REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Eduardo Hurtado Malavé, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 4.880.271.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Yarith Chacín Sotillo y César Alexander Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670 y 276.159 respectivamente, se desprenden de las actas procesales del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Simón Tadeo Hurtado Malavé, Wolfgang Rafael Hurtado Malavé y José Temistocle Hurtado Malavé, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.954.917, 8.209.006 y 4.914.316; en su orden.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO WOLFANG RAFAEL HURTADO MALAVÉ: Abogados José Antonio Adrián Álvarez, Javier Enrique Adrián Tchelebi, Joanna Cecilia Adrián Tchelebi y Juan Carlos Regardíz Salas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200; respectivamente, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente analizado.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ TEMISTOCLE HURTADO MALAVÉ Y SIMÓN TADEO HURTADO MALAVÉ: Abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N°: 28.670, se infiere de las actas procesales.-
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria (Incidencia de Tacha).-
EXPEDIENTENº: 013.188.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de junio del 2024, por el abogado Luis Ramón González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Hurtado Malavé y Simón Tadeo Hurtado Malavé, contra la decisión de fecha 25 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la Reposición de la presente causa, fundamentándose en términos siguientes:
"(...) Visto el escrito de fecha 13/06/2024, Inserto en los folios 199 al 202 de la presente causa, presentado en por el apoderado judicial del co-demandado JOSE TEMISTOCLES HURTADO MALAVE, (sic) abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, (sic) Inscrito en el IPSA bajo el N°16.897, (sic) mediante el cual solicita. “… este es el caso que el Tribunal ordenó, vista la Tacha propuesta, la apertura de Cuaderno Separado (sic) para tramitar el procedimiento de tacha, donde se omitió totalmente la citación o notificación de mi representado JOSE TEMISTOCLES HURTADO MALAVE, (sic) arriba identificado , y del ciudadano SIMON TADEO HURTADO MALAVE, (sic) Igualmente identificados procesales
del presente expediente, como parte codemandadas en la presente causa, incurriéndose en evidente violación a las garantías y los derechos Constitucionales del Debido Proceso. Derechos y Garantías, Tutela Judicial Efectiva, igualdad de Partes, viéndose privados de ejercer sus derechos constitucionales señalados en dicho procedimiento y es por lo que en aplicación de las normas constitucionales solicito se reponga la causa al estado de que se ordene citar notificar de la apertura del procedimiento de tacha de documento a mi representado...". El Tribunal respecto a tal solicitud tiene las siguientes consideraciones: La Sala ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 5 de Noviembre del 2010, caso Inversiones Paraguaná C.A, contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o a ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de la defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Vigente (sic) Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En el caso bajo estudio, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien decide que una vez presentada la oposición a las medidas por el co-demandado WOLFANG HURTADO, (sic) la parte actora procedió a tachar el documento, aperturándose conforme a lo dispuesto en el art: 442 del CPC, el cuaderno separado de Tacha, así como la articulación probatoria correspondiente a dicha incidencia, participando y compareciendo en los distintos lapsos procesales tanto la parte promovente como la tachante del instrumento. Siendo declarada Sin Lugar (sic) la Tacha en fecha 14/07/2023 y confirmada la misma por el Juzgado Superior respectivo en fecha 13/12/2023. Verificándose igualmente de las actas que el co-demandado JOSE TADEO HURTADO, (sic) se hizo parte en la causa el 18/05/2023; y que según consta de declaración del alguacil, el co-demandado SIMON TADEO HURTADO, (sic) le fue enviada vía telemática Boleta de Citación en fecha 20/07/2023, a la cual respondió estar citado respecto al juicio y a sus efectos legales conducentes. Teniendo en consecuencia igualmente dichos ciudadanos a su disposición, los mecanismos legales que a bien consideren a los fines de atacar la documental que fue objeto de dicha tacha. Por los razonamientos anteriormente expuestos considera esta Juzgadora que durante la referida incidencia de tacha no se incurrió en vicio alguno que haga necesaria la reposición de la causa. Y así se declara.- (...)". Folios Nros. 34 y 35 del presente expediente.-
Llegadas las actuaciones a esta instancia, por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por el abogado Luis González Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadano Simón Tadeo Hurtado Malavé, folio N°: 42 y 43, con sus respectivos vueltos del expediente estudiado, vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones escritas siendo las mismas presentadas por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Wolfgang Rafael Hurtado Malavé, por lo cual una vez concluida dicha oportunidad este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Señalado lo anterior y dado los alegatos esgrimidos por las partes ante esta Superioridad, se procede a realizar el siguiente análisis y valoración de los hechos antes de emitir el fallo respectivo:
Así entonces este sentenciador observa, que en fecha 28 de noviembre del 2024, la parte demandante presentó por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones, en el cual entre otras particularidades expuso:
“(...). Es el caso que el tribunal ordenó, vista la Tacha propuesta, la apertura del Cuaderno Separado para tramitar el procedimiento de tacha, donde se omitió totalmente la citación o notificación de mi representado ciudadano SIMON TADEO HURTADO MALAVE, arriba identificado, y del ciudadano JOSE TEMISTOCHE HIRTADO MALAVE, igualmente identificados en las actas procesales del presente expediente, como parte codemandadas en la presente causa, incurriéndose en evidente violación a las garantías y derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, viéndose privados de ejercer sus derechos constitucionales señalados en dicho procedimiento, y es por lo que en aplicación de las normas constitucionales solicité mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del año 2024 (fs. 30 al 33) se repusiera la causa al estado de que se ordene citar o notificar de la apertura del procedimiento de tacha de documento a mi representado (…)”. (Extracto textual, folios Nros. 42 y 43 y sus vueltos del expediente bajo estudio)
Al respecto de los argumentos que anteceden constata este operador de justicia, que la incidencia de tacha fue decidida por el tribunal de instancia en decisión de fecha 14 de julio de 2023, declarándose ésta sin lugar, siendo la aludida sentencia confirmada por este Tribunal de Alzada, el día 13 de diciembre del 2023, no ejerciéndose contra la misma recurso alguno. Pasando la parte recurrente el día 13 de junio de 2024, a solicitar ante el tribunal de cognición la reposición de la causa al estado de que se ordene citar o notificar de la apertura del procedimiento de tacha de documento a su representado.
De acuerdo a lo antes planteado, este Juzgador considera necesario en aras de fundamentar el presente fallo traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, establecido en reiteradas jurisprudencias, entre ellas la sentencia Nº: 499 lo que a continuación se copia: “…Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse solo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y esta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio. Por tanto, dado que la decisión recurrida no pone fin al juicio, …es por que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquella habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En tal sentido, conforme lo indica de manera taxativa el mencionado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que: “… Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotados oportunamente todos los recursos ordinarios…”.
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de reponer la causa al estado de citar o notificar de la apertura del procedimiento de tacha, es improcedente por cuanto la decisión de la incidencia de tacha, es una sentencia interlocutoria la cual no pone fin al proceso, por tanto de ser el caso que la misma hubiese producido algún gravamen no reparado la oportunidad procesal para atacar la misma es tal como lo estipula la norma up supra transcrita y la jurisprudencia, es decir, bien sea ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin al juicio o en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y esta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, este Juzgador, estima que el recurso de apelación propuesto por la recurrente no debe prosperar, en razón a ello se declara Sin Lugar, el mismo y se Ratifica, en los términos señalados en este fallo la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Ramón González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Temistocle Hurtado Malavé y Simón Tadeo Hurtado Malavé , contra la decisión de fecha 25 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Hurtado Malavé contra los ciudadanos Simón Tadeo Hurtado Malavé, Wolfgang Rafael Hurtado Malavé y José Temistocle Hurtado Malavé. Segundo: Se Confirma, en los términos señalados en este fallo, la sentencia objeto del presente recurso. Tercero: se Condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En la misma fecha, siendo las 3:00p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.188.