República Bolivariana De Venezuela.
Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897, apoderada judicial del ciudadano Mounir Odabachi Hayek, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.204.877; por la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna como derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho a tener una sentencia razonada, derecho a recurrir a las decisiones perjudiciales, derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme, derecho al debido proceso, derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho la defensa, derecho al juez natural predeterminado por la ley, derecho a un proceso con todas las garantías, principio de legalidad, principio nom bis in ídem, principio de igualdad ante la ley; por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Este Tribunal antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, considera menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 01 de fecha 20 de Enero del 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de Tribunales de Primera Instancia. El contenido del artículo 7°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.
Como se evidencia en el escrito libelar presentado por el accionante en acción de amparo constitucional, radica el mismo en el presunto derecho violado o amenazado de violación emanado de una decisión proferida por un Juzgado de Primera instancia, y por resultar este el Superior inmediato declara su Competencia, para conocer la presente acción. Y así se decide.-
Resulta pertinente para esta Alzada, observar lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal, antes de admitir una acción de amparo constitucional.
Resulta ante todo necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar y decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así, el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Al respecto es de traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en el cual se estableció:
“…La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”.
Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que:
“...No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Subrayado nuestro).
En este sentido y dados los hechos que anteceden esta alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se expresan:
Observa quien aquí decide, que en el caso de marras se evidencia de las actas procesales que en fecha 25/11/2024, el abogado Giovanni Perugini, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pierre Cudabachi, consigna escrito solicitando su intervención como tercero coadyuvante al folio (189 al 196), seguidamente el 29/11/2024, el tribunal a quo, dictó auto mediante al cual admite la tercería solicitada al folio (209), en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual expone “…solicito se sirva dejar sin efecto el aludido pronunciamiento de admisión por contrario imperio proferido fuera del lapso legal establecido…” y en la misma fecha consigno escrito en el cual señala“…por lo que solicito una vez más NO ADMITIR (sic) la INTERVENCIÓN ADHESIVA (sic) interpuesta en fecha 25/11/2024, por no encontrase la causa en EJECUCIÓN FORZOSA (sic) sino (sic) terminada y, por no demostrar un derecho preferente al de mi representado y, por fundar su pretensión de tercería en un título distinto al de la Causa (sic) Principal (sic) es decir no acompaño (sic) su pretensión de tercería con DOCUMENTO o PRUEBA FEHACIENTE (sic) tal como lo exige el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que así lo demuestre…” folio (220 al 227). Ahora bien vista que la parte alega que se le violentó el derecho a la defensa por haber el tribunal admitir la tercería antes de transcurrir los tres (03) días que tipifica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es de precisar que el precitado artículo indica un lapso y no un término por lo tanto el tribunal puede proveer cualquiera de los tres (03) días señalados no considerándose así tal circunstancia violatoria al derecho a la defensa de la parte accionante, aunado al hecho que lo solicitado respecto a revocar por contrario imperio el auto de admisión resulta a todas luces improcedente por cuanto el mismo no pertenece a un auto de mero trámite. Así mismo al haberse admitido dicha tercería y al haber realizado la oposición existe una incidencia pendiente que debe ser resuelta conforme lo estipula nuestra ley adjetiva, es decir no habiéndose agotado la vía ordinaria, mal puede la parte querellante acceder a la vía extraordinaria mediante la presente acción de amparo, y aún cuando trato de justificar en su escrito el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía, es decir, determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando para quien examina en estricto apego todas las actuaciones, que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario destacar la sentencia Nº: 1.093 de fecha 5-6-2.002, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Acogiendo igualmente este operador de justicia, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:
“…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…” (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
De lo ut supra señalado, se estima que la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando existan, en el ordenamiento jurídico, otros medios jurisdiccionales preexistentes contra un acto que, supuestamente, haya lesionado derechos de rango constitucional; ello con la finalidad de que no se convierta en un proceso que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiera sido invocada; o en aquellos casos en que, aun cuando haya un remedio procesal, éste no resulte adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Administrador de Justicia, actuando en Sede Constitucional, en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de las contenidas en las demás leyes de la República, y en base a todo lo anteriormente expuesto, considera que en el caso de marras la accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna como derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho a tener una sentencia razonada, derecho a recurrir a las decisiones perjudiciales, derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme, derecho al debido proceso, derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho la defensa, derecho al juez natural predeterminado por la ley, derecho a un proceso con todas las garantías, principio de legalidad, principio nom bis in ídem, principio de igualdad ante la ley, en razón del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual mencionado tribunal admite la “tercería en el juicio” y considera al ciudadano Pierre Cudabachi, como interviniente adhesivo en la causa, y se le
tiene como tercero coadyuvante, auto contra el cual la parte accionante ejerció amparo constitucional en fecha 20/01/2025, observando esta Superioridad que el tribunal a quo no a decidido la incidencia pendiente. En atención a ello, es necesario para quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del Amparo Constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, resultando a todas luces para este operador de justicia, actuando en sede constitucional, la presente acción INADMISIBLE, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria, estando pendiente la resolución de una incidencia (tercería) por lo que evidentemente no se ha agotado la vía ordinaria, admitir dicha acción en los términos planteados se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha (21-01-2025), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
EXP. Nº 013.207.-