República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025).-
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nidia Hadad de Boutros, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.366.779.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del Derecho Jean Pier Botros Hadad, Ana Teresa Figueroa y Gustavo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 239.036, 146.894 y 15.041, respectivamente, carácter que se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita originalmente como C.A. Venezolana Seguros Caracas, por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus estatutos múltiples veces siendo la última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N°: 16, tomo 189-A Sgdo y modificada su denominación comercial por la actual mediante documento inscrito ante la citada oficina de registro el 07 de febrero de 2020, bajo los N°: 26 y 33, tomo: 24-A, SDO., inscrita en la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N°: 13 y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: J-00038923-3.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Martínez Orta y Rocío Alejandra López; inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.926 y 258.641, respectivamente, carácter que se desprende de las distintas actuaciones que conforman el expediente objeto de estudio.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.-
EXPEDIENTE Nº: 013.189.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2024, por el abogado Jean Botros, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, parte demandante de autos, en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2024, del expediente número: 16.982, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual copiado en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Visto el escrito de pruebas que riela desde el folio 190 hasta el folio 201 de la primera pieza, recibido por este Juzgado en fecha 22/03/2024, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS C.A; (sic) y el escrito de pruebas que riela desde del folio 180 de la segunda pieza, presentados por el ciudadano JEAN PIER BOTROS HADAD, (sic) abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.036, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NIDIA HADAD DE BOUTROS, (sic) parte demandante en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO; (sic) así como los escritos de oposición presentados por los apoderados judiciales de ambas partes; este Tribunal en aras de mantener la equidad e igualdad entre las partes admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa, (…)” (Negrillas nuestras folios del 3 al 7 del expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando ambas partes sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas fueron consignadas por la parte accionante en el presente asunto, razón por la cual este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta Alzada la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos Vid. folios del 49 al 51 del presente expediente y que a continuación se transcriben:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS (sic) La apelación que hoy nos ocupa, se origina por una demanda de cumplimiento de contrato de seguro, por nosotros interpuesta, en contra de la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS”, (sic) la referida demanda fue admitida y sustanciada, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y actualmente se encuentra en etapa de evacuación de las pruebas promovidas. En el expediente el tribunal a quo, al momento de incorporar las pruebas al proceso, lo hace de forma anticipada, acortando de esta manera el lapso de promoción de pruebas, al dictar el auto de admisión, sin dejar correr los 15 días otorgados por la ley para ello. Es por lo que decidimos apelar del referido auto, apelación que fue conocida por este mismo tribunal superior y luego de concluido el procedimiento respectivo, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, (sic) dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas, como en efecto de dicha reposición y retrotrae el proceso al estado de dejar transcurrió (sic) íntegramente los días faltantes del lapso probatorio, causa que para el momento de la reposición se encontraba concluyendo el lapso de evacuación de pruebas. Al momento que el tribunal a quo, por orden de este juzgado deja transcurrir los días faltantes del lapso acortado, decidimos incorporar un nuevo escrito de promoción de pruebas, modificando el anterior e incluyendo nuevas pruebas, la cuales se sumaban a las ya promovidas en el inicio del lapso probatorio. (…) Lo cierto ciudadano juez, es que el tribunal vuelve a errar en el auto de admisión de las pruebas, cuando manifiesta de forma textual; “…así como los escritos de oposición presentados por los apoderados judiciales de ambas partes…”, expresando equívocamente, que la parte demandada realizo (sic) oposición a nuestras pruebas. (…) Habiendo mencionado, cronológicamente como suscitaron los lapsos en el proceso, se denota que no existe escrito de oposición alguno consignado por la parte demandada, dentro de los días de oposición, pudiéndose de forma inequívoca apreciar el error cometido por el tribunal a quo, al atribuirle una actuación que no realizo (sic) la representación de la parte demandada, error con el cual no tutela jurídicamente las actuaciones de oposición realizada y las que no se realizaron en virtud de lo contenido en las actas procesales. (…) Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra
transcrito, (sic) se evidencia que el tribunal a quo vulnero (sic) los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, extralimitándose al suplir las actuaciones de las partes y atribuirle una actuación que no realizo (sic) la parte demandada, lo cual implica que a través de este proceder, le atribuye a una de las partes del juicio, un grado de ventaja en referencia a la otra, lo que es indudablemente una violación a la igualdad procesal, principio que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. Por tal menoscabo es por lo que solicitamos a este digno tribunal, que garantice el principio de igualdad que debe tener el juez, a lo largo de todo el proceso judicial, principio que ha de obtenerse evitando situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes o lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del demandante y el demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos, logrando a través de ello al momento de decidir, garantizar un proceso de forma imparcial y tomando en cuenta solo las alegaciones de las partes, que consten de forma oportuna dentro del proceso, respetando las reglas establecidas, para garantizar que no se produce la indefensión de alguna de las partes, ya que durante el procedimiento judicial, corresponde a las partes defenderse adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se establezca en su contra, como uno de los derechos que a su vez integra el derecho al debido proceso. (…) CAPÍTULO III DEL PETITORIO (sic) Amén de que todos los principios y normas del derecho aquí expresados sean respetados y se les dé cumplimiento y es por la razones de hechos y de derechos planteadas en el presente escrito de apelación, por lo que solicitamos a este digno tribunal se modifique de forma parcial el auto de admisión de pruebas, única y exclusivamente en cuanto a lo referido por el tribunal a quo a los escritos de oposición de pruebas, dejando en claro que los únicos que realizaron oposición a las pruebas de la parte contraria fuimos nosotros como parte demandante y que la representación de la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS”, (sic) como parte demandada, no hizo oposición alguna a nuestras pruebas, en el lapso legal establecido para ello (…)”
Por su parte, el abogado Carlos Martínez, apoderado judicial de la parte demandada arguyó en sus conclusiones entre otras cosas (las negrillas son nuestras):
“(…) CAPITULO I. PRIMERO: (sic) En el escrito de oposición de pruebas la parte actora invoca sobre la prueba documental denominada, solicitud de seguro, y su admisión que dichas pruebas documentales fueron presentadas en copia simple, y las normas jurídicas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora, y que las normas jurídicas no son objeto de pruebas. Sobre este primer punto cabe señalar que los hechos establecidos en la precitada solicitud de seguro, están plenamente demostrados, ya que el propio actor, reconoce esa solicitud de seguro, están plenamente demostrados ya que el propio actor, reconoce esa solicitud de seguro en su demanda, pero además de ello y comentario necesario requiere, que dicha documental no fue impugnada desconocida, ni tachada por la parte contraria, por lo que conserva su valor probatorio; ello por una parte y con relación a las Normas (sic) que regulan la Actividad (sic) Aseguradora, (sic) ciertamente se trata de norma (sic) Jurídicas (sic) siendo la intención de su promoción y no obsten que el Juez conoce el derecho y que no es objeto de prueba, debido a la especialidad de las mismas, la intención no es más que ilustrar al sentenciador sobre el contenido de dichas normas jurídicas. SEGUNDO: (sic) Con relación a la oposición sobre la prueba de informes, relacionadas con el Oficio de SUDEASEG, (sic) para verificar la aprobación del condicionado de la póliza de seguro en el exterior, aduce la parte actora, que no es pertinente y que resulta inoficioso, por que no se esta (sic) debatiendo sobre la legalidad de dichas normas. (…)” (Riela del 57 al 59 del expediente objeto de análisis).-
Por su parte, la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, asistida por el abogado Jean Botros, consignaron escrito de observaciones manifestando lo siguiente:
“(…) OPOSICIÓN AL INFORME PRESENTADO. (sic) Lo cierto ciudadano juez, es que aun cuando hemos demostrado la falta de cualidad de la parte actuante para representar a los hoy demandados, debido a no haber presentado poder para ello y en el remoto caso de que le sea atribuida dicha representación sin haber sido demostrada en autos, sin convalidar su representación ni actuaciones, hacemos oposición a los informes presentados con los siguientes alegatos; El supuesto apoderado de la parte demandada, en su escrito de informe, en su único capitulo, (sic) lo que enfoca en defender una serie de pruebas por ellos promovidas, las cuales no tienen relación alguna con la esencia de la apelación a la que hoy nos ocupa. Con solo una simple lectura del presente expediente (02), podemos apreciar de forma clara que la presente apelación es realizada única y exclusivamente sobre la afirmación que realizo (sic) de forma errada el tribunal a quo, referente a que a parte demandada realizo (sic) oposición a las pruebas por nosotros promovidas, afirmación realizada al inicio del auto de admisión de pruebas y punto único en el que enfocamos la apelación que hoy corresponde decidir a este juzgado. (…) (Tal como se observa al folio 61 y vto).-
Motivaciones para decidir:
En virtud de los hechos antes narrados, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
En razón de lo expuesto este Operador de Justicia, antes de emitir pronunciamiento al fondo considera necesario las siguientes disquisiciones:
Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano, es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.-
Resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 397 de la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como se puede apreciar de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.-
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.-
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.-
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.-
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.-
Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así
como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.-
Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, pues de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.-
Ahora bien, en lo que respecta a los medios probatorios por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nuestro más alto Juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, en Sala Constitucional:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
Nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.-
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es
definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras, observa este Administrador de Justicia, que las pruebas promovidas por la partes, no resultan a criterio de este Sentenciador impertinentes ni mucho menos ilegales ya que las mismas están contempladas tanto en la ley sustantiva como adjetiva, como medio de prueba admisible, no siendo las mismas contrarias a derecho y mucho menos ilegales por lo que desde el punto de vista estricto del derecho positivo venezolano resultan procedentes, mal podría entonces el Tribunal de la causa inadmitir las mismas considerando estas ilegales más aún sin fundamento legal o basados en los razonamientos realizados por las partes, para llegar a tal razonamiento con lo cual estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de una de la partes y a la vez subvirtiendo el proceso, tomando en cuenta que las mismas deben ser valoradas en sentencia definitiva, considerándose a así que en cuanto a tales medios probatorios el Juez actuó ajustado a derecho, por los motivos antes señalados se declaran las pruebas en cuestión Admisibles. Y Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos, observa este Sentenciador que el “A Quo” erró en el referido auto agregando lo siguiente: “Visto el escrito de pruebas que riela desde el folio 190 hasta el folio 201 de la primera pieza, recibido por este Juzgado en fecha 22/03/2024, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS C.A; (sic) y el escrito de pruebas que riela desde del folio 180 de la segunda pieza, presentados por el ciudadano JEAN PIER BOTROS HADAD, (sic) abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.036, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NIDIA HADAD DE BOUTROS, (sic) parte demandante en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO; (sic) así como los escritos de oposición presentados por los apoderados judiciales de ambas partes (…)” pudiendo corroborar este Juzgador que sólo la parte accionante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraria.
Siendo las cosas así, el recurso de apelación ejercido por la accionante de autos ha de prosperar, quedando en consecuencia Modificada la sentencia recurrida en el sentido de que sólo la parte accionante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraria. Y así se decide.-
Dispositivo.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código
de Procedimiento Civil declara: Con Lugar, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Pier Botros Hadad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro, tiene intentado en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A. En consecuencia: Se Modifica el auto apelado en el sentido de que sólo la parte accionante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraria tal como se indicó up supra.-
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia en aras de preservar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Yranis García Arambulet.
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.189.-
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