REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728, domiciliado en la calle Urica, casa N° 2-1, Sector Centro, del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº el N° 23.917, cualidad que consta según poder especial cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.298, domiciliada en el Campo Morichal, Sector Nuevo Urbanismo, apto N° 122 Municipio Temblador del Estado Monagas.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE: 35.128.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior reforma de demanda interpuesta el ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº el N° 23.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728, cualidad que consta según poder especial cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente, contra la ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.298; consignada ante la secretaria de este Tribunal en fecha 07 de Enero del año en curso.-

Del escrito de reforma de demanda consignado, la parte accionante expuso lo que a continuación se sintetiza:

Ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Su despacho.-
Yo, Armando Castillo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 23.917, actuando en este acto con carácter de apoderado legal del demandante Manuel del Jesús Sequera, con todo el respeto que se merece su digno cargo y noble oficio expongo: Legalmente facultado por el artículo 156 del Código Civil Venezolano, el cual prevé en relación a los bienes comunes de la comunidad: Ordinal 2do: "Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges" y el artículo 343 del Código Adjetivo de cuyo contenido emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar su demanda (a) "antes de la admisión; (b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación efectiva del demandado y (c) luego de la citación y antes de la contestación" Tal como consta en autos es oportuno informar pedagógicamente a este noble juez, que al reformar la demanda después de la citación, pero antes de la contestación no procede nueva citación, ni nuevo emplazamiento sino que la ley y no el Tribunal le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho la prórroga del lapso para contestar la demanda. Expuesto lo anterior, reformo la presente demanda en el sentido de que corresponden a los cónyuges de por mitad el Cincuenta por ciento 50% de los pasivos laborales adquiridos por la cónyuge durante su relación de trabajo en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) cuya partición solicito. Así mismo para determinar el monto de los beneficios obtenidos por la cónyuge Hermelinda Hernández González cedula de identidad V-8.837.298 como médico de dicha empresa, solicite se oficie a la empresa Petrolera, Gerencia de Recursos Humanos, de esta ciudad y de esa manera determinar el 50% que le corresponde a cada cónyuge en la presente partición.


PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE DEMANDA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal correspondiente para admitir o inadmitir la presente reforma de demanda estando dentro de la oportunidad procesal para decretar o no su admisión, este Tribunal previa revisión de la misma lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, procede a examinar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa; la cual fue recibida por distribución en fecha 02-07-2.024, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728 contra la ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.298, siendo admitida en fecha 19-07-2.024, por el procedimiento establecido en la norma, el cual se ha venido tramitando.-
Así las cosas, esta Jurisdicente evidencia que la REFORMA DE DEMANDA, presentada por el Ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº el N° 23.917, en su condición de apoderado judicial de la parte según poder especial cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente, la misma NO CUMPLE con los requerimientos establecido en la Ley, en cuanto a los requisitos de forma de demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace preciso definir la figura jurídica de la reforma de demanda, a los fines de aclarar el alcance de la petición, es por ello, que la doctrina ha señalado que la reforma de la demanda es aquella facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda y, que en efecto es la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor, es decir, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, de hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación y la ley le da el derecho de que rectifique.-
No obstante, el derecho de reformar no es un derecho excesivo, ya que no se puede pretender reformar una demanda para darle un estilo más perfecto al libelo. En este aspecto, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.-
En el proceso civil, se establece la posibilidad de la reforma de la demanda pero en los siguientes términos: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos; dicha situación se encuentra establecida y regulada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.-

Es en Razón de lo antes expuesto que se hace imprescindible que la figura de la reforma de demanda, incida en la formalidad de un libelo cumpliendo con la formalidad o requisitos establecidos en el artículo 340 de la ley adjetiva, por cuanto la consecuencia jurídica que recae de misma es dejar sin efecto alguno los términos en que fue explanada la demanda primeramente instaurada, en el caso que el libelo presente un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, o bien sea porque alegó más hechos de los que debía o bien porque omitió algunos hechos, y por cuanto la presente reforma no cumple con la formalidad exigida por nuestra Ley, es por lo que se declara INADMISIBLE la reforma de la demanda, propuesta por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº el N° 23.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728 . Y así se decide.-







DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 de la constitución y 340 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA POR MOTIVO de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº el N° 23.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728 contra la ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.298, por cuanto no cumple con la formalidad establecida en la ley. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. PRISCILLA PAEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.128
Abg. PP/MM/jc