REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)

214° y 165°

SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO GOICETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.791, domiciliado en la Urbanización Chalet`s de la Laguna, Nº 19-A, sector Tipuro, vía Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, con número telefónico: +58 04249730031, correo electrónico: joseantoniogoicetty@gmail.com,.
POSIBLE ADOPTADA: ciudadana CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.236.181, domiciliada en la Urbanización Chalet`s de la Laguna, Nº 19-A, sector Tipuro, vía Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, -
MOTIVO: ADOPCION PLENA.
EXPEDIENTE: 35.176.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa, por solicitud de ADOPCION PLENA y los recaudos presentados, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOICETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.791, domiciliado en la Urbanización Chalet`s de la Laguna, Nº 19-A, sector Tipuro, vía Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, con número telefónico: +58 04249730031, correo electrónico: joseantoniogoicetty@gmail.com, debidamente asistido por la ciudadana MARLY JOSEFINA FARIAS DE GOICETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.838.617, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.815, número telefónico: 0414-8752957, correo electrónico: marlyfariassanchez@gmail.com.-

La parte solicitante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:

"...Ciudadano (a) Juez (a), hago de su conocimiento que en fecha Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (15-02-2017), contraje matrimonio con la ciudadana MARLY JOSEFINA FARÍAS DE GOICETTY, venezolana, de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 04-10-1970, casada, Abogada en libre ejercicio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.838.617, número telefónico: 0414-8752951, correo electrónico: marlyfariassanchez@gmail.com, y de mí mismo domicilio, ubicado en la Urbanización Chalet's de La Laguna, Nro. 19-A, Sector Tipuro via Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturin, Estado Monagas, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando asentada en el Acta Nro. 082, en fecha Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (15-02-2017) en los Libros del Registro Civil del Estado Civil de Matrimonio levados por el antes mencionado Registro, ello se evidencia en la Acta de Matrimonio respectiva.

Cabe señalar, Ciudadano (a) Juez (a), que antes de contraer matrimonio, con la ciudadana MARLY JOSEFINA FARÍAS DE GOICETTY, antes identificada, mantuvimos una relación Estable de Hecho, la cual formalizamos en fecha Dieciocho (18) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (18-03-2011), la cual luego en fecha Veintisiete (27) del mes de enero del año Dos Mil Quince (27-01-2015) disolvimos con la intención de contraer nupcias, como en efecto posteriormente en fecha Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (15-01-2017) nos casamos, continuando juntos hasta la presente fecha, teniendo aproximadamente Dieciséis (16) años conviviendo juntos en familia.

Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que deseo Adoptar a la ciudadana CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, venezolana, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 11-10-2005, soltera, Estudiante de Medicina, civilmente hábil, titular la cédula de identidad Nro. V- 31.236.181, con número telefónico: 0414-8006797, con correo electrónico: carlagoicettyfarias@gmail.com, y de mí mismo domicilio, ubicado en la Urbanización Chalet's de La Laguna, Nro. 19-A, Sector Tipuro vía Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual fue debidamente presentada en fecha Diecinueve (19) del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (19-10-2005) por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en el ACTA DE NACIMIENTO, asentada en el Acta Nro. 254, carpeta 22. Cuarto Trimestre del año 2005, que cursa en las carpetas del Registro Civil del Estado Civil de Nacimiento llevados por el antes mencionado Registro, ello se evidencia en la Acta de Nacimiento respectiva. Y con Pasaporte Nro. 100625576, expedido por la República Bolivariana de Venezuela.

Es de acotar que, en fecha Catorce (14) del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (14-06-2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia mediante la cual declaró la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE SU HIJA, CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, antes identificada, a su progenitor, ciudadano EMILIO ALBERTO POCATERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado en libre ejercicio, civilmente hábil, titular de la cédula identidad Nro. V- 6.549.995 y de quien desconozco su paradero, encontrándose actualmente privado de la titularidad y el ejercicio de las derechos y deberes sobre su hija CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, antes identificada, para ese entonces la misma tenia Diecisiete (17) años de edad, contenida en el expediente signado con el Nro. JJ1-L-2016-006435, nomenclatura interna de ese Juzgado, en consecuencia se exime de su notificación y lo consentimiento, no siendo necesario su notificación y lo consentimiento en relación a la presente solicitud de Adopción Plena e Individual.


Ahora bien, es menester hacer mención que, la ciudadana CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, antes identificada, es hija de mi esposa, ciudadana MARLY JOSEFINA FARÍAS DE GOICETTY, antes identificada, y además, es importante resaltar que, durante mi convivencia junto con mi esposa, ciudadana MARLY JOSEFINA FARÍAS DE GOICETTY, siempre ha estado presente su hija CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, antes identificada, quien ha estado integrada completamente a mi hogar, a nuestro hogar, desde que tenía aproximadamente tres añitos, desde hace ya 16 años que compartimos como familia compenetrada, donde su progenitora, ciudadana MARLY JOSEFINA FARÍAS DE GOICETTY, de forma unilateral ejerció la Patria Potestad sobre su hija antes mencionada y mi persona la ha apoyado en la crianza de su hija, CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, a quien considero mi hija y la quiero como mi hija, con la cual he convivido como su padre a fin durante su vida, en momentos felices de disfrute y compartir familiar y en los momento difíciles, de protección, cuidado, apoyo y colaboración permanente, debido a que ella padece de la Enfermedad denominada Epidermólisis Ampollar o Bullosa, desde su nacimiento, la cual le ha generado una discapacidad, la misma no le ha impedido ser una persona proactiva, maravillosa y que actualmente cursa 1er año de Medicina en la Universidad Nacional Experimental "Rómulo Gallego, en esta ciudad de Maturín, siendo bilingüe y en sus vacaciones es Profesora de Inglés en el Instituto "MICHIGAN, en esta ciudad de Maturín. Existiendo entre mi persona y la ciudadana CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA, Un trato y afecto reciproco, que nos manifestamos de padre e hija, encontrándose mi esposa, ciudadana MARLY JOSEFINA FARIAS DE GOICETTY de acuerdo y ha consentido con la presente solicitud.

Es imperativo, hacer del conocimiento a este Tribunal, que durante mi relación con la ciudadana MARLY JOSEFINA FARIAS DE GOICETTY., procreamos un (01) hijo de nombre JOSÉ ANTONIO GOICETTY FARIAS, (adolescente), venezolano, (13) años de edad, por haber nacido el día Cinco (05) del mes de Enero del año Dos Once (05-01-2011), estudiante de 2° año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad Nro. V.-33.679.806 y de mí mismo domicilio, ubicado en la Urbanización Chalet's de La Laguna, Nro. 19-A, Sector Tipuro vía Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual fue debidamente presentado en fecha Seis (06) del mes de Enero del año Dos Mil Once (06-01-2011) por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en el ACTA DE NACIMIENTO, asentada en el Acta Nro. 67. Folio 67. Tomo 01, que cursa en los Libros del Registro Civil del Estado Civil de Nacimiento Ilevados por el antes mencionado Registro, ello se evidencia en la Acta de Nacimiento respectiva, el cual es hermano materno de la ciudadana CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, antes identificada, por ser ella, hija de mi cónyuge, ciudadana MARLY JOSEFINA FARÍAS DE GOICETTY, antes identificada.

Cabe señalar, que no existe ningún vínculo consanguíneo, sino de afinidad entre mi persona, ciudadano JOSE ANTONIO GOICETTY y la ciudadana CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, antes identificada, por ser ella la hija de mi esposa, ciudadana MARLY JOSEFINA FARIAS DE GOICETTY. Asimismo, la ciudadana CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, antes identificada, no ha sido previamente adoptada y con ésta Adopción no se está excluyendo otro hijo de mi Cónyuge y de quien no he sido tutor en ninguna oportunidad.

Solicito a este Tribunal, el cambio de nombre de la candidata a la adopción, ciudadana CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS a su nuevo nombre CARLA KATERINA DEL VALLE GOICETTY FARIAS.

Ciudadano (a) Juez (a), solicito se gestione de forma expedita la presente solicitud la ciudadana CARLA EMILIA DEL de Adopción Plena e Individual en beneficio VALLE POCATERRA FARIAS, antes identificada, tomando en consideración que actualmente ella se encuentra para realizar la inscripción para cursar el Segundo (2do) años de la Carrera de Medicina en la Universidad Nacional Experimental "Rómulo Gallego", en esta ciudad de Maturín y desea ser adoptada por mi persona, por considerarme un padre para ella, y también desea cambiar su nombre y su apellido en Control de Estudio, adscrito a la antes mencionada Universidad, y así poder cambiar su nombre y apellido en su carnet estudiantil, expedido por la referida Universidad, por Cuanto las inscripciones se estarán llevando a cabo para el mes de Febrero del año 2025 y luego de allí no podrá cambiar su Carnet de Estudiante hasta el próximo año académico 2026, deseando ella poder tener una unidad de filiación con respecto a su vida personal- familiar y legal, motivo por el cual JURO LA URGENCIA QUE ELCASO AMERITA Y SOLICITO SE HABILITE TODO EL TIEMPO NECESARIO, para la tramitación de la presente solicitud...”

En fecha 17 de diciembre del 2.024, se le dio entrada y admisión a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Adopción. Librándose boleta de notificación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GOICETTY y CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, así como al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y una vez que constara en autos la última notificación de las partes al tercer (03) día de despacho se llevaría a cabo la audiencia en el presente juicio.-

En fecha 20 de enero del 2.025, el ciudadano alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmadas.-

Narrada como han quedado las circunstancias por la cual se interpone la solicitud de adopción plena, observa esta Operadora de Justicias lo siguiente:

ÚNICA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El doctrinario MARCOS TULLIO ZANZUCCHI, define la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.-

En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.-

Ahora bien, determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, Juez Ordinario Civil, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.-

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La norma anteriormente transcrita establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber:

a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.”.-

En tal sentido, resulta pertinente señalar y acoger al criterio sosteniendo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 4, de fechas 08-05-18 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, respecto a la regulación de competencia establecida entre la solicitud de adopción plena siendo mayor de edad, la cual indicó:

Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, establece lo siguiente:
“…Artículo 408. “Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge…”(Resaltado de la Sala)
En ese sentido, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe:
“…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos C.M.R.Á. y N.J.T., asistidos por la abogada J.A.B.G., para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronunció declarándose incompetente y declinando su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, fundamentándose en que “…la naturaleza de la cuestión objeto de controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, considera esta Juzgadora que para este tipo de acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN SEDE OCUMARE DEL TUY”.
Por otro lado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, fundamentándose en “…que no fungen niños, niñas o adolescentes con el carácter de actores o demandados, de lo cual se pueda desprender la tutela de protección que provee la ley especial que regula esta materia y que en consecuencia, la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada, en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”. Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge .En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Artículo 493. Fases.El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala). De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408. Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad…En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción de la ciudadana G.J.H.S., quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Calle Amparan, Sector Plaza El Carmen, vía INAVI, Casa S/N de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que la adoptada está totalmente integrada a su hogar desde su infancia (5) cinco días de nacida, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide. …negrillas de este Tribuna”..
Como puede observarse del contenido de la norma precedentemente transcrita, por regla general sólo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho años de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Negrillas de la Sala).
Del contenido de la norma emerge que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una jurisdiccional, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de todas las personas que se encuentran en los supuestos descritos en el referido artículo 408.

La regla general priva que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, o para declinar su competencia, bien sea en razón de la materia, el territorio o la cuantía.

Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones.

Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, enero 2011, hace referencia en relación a la competencia:

"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse".

Siendo que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quien aquí decide, observa que la parte accionante, en su escrito libelar expresa lo siguiente: “… Ahora bien, es menester hacer mención que, la ciudadana CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, antes identificada, y además, es importante resaltar que, durante mi convivencia junto con mi esposa, ciudadana MARLY JOSEFINA FARIAS DE GOICETTY, siempre ha estado presente su hija CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, antes identificada, quien ha estado integrada completamente a mi hogar, a nuestro hogar, desde que tenía aproximadamente tres añitos, desde hace ya 16 años que compartimos como familia compenetrada…”; en virtud de ello, hace pronunciamiento respectivo, por cuanto la situación planteada es materia de orden público.

Así las cosas, con base a tales consideraciones legales y a la ya citada jurisprudencia, resulta evidente para quien aquí decide discernir que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan con motivo a las adopción, tal como es el caso de marras, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien cuenta con las facultades para ejercer la dicha jurisdicción ordinaria, y aun cuando se trata de un caso de adopción de persona mayor de 18 años, no hace obligatorio el conocimiento de la presente casusa a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito; razón por lo que esta Juzgadora determina que la materia que concierne a este juicio de ADOPCION PLENA, es de competencia del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de ADOPCION PLENA, requerida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOICETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.791, para ser posible adoptada la ciudadana CARLA EMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.236.181. En virtud de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. PRISCILLA PAEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.176
Abg. PP/ys