República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ZAIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.186.115, V-10.184.573 y V-12.154.245, números telefónicos: +58424-4087400, +58416-8456209 y +58424-9266666, correos electrónicos: zaidamguerreroa50@gmail.com, anais71lanefrita2@gmail.com y yamirleonnardoguerrero@hotmail.com respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, bajo el N° 24, tomo 6, de fecha 21 de enero de 2.022, mismo que riela inserto a los folios 03 al 05 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.746.356 y domiciliado en la Urbanización Los Jardines, casa N° 7, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.316, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.036, número telefónico: 0412-8359191 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 34.912.
SENTENCIA: Definitiva.
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, actuando en nombre y representación de los ciudadanos AIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.186.115, V-10.184.573 y V-12.154.245 respectivamente, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 11 de octubre del año 2.022, admitiéndose la misma en fecha 14 de ese mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.
En el escrito libelar presentado por la parte demandante, se argumenta entre otras cosas lo que a continuación se resume:
"... Mis mandantes son legítimos herederos de la ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.585.400 y domiciliada en la calle La Carbonera, casa N° 2, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha once (11) de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), tal como consta de copia del acta de defunción que anexo marcada con la letra “B”, y copias de las actas de nacimiento que anexo marcada con las letras “C”, “D” y “E”.
En el mes de noviembre del año 1.987, la causante de mis mandantes LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, comenzó una relación estable de hecho (concubinato) con el hoy fallecido ciudadano TEOFILO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-548.043 y de este domicilio, con quien luego contrajo matrimonio en fecha doce (12) de diciembre del año 2021, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “F”, estableciendo su residencia en una vivienda que construyeron a sus propias expensas, enclavada en un terreno municipal que luego el difunto cónyuge TEOFILO RIVAS de la causante de mis representados LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, adquirió po4r compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Maturín, tal como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el N° 06, protocolo primero, tomo 30, tercer trimestre del año 1.994 y que en copia anexo marcado con la letra “G”.
Es de señalar que dicho inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Un Mil Ciento Doce Metros Cuadrados con Sesenta y cinco Centímetros Cuadrados (1.112,65 mts2) y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle la Carbonera N° 2, vía a la Cruz, hoy avenida Bella Vista, la misma esta alinderada de la siguiente manera por el Norte: con casa que es o fue de Eloy Canan, en Sesenta metros con Cincuenta centímetros (60,50 mts.); Sur: con casa que es o fue de Luisa Moreno, en Sesenta metros con Cincuenta centímetros (60,00 mts.); Este: Su fondo correspondiente, en Quince metros (15 mts.) y; Oeste: Su frente, con la calle La Carbonera, en Veintitrés metros con Setenta centímetros (23,70 mts.), fue adquirida en Remate por el abogado ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, tal como consta de documento que se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en fecha 14 de mayo del año Dos Mil Uno (2001), bajo el N° 35, folios del 236 al 244, Protocolo Primero, Tomo VI, Segundo Trimestre del año 2001, y que copia anexo marcado con la letra “H”. También agregó al expediente certificación de gravámenes del inmueble es cuestión, marcado con la letra “I”.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), la madre de mis poderdantes la hoy fallecida LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, estuvo en Posesión Legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que se unió de hecho (unión concubinaria) con el hoy igualmente fallecido TEOFILO RIVAS en noviembre del año 1987 y sin interrupción hasta el día once (11) de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), fecha de su muerte y que hasta hoy mis mandantes, continúan con la posesión del inmueble arriba indicado, porque nadie ha perturbado nuestra en todos estos años; pacífica y pública, porque nuestra cliente no ha actuado clandestina ni con malas intensiones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y mis poderdantes ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea, es decir, que la causante de mis mandantes y ellos mismos han tenido la posesión del referido inmueble por un tiempo de Treinta y Cuatro (34) años, Diez (10) meses.
Es el caso ciudadano Juez, que cuando la causante y sus hijos tomaron posesión de la parcela de terreno y donde construyeron a sus propias expensas la casa, no hubo ni ha habido en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y construcción de bienhechurías y percibiendo de éste los frutos producidos. Como lo establece el Artículo 771 del Código Civil, que reza: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Establece el artículo 1952 del Código Civil, que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” por lo que en concordancia con el Artículo 1953 que reza “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” Invocamos en nombre de nuestra representada por ser poseedora, el derecho de adquirir título de la propiedad del terreno junto con la vivienda por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho; el Articulo 1977 eiusdem establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”; mis mandantes ha estado en posesión legitima del bien, por más de veinte años, desde el año -– han pasado -– años, por lo que es la acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble (...)
...Omissis...
En fecha 14 de octubre de 2.022, se le dio entrada y se admitió la demanda presentada, librándose boleta de citación a la parte demandada.
Se aperturó Cuaderno de Medidas el día 31 de octubre de 2.022 y el día 08 de noviembre de ese mismo año, la parte accionante consigno las copias certificadas, las mismas fueron agregadas a los autos.
El Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en fecha 07 de febrero de 2.023, de haberse trasladado a practicar la notificación personal de la parte demandada, no logrando la misma.
El accionante de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la misma fue acordada por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2.022, librándose cartel respectivo.
Riela al folio 56, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, con la cual consigna ejemplares de los Diarios “El Periódico de Monagas” y “El Oriental”, donde aparecen las publicaciones respectivas de los carteles de citación, los mismos fueron agregados a los autos.
Seguidamente el día 12 de abril de 2.023, La Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado y fijado el cartel en la morada de la parte accionada.
El apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se le designe defensor judicial a su contraparte, y el día 12 de mayo de 2.023, se designo al abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.661.547, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.108, librándose boleta de notificación.
Al no encontrarse al defensor designado, la parte accionante solicitó se designe un nuevo defensor, lo cual el Tribunal proveyó designando al abogado JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.316, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.036, y librándose boleta de notificación.
Una vez notificado el defensor, éste compareció por ante este Juzgado aceptando el cargo y jurando el fiel cumplimiento del mismo. Quedando citado posteriormente, tal como consta en consignación del Alguacil de este Juzgado, que riela a los folios 76 y 77 del presente expediente.
El defensor judicial designado en la presente causa, dio contestación a la demanda, expresando en la misma entre otras cosas, lo que de seguidas pasamos a resumir:
...Omissis...
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Niego, rechazo y contradigo, el derecho en cual se fundamenta la presente demanda.
Niego, rechazo y contradigo, que lo ciudadanos ZAIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE, causantes de LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS, hallan poseído por 34 años el inmueble objeto de prescripción.
Niego, rechazo y contradigo, que se entregue la titularidad del inmueble objeto a litigio a los ciudadanos ZAIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE.
...Omissis...
Estando dentro del lapso legal establecido, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y el defensor judicial de la parte demandada, y consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 06 de octubre de 2.023.
Por diligencia fechada 30 de octubre de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la Juez. Y mediante auto fechado 02 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se libró boleta de notificación al defensor judicial de la contraparte.
El Alguacil de este Juzgado, dejó constancia el día 08 de noviembre de 2.023, de haber agotado la notificación personal de la parte demandada, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2.023, fueron admitidos los escritos probatorios consignados por ambas partes, se fijó el acto de declaración de testigos para el tercer (3°) día de despacho siguiente y se libraron oficios N° 0840-19.937 dirigido a la oficina de CANTV, con sede en Maturín, y N° 0840-19.938 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Estando en la oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales, se desestimó a la testigo ciudadana CAROLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.973, igualmente, en esa misma fecha, es decir 18 de diciembre de 2.023, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.501 y MILITZA ELENA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.095.
Seguidamente el día 15 de enero del año 2.024, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de las ciudadanas KATIUSKA MILAGROS GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.296, y ROXANA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.050.566; declarándose desierto en esa misma fecha el acto de declaración de la ciudadana NORIS MARÍA SALAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.322.
La alguacil de este Juzgado, consignó en fecha 26 de enero de 2.024, oficios debidamente recibidos.
El día 02 de febrero de 2.024, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana NORIS MARIA SALAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.322.
Este Tribunal agregó a los autos, en fecha 06 de febrero del presente año, oficio N° 386-2024-021-ARCH, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 07 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante y el defensor judicial de la parte demandada, consignaron escritos de informes.
Y finalmente, este Tribunal dijo vistos sin observaciones, en la presente causa el día 21 de marzo de 2.024, y se reservó el lapso legal para sentenciar.
Ya narrados los hechos ocurridos en la presente causa y habiendo sido estudiadas las actas procesales, esta Jurisdicente pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió Cartel de Notificación. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia, que consiste en ejemplar del diario el periódico de Monagas, donde aparece debidamente publicado un cartel de notificación de fecha 27 de julio del año 2.023, con dicha prueba el Defensor Judicial designado, demuestra su intención de comunicarse con su representado. Sin embargo es evidente que la presentación del documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas del presente juicio, razón por la cual no se le otorga otro valor probatorio al mismo. Y así se decide.
2.- Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…
Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió copia simple de acta de defunción. Valoración: Se evidencia que se trata de copia simple del acta de defunción de la ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.585.400, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, Acta N° 3014, Tomo 13, de fecha 11 de diciembre de 2.021, la misma indica los datos de identificación concernientes a la De Cujus y da certeza que la ciudadana anteriormente identificada, falleció en fecha 11/12/2.021. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.- Promovió copias certificadas de partidas de nacimiento. Valoración: Observa esta Jurisdicente, que se trata de copias certificadas de tres (03) actas de nacimiento, en las cuales consta que los ciudadanos ZAIDA MARLENE, FRANCIS ANAIS y YAMIR LEONARDO, fueron presentados como hijos por la De Cujus LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.585.400, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Sucre (la primera), y las dos últimas por el Registro Principal del Distrito Capital. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.- Promovió copia simple del acta de matrimonio. Valoración: En cuanto a esta documental, observa esta Operadora de Justicia que con dicha acta de matrimonio se demuestra el vínculo que existió entre los ciudadanos LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) anteriormente identificada y el ciudadano TEOFILO RIVAS (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-548.043, el cual fue contraído el 12 de diciembre de 2.012, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, Acta N° 019, Tomo 001, de fecha 12 de diciembre de 2.012. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Promovió en copias simples documento de compra venta. Valoración: del instrumento traído a juicio, se observa que el mismo consiste en documento de compra venta realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín, a favor del difunto ciudadano TEOFILO RIVAS (+) anteriormente identificado, sobre bien inmueble consistente en una parcela de terreno de origen ejidal, que mide una superficie de UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.112,65 M2), ubicado en la calle Carbonera, No. 02, vía La Cruz, entre vía principal de La Cruz y calle Guarapiche de esta Ciudad; el cual está debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, bajo el N° 6, protocolo 1ero, tomo 30, de fecha 30 de septiembre de 1.994. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Promovió en copia certificada acta de remate. Valoración: El instrumento consignado, consiste en acta de remate realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por medio del cual el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO plenamente identificado en autos, y parte demandada, adquirió en Remate Judicial el bien inmueble objeto del presente litigio en fecha 20 de diciembre del año 2.000, y posteriormente el mismo fue protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Primer Circuito, bajo el N° 35, folio 236 al 244, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre, en fecha 14 de mayo del año 2.001. En virtud que dicha prueba no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Promovió en original certificación de gravamen. Valoración: Observa esta Juzgadora que la documental consignada se trata de un documento fechado 30 de agosto del año 2.022, y su respectiva planilla de fecha 10 de octubre de 2.022, con dicha prueba se puede evidenciar que no existen hipotecas, gravámenes, medidas de enajenar y gravar o de embargos sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio, y que el mismo se encuentra en posesión y titularidad de la parte accionada. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Promovió copia simple de Constancia de Residencia. Valoración: Evidencia esta Jurisdicente que la documental consignada en copia simple, contiene constancia de Residencia de la ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) anteriormente identificada, emitida por el sistema computarizado del portal CNE, con la misma la parte accionante demuestra que la mencionada De Cujus, tuvo su domicilio en el Sector La Carbonera, Avenida Bella Vista, Casa N° 2, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, desde enero de 1982. La misma fue firmada por el Registrador Civil competente en fecha 02 de diciembre del año 2.021. Es por ello que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Promovió en copia simple recibo de pago del servicio telefónico. Valoración: Esta juzgadora observa que se trata de Factura N° F000526473306 Serie A, de la compañía telefónica C.A.N.T.V., con fecha de emisión 13 de agosto 2.019, correspondiente a la facturación mensual del Servicio de telefonía fija, a nombre de la De Cujus LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) anteriormente identificada, existente en la dirección Barrio La Carbonera, CJN 2 Casa 2, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-19.937, dirigido a la Oficina Central de la Compañía Anónima de teléfonos de Venezuela (CANTV) con sede en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, y sustanciada conforme a Oficio librado en fecha 13 de diciembre del 2.023, sin embargo no consta en autos respuesta alguna de la prenombrada Compañía Telefónica. En estas razones este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
10.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-19.938, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, y sustanciada conforme a Oficio librado en fecha 13 de diciembre del 2.023, siendo respondida por dicha institución según oficio N° 386-2024-021-ARCH de fecha 25 de enero de 2.024; en la respuesta indica: “el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 2.746.356, es el PROPIETARIO del inmueble que se encuentra registrado ante este Registro Público, Primer circuito y el cual consta con los siguientes datos de Registro: Bajo el N° 35, Tomo VI, Ubicado en el Protocolo Primero, Trimestre Segundo, de fecha 14/05/2001. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
11.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL ACOSTA SALAMANCA, MILITZA ELENA CALKZADILLA, KATUISKA MILAGROS GONZÁLEZ MATA, ROXANA VILLALBA y NORIS MARÍA SALAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.982.501, V-15.509.095, V-9.293.296, V-12.050.566, y V-13.656.322 respectivamente. Valoración: Evidencia esta Jurisdicente de las testimoniales evacuadas, que los testigos en sus declaraciones manifestaron hechos y circunstancias específicas, dijeron conocer a la De Cujus y a sus hijos (parte demandante), dijeron ser vecinos de esa zona y por ello tenían conocimiento de los citados hechos, todos los testigos promovidos fueron claros y sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Es por ello que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive la acción que la parte demandante pretende hacer valer.
Prescripción es la institución jurídica por la cual una persona con el paso de cierto tiempo, puede consolidar situaciones jurídicas o extinguir acciones.
En cuanto a la Prescripción Adquisitiva, entendemos que es la consolidación jurídica de la situación que denomina el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales al haber poseído una cosa por un lapso de tiempo y bajo las condiciones fijadas por la Ley. Es en sí, la conversión de la posesión continuada en propiedad.
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Este derecho que llamamos Prescripción Adquisitiva, tiene su fundamentación legal en el artículo 1.952 del código civil, el cual establece lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte, la Prescripción Veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima, aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante el transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, y probar con los medios necesarios la posesión legítima de dicho bien, ya sea mediante testigos, recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
Conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por Prescripción Adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2) Posesión legítima–continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y
3) El transcurso de un tiempo determinado.
Resaltando el contenido del artículo 1.953 de la norma en comento, mismo que contempla: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Tenemos entonces que la posesión ejercida sobre el bien objeto de prescripción debe ser legítima, es decir que el sujeto que posee, debe hacerlo con ánimo de único dueño, tal como lo exige el principio del animus domini.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° AA20-C-2009-000279, estableció en su sentencia de fecha 22 de octubre de 2.009, lo siguiente:
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Igualmente, establece el artículo 780 del Código Civil:
“La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”.
Con respecto al derecho de usucapir, que tienen los causantes o herederos del De Cujus, nuestra legislación venezolana, salva el derecho que asiste a los mismos, tal como establece el artículo 781 del mencionado código, estipulando lo siguiente:
“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.
Se observa que la parte accionante alega, que la De Cujus mantenía una relación desde el año 1.987, con el ciudadano TEOFILO RIVAS (+) anteriormente identificado, y por ende durante ese tiempo mantuvo la posesión sobre el bien inmueble, así mismo manifiestan que dichas bienhechurías existentes las construyeron con sus propias y únicas expensas con el trabajo y el esfuerzo de ambos, evidenciando esta operadora de Justicia que el De Cujus TEOFILO RIVAS (+) ya identificado, compro la parcela de terreno sobre la cual está construido el bien inmueble en el año 1.994, tal como consta de instrumento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, bajo el N° 6, protocolo 1ero, tomo 30, de fecha 30 de septiembre de 1.994, y años después, es decir específicamente en el año 2.012, es que el mencionado ciudadano establece una unión matrimonial con la De Cujus y madre de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) ya identificada, tal como se puede comprobar en acta de matrimonio emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada bajo el N° de Acta 019, Tomo 001, de fecha 12 de diciembre de 2.012. Siendo de tal manera inverosímil determinar el tiempo de posesión que mantuvo la De Cujus JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) anteriormente identificada, en virtud de no existir prueba fehaciente de ello, como acción mero declarativa u otro instrumento que lo demuestre.
Así mismo, indicó el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS ya identificado, en su escrito libelar, que la De Cujus LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) anteriormente identificada, y madre de sus representados ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no equivoca, notoria, con ánimo de dueña y en forma no interrumpida, desde el año 1.987, el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.112,65 mts2) y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle la Carbonera N° 2, vía a la Cruz, hoy avenida Bella Vista, la misma esta alinderada de la siguiente manera por el Norte: con casa que es o fue de Eloy Canan, en Sesenta metros con Cincuenta centímetros (60,50 mts.); Sur: con casa que es o fue de Luisa Moreno, en Sesenta metros con Cincuenta centímetros (60,00 mts.); Este: Su fondo correspondiente, en Quince metros (15 mts.) y; Oeste: Su frente, con la calle La Carbonera, en Veintitrés metros con Setenta centímetros (23,70 mts.). Evidenciándose así que el derecho para ejercer la acción de prescripción adquisitiva lo poseía la De Cujus, ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) ya identificada, por tener y gozar la difunta del derecho de usucapir en razón de los años que mantuvo en su posesión el bien inmueble objeto del presente litigio, por ende, es indudable que en el caso de marras ocurrió una interrupción con el fallecimiento de la mencionada ciudadana.
Por otro lado, observa esta Jurisdicente que en virtud de la adquisición del bien inmueble a favor de la parte demandada, quien posee un Justo Titulo, el cual fue obtenido mediante remate judicial, realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resaltando que en el mismo el ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO plenamente identificado en autos, adquirió el bien inmueble objeto de la presente litis, dicha compra fue debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna del Registro Público del Primer Circuito, bajo el N° 35, folio 236 al 244, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre, en fecha 14 de mayo del año 2.001. Lo que hace indudable para quien aquí decide que existe ya un derecho por título de propiedad, siendo que ello trae como consecuencia que la posesión alegada por la parte accionante sea interrumpida y que la misma no sea pacífica, por lo que a todas luces comprueba esta operadora de Justicia que hubo interrupción en la posesión, además de verificarse con el hecho ocurrido que la posesión que tenía la De Cujus ciudadana LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) ya identificada, dejó de ser pacífica, configurándose así la falta de otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada tal como lo exige la norma.
Siendo imperativo el contenido del artículo 1.977 del mencionado código, el cual reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Así mismo, debemos resaltar que en el presente juicio, no se comprobó la posesión actual del bien inmueble, es decir; no existe en el expediente acta de inspección judicial, constancia de residencia u otro documento que nos indique quien mantiene la posesión actual del bien inmueble. Incumpliendo con ello con otro de los requisitos fundamentales y necesarios para la procedencia de la presente demanda.
Así las cosas, observa esta Jurisdicente que la parte accionante no demostró de forma fehaciente los hechos alegados en su escrito de demanda, siendo que no se verifica con los hechos explanados en las actas procesales quien mantiene la posesión del inmueble objeto del presente proceso, tal y como lo exige la normativa del Código Civil, y no habiéndose demostrado una Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por parte de la De Cujus LEIDA JOSEFINA APONTE DE RIVAS (+) ya identificada, o de sus hijos demandantes, tal y como lo prevé el artículo 772 ejusdem, trae como resultado a esta Juzgadora determinar y concluir que no hay razones suficientes para que la presente acción intentada por los ciudadanos ZAIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE ya identificados, deba prosperar, en razón de no haberse cumplido con los elementos supra indicados para que proceda la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos ZAIDA MARLENE GUERRERO APONTE, FRANCIS ANAIS GUERRERO APONTE y YAMIR LEONARDO GUERRERO APONTE todos plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO anteriormente identificado. Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 11:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.912
PP/MM//Yt
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