REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.876, domiciliada en la Urbanización Lomas Del Bosque, condominio El Apamate, Casa N° 106.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.979, cualidad que consta según documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 20, Tomo 26, Folios 07 al 09.-
PARTE DEMANDADA: AURA CELESTE CAMPOS MEDRANO, venezolana, mayor de edad a y a los Herederos desconocidos del De Cujus EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.175, y todo aquel que tenga interés en el presente litigio
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA POST MORTEM.-
EXPEDIENTE: 35.174.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEN); interpuesta por el ciudadano JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.979, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.876, domiciliada en la Urbanización Lomas Del Bosque, condominio El Apamate, Casa N° 106, cualidad que consta según documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 20, Tomo 26, Folios 07 al 09, contra la ciudadana AURA CELESTE CAMPOS MEDRANO, venezolana, mayor de edad a y a los Herederos desconocidos del De Cujus EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.175, y todo aquel que tenga interés en el presente litigio. Recibida por distribución en fecha Mueve (09) de Diciembre del año 2.024.-
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 35.174, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador a los fines de que la parte accionante indicara el número de identificación personal y domicilio de la demandada ciudadana AURA CELESTE CAMPOS MEDRANO, con el fin de proceder con su citación.-
En relación, a la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha Trece (13) de Diciembre del 2.024 el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyo el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la constitución y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el ciudadano JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.979, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.876, domiciliada en la Urbanización Lomas Del Bosque, condominio El Apamate, Casa N° 106, cualidad que consta según documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 20, Tomo 26, Folios 07 al 09, contra la ciudadana AURA CELESTE CAMPOS MEDRANO, venezolana, mayor de edad a y a los Herederos desconocidos del De Cujus EMILIO CESAR CAMPOS BASTARDO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.175, y todo aquel que tenga interés en el presente litigio, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.174
Abg. PP/MM/jc
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