REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
Maturín, Quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada Priscilla Páez, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Inhibición.-
EXPEDIENTE N°: 013.202.-
Se recibieron las presentes actuaciones el 07 de enero para su distribución relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada la abogada Priscilla Páez, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Venta, incoado por los ciudadanos Margarita Del Carmen Velásquez González contra las ciudadanas Ali Antonio Rodríguez, José Gabriel López Cabeza y Susana Daniella Moreno de López.
Seguidamente, en fecha 10 de enero del presente año, esta alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio ocho (08) del presente expediente.
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario
inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-
Así pues, se evidencia del folio uno (01) al dos (02) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por la abogada Priscilla Paez, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Diciembre del año 2.024 compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal (sic) la ciudadana PRISCILLA PAEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.060.655 y de este domicilio, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N TSJ/CJ/OFIC 0204-2024, y debidamente juramentada en fecha Tres (03) de Mayo de 2024, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien expuso: "Vista la sentencia N° 000629/2024 en fecha 22 de Noviembre de 2.024, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró los siguientes particulares: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, (sic) y en consecuencia Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2024, Segundo: Se Revoca la sentencia recurrida, Tercero: Repone la Causa N° 34.459 al estado de conste en autos la notificación se conceda el lapso de veinte (20) días a fines fe que la misma de contestación a la demanda, Cuarto: Se Anulan las actuaciones posteriores a la reforma de demanda (), y por cuanto, he fungido como Secretaria Accidental (sic) en la presente causa y a los fines de vulnerar (sic) el principio de imparcialidad que debe estar en todo proceso judicial, es por ello que procedo a INHIBIRME (sic) de seguir conociendo el asunto con motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE VENTA (sic) incoado por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V- 8.376.353, contra los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260, V-11.210.640 respectivamente, fundamentando legalmente la presente inhibición de conformidad con la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en sentencia N° 02-2403 de fecha 07 agosto del 2.003, sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, (sic) y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez, la cual estableció: "...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con [I]a (sic) rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que Ia nueva sociedad exige Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616)' (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala (sic) considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, si (sic) que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial...". Es todo terminó se leyó y firman. Déjese transcurrir, por días de despacho, el lapso de allanamiento previsto y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse las copias certificadas y sus anexos que servirán como medio probatorio de dicha actuación y remítase a la alzada competente. Es todo termino se leyó y firman.(…)”
Así las cosas, observa este Juzgador que el Jueza inhibida tal y como lo expresa en el acta up supra transcrita, fundamenta su inhibición en el hecho de que si continua conociendo del juicio de Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Venta, en el expediente N°: 34.459, nomenclatura interna del juzgado a su cargo, “(…) a los fines de vulnerar el principio de imparcialidad que debe estar en todo proceso judicial, es por ello que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo el asunto con motivo (…)”, fundamentando a su vez dicho proceder en la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida en sentencia Nº: 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son Taxativas. En relación a lo antes expuesto considera este Operador de Justicia, señalar lo indicado por nuestra jurisprudencia en cuanto a la institución de la recusación e inhibición a cual obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales tanto legales taxativas como las que no, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez y hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar la Jueza inhibida, lo cual constituye una suplencia en la defensa de una de las partes que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, visto que la Jueza Inhibida aún cuando admite no haber emitido opinión al fondo de lo debatido, ni estar incursa en ninguna de las causales taxativas establecidas, pretende fundamentarse en la jurisprudencia respecto a causales no taxativas, en virtud de lo antes expuesto, se evidencia de los argumentos narrados por la Jueza inhibida, que no se encuentran fundados elementos de convicción que hagan sospechables su imparcialidad, constituyendo estos elementos insuficientes para demostrar la causal de inhibición, dado que la referida jueza suplente al momento de la publicación del mencionado auto, únicamente cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que tales hechos no deben ser
estimados como una manifestación de opinión ni decisión al respecto. En consecuencia de ello, este sentenciador declara Sin Lugar, la inhibición planteada,
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la inhibición realizada por la abogada Priscilla Páez, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en la sentencia Nº: 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003,sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículos 82 del código de procedimiento civil no son taxativas . En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión por oficio al Juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/ yg.-
EXP. N°: 013.202
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