REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLYS GUERRA DE PIBERNAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.073, correo electrónico:nellysdep@hotmail.com, teléfono: 0414-766.9338 de este domicilio Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MARTINEZ ORTA y ROCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.926 y 258.641, correos electrónicos: cmartinezorta@gmail.com y rociolopg93@gmail.com, teléfonos: 0414-765.1417 y 0424-918.1634, ambos de este domicilio; según se desprende de Poder Apud Acta cursante a los folios 59 y 60 de la Pieza Principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Agosto del año 2.007, bajo el N° 40, del Libro A-10, del Tercer Trimestre, representada por la ciudadana FLOR DELYS REYES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.043, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MEYKERD JOSE ABAD ASCANIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.963, según se desprende de Poder Apud Acta cursante al folio 77 de la Pieza Principal del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 34.785.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana NELLYS GUERRA DE PIBERNAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.073, debidamente asistida por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926; contra Sociedad Mercantil ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Agosto del año 2.007, bajo el N° 40, del Libro A-10, del Tercer Trimestre, representada por la ciudadana FLOR DELYS REYES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.043.-
Seguidamente, es recibida por distribución en este Juzgado en fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
Posteriormente se le da entrada en fecha doce (12) de Noviembre de ese mismo año, siendo anotada en el Libro de Causas bajo el N° 34.785, luego se admite la presente demanda en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).-
En horas de despacho del día Treinta (30) de noviembre Dos Mil Veintiuno (2021) compareció la ciudadana NELLYS GUERRA DE PIBERNAT, supra identificada y otorgo poder Apud Acta a los abogados Abogados CARLOS MARTINEZ ORTA y ROCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.926 y 258.641.-
El veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintidós (2.022) la alguacil accidental de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana FLOR DELYS REYES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.043, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A,. identificada en autos.-
Riela al folio 77 del presente expediente, diligencia suscrita por las ciudadanas FLOR DELYS REYES SERRANO, YUDEGMA REYES SERRANO y MAURELIS DEL CARMEN REYES DE HURTADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.368.043, V-8.356.151 y V-9.292.051, respectivamente, otorgando Poder Apud Acta al Abogado MEYKERD JOSE ABAD ASCANIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.963.-
Luego en fecha dos (02) de Agosto del año 2.022, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito en la cual opone cuestiones previas, oponiendo entre varios particulares como defensa de fondo la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 59 del código de procedimiento civil venezolano, la incompetencia por la materia y falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda. Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionante consigno escrito contradiciendo los alegato esgrimidos por la accionada. Procediendo el Tribunal a pronunciarse mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Octubre del año 2.022 en la cual se declaró sin lugar las cuestiones opuestas por la parte accionada y Competente por la Jurisdicción, Materia y Cuantía para conocer la presente acción.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.022 el abogado MEYKERD JOSE ABAD ASCANIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de regulación de Jurisdicción, el cual fue debidamente escuchado, se suspendió el proceso y se remitió la totalidad del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.-
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril del año 2.023, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció mediante sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por el Abogado MEYKERD JOSE ABAD ASCANIO, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la demandada, estableciendo que el Poder Judicial Si Tiene Jurisdicción para conocer y conoce la presente acción de Desalojo de Local Comercial.-
El siete (07) de junio de 2.023 se recibió el presente expediente y se ordenó el reingreso del mismo por auto de fecha ocho (08) de junio de ese mismo año.-
Seguidamente el Veintiocho (28) junio del año 2.023 se celebró audiencia preliminar, fijándose los límites de la controversia el día tres (03) de julio de ese mismo año, subsiguientemente estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas parte promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas y posteriormente admitidas por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2.023.-
Luego de varias suspensiones de la presente causa solicitadas por ambas parte de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 202 de la ley adjetiva civil venezolana, me aboque al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designada para ocupar el Cargo de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC 0204-2024, y debidamente juramentada en fecha Tres (03) de Mayo de 2024, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cuanto fui designada para ocupar el Cargo de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC 0204-2024, y debidamente juramentada en fecha Tres (03) de Mayo de 2024, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa solicitud de la parte actora, librándose respectivamente la boleta de notificación de abocamiento a la parte accionada Sociedad Mercantil ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A, plenamente identificada en autos.-
Finalmente, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), comparecen mediante diligencia ambas partes intervinientes en el presente juicio, el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57926, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante NELLY GUERRA, por una parte, y por la otra el ciudadano MEYCKERD JOSÉ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.327.394, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.963 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESCUELA BÁSICA DAVID AUSUBEL C.A., a los fines de desistir del procedimiento, argumentando a continuación los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy. 24 de enero del 2025, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57926, número de teléfono: 0414-7651417 y correo electrónico: cmartinezorta@gmail.com y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante NELLY GUERRA, tal como consta de instrumento poder que cursa en autos, y quien a los fines de la presente diligencia se denominará LA PARTE DEMANDANTE, por una parte, y por la otra el ciudadano MEYCKERD JOSÉ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.327.394, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.963 y de este domicilio actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESCUELA BÁSICA DAVID AUSUBEL C.A., representación invocada que consta de instrumento poder que cursa en autos y quien a los fines de la presente diligencia se podrá denominar como LA PARTE DEMANDADA y exponen:" PRIMERO: Por expresas instrucciones de mi mandante antes identificada, a través de WhatsApp, recibido en fecha 06 de diciembre del 2024, desde el teléfono 0414-7669338, a mi número de teléfono: 0414-7651417, anexando comunicación en donde se me solicita desistir del procedimiento, formalmente en este acto a nombre de mi representada, formalmente en este acto de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA declara que da su consentimiento para el presente desistimiento del procedimiento en los términos antes previstos, ello de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Las partes formalmente expresan que el presente desistimiento de procedimiento no causará costas, y cada una de las partes pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, derivados del presente juicio. CUARTO: Ambas partes solicitan que se expidan DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS, de la totalidad de las actas que integran el presente expediente incluyendo la caratula, la presente diligencia y el auto que las acuerde y del auto que acuerde el presente desistimiento del procedimiento. Así mismo, solicitan que se ACUERDE DEVOLVER A LAS PARTES LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTREN CONSIGNADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, acordando su desglose y consignación en el expediente de las copias fotostáticas respectivas en sustitución de sus resultados originales QUINTO: Ambas partes solicitan que EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SEA HOMOLOGADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL, y que para acordar sobre todo lo pedido, juramos la urgencia del caso, por lo solicitamos que este digno Despacho se sirva habilitar el tiempo necesario para tal fin. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.
Atendiendo a lo expresado por ambas partes, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por ambas partes.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; y el convenimiento se define como el acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el segundo supuesto, que la facultad para desistir la haya ejercido asistido por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia lo siguiente: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
Así también habiendo ya contestado la demanda la parte accionada, se requiere el el consentimiento expreso o aceptación expresa de la misma para que el desistimiento planteado tenga validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley Adjetiva el cual enuncia lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del presente procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es Procedente La Homologación. Y así se decide.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas y la devolución de documentos originales solicitados. Este Tribunal acuerda expedir a los solicitantes dos (2) juegos de Copias Certificadas de la totalidad de las actas que integran el presente expediente incluyendo la caratula, la presente diligencia y el auto que las acuerde y del auto que acuerde el presente desistimiento del procedimiento. Así mismo, se Ordena devolver a las partes los originales de los documentos que se encuentren consignados en el presente expediente, acordando su desglose y consignación en el expediente de las copias fotostáticas respectivas en sustitución de sus resultados originales. Cúmplase.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por ambas partes intervinientes en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la Ciudadana NELLYS GUERRA DE PIBERNAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.073; contra la Sociedad Mercantil ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Agosto del año 2.007, bajo el N° 40, del Libro A-10, del Tercer Trimestre, representada por la ciudadana FLOR DELYS REYES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.043. Cúmplase.
Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 03:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Exp. N° 34.785
PP/MM/jc
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