REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMON JOAQUIN ALEMAN SANCHEZ, CARLOS JAVIER ALEMAN SANCHEZ y ROMARGEL ALEMAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.830.292. V-10.830.292 y V-12.151.672, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE GREGORIO MORENO y LUISA DEL VALLE LOZADA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.893.647 y V-14.170.909, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.377 y 262.134, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 21, Tomo 3, Folios 72 al 74 y fechado 19 de enero del 2.024.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos TEODORO CONCEPCION MENDOZA CAÑA, ANGEL NAZARIO MENDOZA CAÑA, ROSA ELENA MENDOZA CAÑA, IRRAEL JOSE MENDOZA CAÑA, JOSE RAFAEL LOSADA LUCES y MISAEL RAMON LOSADA LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.329.783, V-2.776.413, V-3.699.845, V-4.029.395, V-19.875.883 y V-21.052.243, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y NEGATIVA DE MEDIDA INNOMINADA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito de 17 de enero del año 2025 consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.377, en la cual ratificada la solicitud de la medida cautelar nominada y la innominada, misma que fueron negadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre del año 2024, por cuanto no constaba en actas algún documento del inmueble del objeto del presente juicio, que acreditará la propiedad o titularidad de una de las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a ello, en cuanto a la medida cautelar innominada la falta de probabilidad la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consignada para el decreto de dicha medida. Ahora bien el co- apoderado actor supra identificado anexa conjuntamente al escrito copia certificada emanada del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 19 de enero del año dos mil veinticuatro (19-01-2024) debidamente firmada por su registrador encargado, Abg. Gustavo R. Tillero, del documento “titulo supletorio” que acredita la propiedad de la ciudadana Cristina Mendoza Cañas de Lozada (fallecida) titular de la cédula de identidad N° V-3.029.717, y que trasmite la propiedad por causa de muerte a los ciudadanos Teodoro Concepción Mendoza Caña, V-2.329.783, Angel Nazario Mendoza Caña V-2.776.413, Rosa Elena Mendoza Caña, V-3.699.845, Irrael José Mendoza Caña V-4.029.395 quienes fueron los que suscribieron e contrato de opción compra venta objeto del presente litigio. Debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Cedeño del Estado Monagas, en fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (14-02-1985), anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, folios 23 al 27 del primer trimestre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-
Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, dada la naturaleza perentoria que arropa toda pretensión cautelar se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que se presume de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se causa un perjuicio grave o irreparable al justiciable. A los efectos de emitir un pronunciamiento el Tribunal señala lo siguiente:
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el recaudo anexado conjuntamente al escrito consignado por el apoderado actor, donde solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa, ubicada en la calle Bermúdez, Nº 34, de la Ciudad de Caicara de Maturín Estado Monagas, construidos sobre una parcela ejidos municipales, que mide diecisiete metros (17 Mts) de ancho por veintiocho metros (28 Mts) de largo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Asale Losada; SUR: Con la calle Bermúdez que es su frente; ESTE: Con la calle Pinto Salinas y OESTE: Con casa que es o fue de Simón Pérez; y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la siguiente medida:
a) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble el cual se describe a continuación:
Un (01) inmueble constituido por constituido por una casa, ubicada en la calle Bermúdez, Nº 34, de la Ciudad de Caicara de Maturín Estado Monagas, construidos sobre una parcela ejidos municipales, que mide diecisiete metros (17 Mts) de ancho por veintiocho metros (28 Mts) de largo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Asale Losada; SUR: Con la calle Bermúdez que es su frente; ESTE: Con la calle Pinto Salinas y OESTE: Con casa que es o fue de Simón Pérez. Este inmueble fue adquirido a nombre de la ciudadana CRISTINA MENDOZA CAÑAS DE LOZADA (fallecida) quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.029.717, según consta de documento “titulo supletorio”, Debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, en fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (14-02-1985), anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, folios 23 al 27 del primer trimestre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión.-
Ahora bien, esta Juzgadora hace conocimiento de la parte accionante que en relación a la medida cautelar innominada solicitada, no consta en actas la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños alegada por la parte actora, no siendo suficiente alegatos genéricos expuestos, sino la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consignadas por la parte solicitante para el decreto de dicha medida. este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por falta de evidencias fácticas y jurídicas en el libelo de demanda, al presente cuaderno de medidas y los recaudos anexo, es por lo que niega la solicitud de Medida Cautelar Innominada. Y así se decide.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.168
ABG.PP/MM/Mg