REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.373.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESUS GABRIEL DUARTE MACHUCA, JANETH COROMOTO GONZALEZ VILCHEZ, YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ y CARLOS HERNADEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.846.916, V-7.979.962, V-8.368.846 y V-8.361.635, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.287, 153.802, 114.293 y 81.916 respectivamente, tal como consta de instrumentos otorgados el primero por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el N° 23, Tomo 52, folios 102 al 105, de fecha 30 de noviembre del año 2.017 y el segundo por ante la misma Notaria, anotado bajo el N° 32, Tomo 8, Folios 131 al 134, de fecha 11 de mayo del año 2.021.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de octubre del 2.002, bajo el N° 48, tomo A-1, en la persona de su Presidente, el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad N° V-9.754.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, DARLYN JOSE MOLINA CRESPO y HECTOR ADRIAN MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.629.695, V-12.470.334 y V-5.393.340, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.196, 256.557 y 118.408, números de teléfono: 0414-3608823, 0424-3600700 y 0414-8797226, correos electrónicos: ceglegem@gmail.com, darlyn030275@gmail.com y elchinomaita@gmail.com respectivamente, tal como consta de poder apud acta otorgado en fecha ocho (08) de noviembre del año 2.021 y cursante al folio 170 del presente expediente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 34.714.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se inició la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS GABRIEL DUARTE MACHUCA anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES supra identificada, cosignado por la parte actora, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida por ante este despacho en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.021, de dicho escrito libelar podemos sintetizar de forma puntualizada y precisa lo siguiente:

…Omissis…
(…) a los efectos de solicitar y como en efecto lo hago, la nulidad de los siguientes documentos:
PRIMERO
Documento de Acta de Asamblea correspondiente a la firma comercial EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Octubre del 2.002, bajo el No.48, del tomo A-1, Copia estis que se anexa identificada con la letra A, en virtud de que para la fecha de su última Acta de Asamblea, dicha empresa mantenia una prohibición de modificación de Capitales, ventas de acciones, cambio de Razón Social, entre otros, según se evidencia en aficio No, 0622-2.017, Exp- 49371, de fecha 08 de Agosto del 2.017, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho oficio fue recibido en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Agosto del 2.017 (…)
SEGUNDO
Solicito la Nulidad del documento de compra venta, correspondiente al inmueble (tipo vivienda) ubicado en el sector Paradisito, carretera vía La Pica, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito de Maturin del Estado Monagas, asentado bajo el No. 19, protocolo fro. Tomo 31, de fecha 17 de Septiembre del 2.009, (…) en virtud de que dicho inmueble corresponde a la comunidad conyugal entre la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, titular de la Cédula de identidad No. V- 10.433.373, acompaño copia certificada de la sentencia sobre la partición y liquidación de los bienes que corresponden a la comunidad conyugal entre la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, antes identificada plenamente y el ciudadano DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturin estado Monagas y titular de la cédula de identidad No V- 9.754.091, dicho inmueble fue vendido de forma fraudulenta a la ciudadana LENI CAROLINA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, Dormiciliada en el Municipio Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. V- 14.524.117, (…)
TERCERO
Solicito la nulidad del documento de compra-venta correspondiente al inmueble ubicado en el sector Paradicito, carretera via La Pica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito de Maturin estado Monagas, asentado bajo el No. 2012.128F AR3, M387.14.75.263, de lechs 04 de Febrero del 2012, donde la cudadana LENI CAROLINA RINCÓN RINCÓN, le vende el mismo inmueble a la firma comercial EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A. representada por el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, dicha solicitud obedece a que el documento en referencia, corresponde a la cadena documental de las ventas fraudulentas realizadas sobre el inmueble anteriormente mencionado, el cual se encuentra involucrado en la sentencia definitivamente firme arriba mencionada -En la misma situación se encuentra el documente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito de Maturin estado Monagas, aseritado bajo el No. 2012.287 ARS.M387, 14.75.263, Folio Real 2.012, de fecha 14 de Febrero 2.017, donde la empresa EXCLUSIVAS ELÉCTRICAS ORIENTE C.A, representada por el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, nuevamente le vende dicho inmueble a la ciudadana LENI CAROLINA RINCÓN RINCÓN,en tal sentido solicitamos la nulidad del documento en referencia, (…) de la misma forma solicitamos la nulidad del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterma del Registro Público del Segundo Circuito de Maturin estado Monagas, asentado bajo el No. 2012.287.AR6, M387.14.75.263 y corresponde al libro de Folio Real del año 2.012, de fecha 16 de Noviembre del 2.017, documento en el cual la ciudadana LENI CAROLINA RINCÓN RINCÓN, (ANTES IDENTIFICADA), le vende el mismo inmueble al ciudadano LUIS ALFONZO HERNANDEZ MOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maturin estado Monagas y titular de la cédula de identidad No. V- 4.170.738, (…) también solicitamos la nulidad del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito de Maturin estado Monagas, asentado bajo el No. 2012.1287, asiento registral 7, del Inmueble matriculado con el No.387.14.7.5.263, correspondiente al libro del folio real del año 2.012, documento este donde el ciudadano LUIS HERNANDEZ MOY, (antes identificado) le vende a la ciudadana BERLYDES DE AVILA JUANÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Maturin estado Monagas y titular de la cédula de Identidad No. V-29.735.603, (…) y por ultimo esta compraventa fue resuelta y dejada sin efecto por las partes contratantes, ya que la señora BERLYDES DE AVILA JUANÍAS decide disolver la venta por haber reconocido que dicha venta era fraudulenta, mediante documento registrado en la citada oficina de registro en fecha 13/03/2020, bajo el N° 2012.1287, Asiento Registral 8 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.5.263 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012…
…Omissis…

Seguidamente se le dio esntrada a la demanda por auto fechado veintinueve (29) de abril del año 2.021.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.021, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ identificada en autos, consignando instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el N° 23, Tomo 52, folios 102 al 105, de fecha 30 de noviembre del año 2.017 a los profesionales del derecho JANETH COROMOTO GONZALEZ VILCHEZ, YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ y CARLOS HERNADEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.979.962, V-8.368.846 y V-8.361.635, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.802, 114.293 y 81.916 respectivamente. El mismo fue agregado a los autos.

La demanda se admitió el día nueve (09) de junio de 2.021, ordenándose la citación de la parte demandada, librandose la respectiva boleta de citación.

Después de varios intentos por citar a la parte accionada de autos, en fecha catorce (14) de octubre de 2.021 la misma quedó citada.

Cursa inserto a los folio 161 al 169 del presente expediente, escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada de autos, debidamente asistado por el abogado en ejercicio DARLYN JOSE MOLINA CRESPO ya identificado.

Seguidamente en fecha ocho (08) de noviembre del año 2.021, el ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad N° V-9.754.091, en su carácter de Presidente de la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, DARLYN JOSE MOLINA CRESPO y HECTOR ADRIAN MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.629.695, V-12.470.334 y V-5.393.340, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.196, 256.557 y 118.408, números de teléfono: 0414-3608823, 0424-3600700 y 0414-8797226, correos electrónicos: ceglegem@gmail.com, darlyn030275@gmail.com y elchinomaita@gmail.com respectivamente, tal como consta al folio 170 del presente expediente.

Mediante diligencia recibida el día nueve (09) de octubre de 2.024, la parte demandada compareció ante este Juzgado y solicitó la perención de instancia, así como el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa.

Por auto fechado catorce (14) de octubre del año 2.024, la Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PÁEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la contraparte.

El Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha cinco (05) de diciembre de 2.024, de haber prácticado la notificación telemática de la parte accionante, consignando copia fotostática de la mensajería de texto vía WhatsApp y Acta N° 683, la cual fué debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado.
Finalmente se hizo presente la parte demandanda en el presente Juicio y en fecha catorce (14) de enero del presente año, solicitó sea declarada la perención de la instancia en la presente litis.

Visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia que en el presente juicio ha transcurrido más un (1) año, sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

UNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.

La perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:

“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.

Después de haber realizado un minuciosa recorrido procesal, observa esta Jurisdicente que en la presente litis, existe una verdadera inactividad procesal por las partes intervinientes en Juicio y que la misma superó el año requerido por el legislador, configurandose ésta desde el día ocho (08) de noviembre de 2.021, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:26 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.714
PP/MM//Yt