in damni, de no suspenderse el acto administrativo podría generarse un gravamen irreparable consistente en que la empresa asumiera una enfermedad que por ausencia de causalidad, falso supuesto de hecho y de derecho, por ser una patología que perfectamente pudo agravarse en cualquier entorno, laboral, ordinario o común.

II
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, al respecto, se observa:
Necesario es revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo y tercer lugar, el periculum in mora y el periculum in damni, elementos estos determinables por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, el juez debe entrar a conocer de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas, no así, de las denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía cautelar, con lo que queda de relieve, el carácter accesorio e instrumental que tienen las medidas cautelares respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo.
Ello así, corresponde entonces al juez hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en dicha etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal Superior verificar en el presente caso, la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuentemente, el “periculum in mora” y el “periculum in damni”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris o, apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, se verifica que la parte accionante denunció principalmente como conculcados el derecho de la defensa y al debido proceso. Que el acto administrativo fue dictado por un órgano incompetente, por cuanto usurpó funciones que son propias de otro ente, denunciando el falso supuesto de hecho y de derecho y la inmotivación del acto administrativo.
En relación a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, debe precisar esta Alzada que, del examen preliminar de las actuaciones no se encuentra un medio probatorio que respalde los hechos denunciados, así se decide.
De conformidad con lo anterior, esta Superioridad aprecia que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho exigida para el otorgamiento de la cautelar peticionada, en consecuencia, siguiendo la doctrina que respecto de esa especial figura ha sido perfilada, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora y el periculum in damni, los cuales como se señaló supra, en materia cautelar es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, así se decide.
Así las cosas, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida y, visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarle perjuicio irreparable a la parte recurrente, a juicio de esta Alzada, deben desestimarse los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida solicitada, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la Certificación Médica Ocupacional CMO ARA-0085-2024, de fecha 24 de julio de 2024, en la que se certificó la Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo del ciudadano RA, ya identificado supra, formulada por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de diciembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto: DC11-X-2025-000020.
SRR/NYDL