REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogado Rómulo González, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Inhibición.-
EXPEDIENTE N: 013.206.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada por el abogado Rómulo González, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, intentada por los ciudadanos Julio César Gómez Caraballo y Laudelys del Valle Caraballo López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.396.180 y 11.337.087, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 21 de enero del presente año, esta Alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este juzgado pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de
su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta Alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada.
Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma supra transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-
Así pues, se evidencia en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por el abogado Rómulo González, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente: En horas de despacho del día hoy, trece (13) de Diciembre de Dos mil Veinticuatro (2024), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Maturín. Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Abogado. Rómulo González Venezolano, mayor de Edad Titular de la Cédula de identidad N' V- 15.838.889 en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal quien expone ante la secretaria de este despacho los fundamentos para plantear mi INHIBICION para conocer de la presente solicitud de Declaración Heredero por Derecho de Representación interpuesta por el abogado Argenis Villanueva, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Julio Cesar Gómez Caraballo, Laudelys Del Valle Caraballo López Venezolanos, Titulares de la cedula de identidad Nros V-5.396 180 y V- 11.337.087 según consta en poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda en Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 35. Tomo 27 Folios 116 al 118 de fecha 31 de mayo del año 2024, de los libros respectivo de la Notaria en tal sentido, resulta pertinente dejar expuesto, lo siguiente: La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que estima este Juzgado, puede ser violentada por el juzgador que se apartara del conocimiento de un caso en el cual le corresponde pronunciarse mediante distribución natural. Sin embargo, resulta oportuno destacar, las acotaciones del maestro ARMINIO BORJAS contenidas en la obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el cual, el autor destaca de manera asertiva, que la justicia podría resultar un criterio dudoso cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de imparcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, perdiendo el atributo especial de los dispensadores de justicia, situación que lo inhabilita y obliga a separarse de intervenir en el asunto sometido a su arbitrio, ya que de no hacerlo, cometería un agravio a la justicia. Ahora bien, este Juzgado en fecha 30 de septiembre del presente año dicto auto dando entrada a una solicitud con las misma partes y fundamentos legales acordando en dicho auto un despacho saneador a los fines que consignara unas documentales de interés con el propósito de establecer la cualidad de quienes ejercen la presente solicitud, por lo que en fecha 16 de octubre del 2024, se dicto sentencia interlocutoria declarando inadmisible la solicitud por cuanto no subsano dentro del lapso perentorio la consignación de las documentales. En el caso concreto de lo mencionado y cónsono con la reputación intachable que me precede, como funcionario del Poder Judicial, Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas considero necesario a los fines evitar conjeturas maliciosas derivadas en la presente solicitud y en atención a los comentarios en Sala de este Despacho por parte del Abogado Argenis Villanueva las cuales puedan poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva para mantener el equilibrio procesal sobre los casos sometidos a mi arbitrio lo cual es mi norte y traducido en la lucha incansable para producir decisiones judiciales en derecho que persiguen la justicia material, bajo los postulados constitucionales del Estado social de justicia y de derecho, previstos en el artículo 2 de nuestra Carta Política se hace saber que bajo las ideas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y preservar la garantía del juez imparcial la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (Vid.CUENCA, Humberto. (1998) Derecho Procesal Civil Tomo II 6ª edición Caracas, Universidad Central de Venezuela, p. 154, y AROCA Juan Montero y otros. (2000). Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 114). Sin embargo, este alto Tribunal ha reconocido en múltiples sentencias que estas causales no abarcan todas las conductos que puede desplegar el juez le cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (AFTALION Enrique R (1999) Introducción al Derecho 3ª edición Buenos Aires Abeledo Perrot, p. 6161. En este sentido, las causales señaladas en el artículo 82 del texto adjetivo civil, no pueden entenderse en la actualidad, de manera pura y simple sobre una causal genérica, como sucede en el presente caso, ya que la simple relación de los hechos antes señalados, con mi persona, no guarda relación alguna con la intachable labor de juzgamiento que albergaba mi desiderátum jurídico, que conjuntamente mantengo con Juez en este despacho Judicial. Con base a estas consideraciones, y con el sólo propósito de contribuir a una sana administración de justicia aun cuando he dejado expuesto que sobre mi formación profesional no median intereses particulares en la toma de las decisiones sometidas a mi arbitrio. quien suscribe manifestar a motu proprio mi INHIBICIÓN para conocer y decidir la presente solicitud absteniéndome de esta manera y de forma voluntaria, sobre las consideraciones sobradamente explanadas que me permiten formalmente inhibirme sin que ello
signifique que concurra en mi ánimo como juzgador, otro interés que no corresponda con la correcta aplicación de la Ley y la justicia por o que estando la presente petición ajustada en derecho, solicito se declare CON LUGAR mi solicitud de inhibición de conformidad con lo previsto y en acatamiento a la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003 proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal y en apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° Exp AA20-C-2024-000318 N° de Sentencia 424 de fecha 19/07/2024, la cual estableció, "Que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial". Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…(Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Abg. Rómulo González, se inhibió mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.-
Asimismo, se observa que de conformidad con la sentencia vinculante Nº: 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que estableció : “ (…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”. Existe motivo justificado para que proceda la presente inhibición, por cuanto aunque las razones por las cuales se inhibe el juez solicitante son distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden poner en tela de juicio la imparcialidad necesaria para preservar el equilibrio procesal y para garantizar un proceso justo. En consecuencia de ello, este Sentenciador declara Con Lugar, la inhibición planteada. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición realizada por el abogado Rómulo González, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentada en la sentencia vinculante Nº: 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. En consecuencia, se Ordena, expedir y remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, dado el apartamiento del Juez inhibido. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 12:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/*-
Exp N°: 013.206.-