REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.825, correo electrónico: sema_ca1@hotmail.com, teléfonos: 0414-766.48.93 y 0291-641.66.86, domiciliada en la Calle 4, entre Calle 1 y 2, Manzana 22, Quinta Villa Mariana, Número 202-B, de la Urbanización La Floresta, Municipio Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.936, correo electrónico: fernandoeubieda@gmail.com, teléfono: 0414-765.07.52, y de este domicilio; según se desprende de Poder Apud Acta cursante en el folio 44 de la Pieza Principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA; y los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ GOITIA CENDON y CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.037.132 y V-17.775.657 respectivamente (en su carácter de herederos conocidos del De Cujus ANTONIO JOSÉ GOITIA, quien era venezolano, mayor de edad, ex-titular de la cédula de identidad N° V-3.701.363), ambos domiciliados en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Abogados LUÍS ALBERTO GARCÍA VICENTELLI y ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.765 y 90.070 en ese orden, según se desprende de Poder Especial conferido ante la Notaria Pública para el Estado de la Florida y con oficina localizada en Hialeah en los Estados Unidos de Norteamérica en fecha Siete (07) de Diciembre del años Dos Mil Veinte (2020), el cual quedo registrado bajo el número 2020.132347, quedando debidamente apostillado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), de conformidad con lo previsto en la Convención de la Haya de fecha Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), el cual cursa en los folios 52 al 59 de la Pieza Principal del presente expediente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN).-
EXPEDIENTE: 35.135.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN) con el De Cujus ANTONIO JOSÉ GOITIA, quien era venezolano, mayor de edad, ex–titular de la cédula de identidad N° V-3.701.363, interpuesta por la Ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.825, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.936; contra TODA PERSONA INTERESADA.-
Seguidamente, es recibida por distribución en este Juzgado en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
Posteriormente se le da entrada en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) siendo anotada en el Libro de Causas bajo el N° 35.135, luego de haberse librado un despacho saneador habiendo cumplido la parte accionante con el mismo se admite en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), y se libró Edicto a TODA PERSONA INTERESADA el cual sería publicado en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS” y fijado en la puerta del Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En horas de despacho del día Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) comparecieron los Abogados ALFREDO BUSTAMANTE y LUIS ALBERTO GARCÍA VECENTELLI, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.070 y 227.765 respectivamente, para consignar Instrumento Poder conferido a ellos por los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ GOITIA CENDON y CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.037.132 y V-17.775.657 en ese orden, quienes tienen el carácter de herederos conocidos del De Cujus ANTONIO JOSÉ GOITIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.701.363; y para darse por CITADOS.
Luego en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abogado FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.936, para solicitar el ABOCAMIENTO de la Jueza de este Tribunal. Seguidamente en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) la Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PÁEZ se ABOCÓ al conocimiento de la presente litis y se le concedieron a las partes intervinientes un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, con el fin de que pudieran controlar la capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el día Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) mediante diligencia el Abogado ALFREDO BUSTAMANTE supra identificado, actuando en representación de los herederos conocidos plenamente identificados en autos, procedió a dar contestación a la demanda de forma extemporánea por anticipado.
Finalmente, en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), comparecen mediante diligencia ambas partes intervinientes en el presente juicio, el Abogado FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.936 en representación de la demandante plenamente identificada en autos; y el Abogado LUÍS ALBERTO GARCÍA VICENTELLI, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.765 en representación de los herederos conocidos supra identificados, a los fines de desistir de la presente acción y del procedimiento; para solicitar a este Despacho que se sirva de homologar el desistimiento; argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe: “...en virtud del acuerdo llegado entre las partes, convenimos el desistimiento...”.-
Atendiendo a lo expresado por ambas partes, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; y el convenimiento se define como el acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el segundo supuesto, que la facultad para desistir la haya ejercido asistido por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia lo siguiente: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
Así también habiendo ya contestado la demanda la parte accionada, se requiere el el consentimiento expreso o aceptación expresa de la misma para que el desistimiento planteado tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva el cual enuncia lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, efectuado por ambas partes intervinientes en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN), intentado por la Ciudadana JACKELINE AULAR PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.825; contra TODA PERSONA INTERESADA y los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ GOITIA CENDON y CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.037.132 y V-17.775.657 respectivamente (en su carácter de herederos conocidos del De Cujus ANTONIO JOSÉ GOITIA, quien era venezolano, mayor de edad, ex-titular de la cédula de identidad N° V-3.701.363). Cúmplase.
Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 10:40 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Exp. N° 35.135
PP/MM/rh
|