REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Enero del 2025
214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGEL HERMINIO NIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.148.149, domiciliado en la Urbanización Juanico Contry, casa N° 61, avenida Raúl Leoni de la vía que conduce al Sur del Estado Monagas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-9470925 y correo electrónico angelnieto1273@gmail.com.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.671, 36.412 y 69.334 respectivamente, tal como consta en lo folios 115, 116 y 117 de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06/07/1994 bajo el N° 263, folios 130 al 135, Tomo V, habilitado y su última modificación fue realizada en fecha 04/12/2020 protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 298, del Tomo 7-A RM MAT. Debidamente representada por los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.012.632, en su carácter de Presidente, y el ciudadano JOSE JULIAN HERNANDEZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.139, en su carácter de Vicepresidente. Y al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.861.794.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, ENRIQUE TRONCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA Y CARLOS FLORES DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente, tal como consta en lo folios 134 al 137 de la presente causa.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JUAN DE DIOS GOMEZ: ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 50.243 y de este domicilio, tal como consta en el folio 189 de la presente causa.

MOTIVO: REIVINDICACION DE COSA MUEBLE (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 17.093

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse respecto a la incidencia surgida con ocasión al documento “Poder apud acta” consignado en original cursante en los folios 134 al 137, acompañado de estatutos de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A¸ en su última modificación de fecha 04/12/2020 y en la cual se observa que ostentan los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ el cargo de Presidente, JOSE JULIAN HERNANDEZ DEL CASTILLO el cargo de Vicepresidente y FRANCISCO GARCIA el cargo de Tesorero. (inserto en los folios 138 al 145).
En fecha 21/11/2024 el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante consigna un extenso escrito inserto en los folios 264 al 279 y sus vueltos; del cual se pude condensar o extraer lo mas resaltante de la siguiente manera:
"... POR SER ESTA LA PRIMERA OPORTUNIDAD PROCESAL EN QUE MI PERSONA COMO APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE SE HACE PRESENTE EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE A LOS FINES DE FORMULAR LA PRESENTE Y FORMAL IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PODER APUD ACTA DE LA CODEMANDADA LA EMPRESA MERCANTIL ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A. POR RESULTAR SER EL MISMO SER INSUFICIENTE Y NO HABER SIDO OTORGADO EN FORMA LEGAL Y EN CONSECUENCIA SE DEBE ACORDAR EL DECLARAR SU NULIDAD

Visto que en fecha del día Miércoles Dos (02) del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro. (2024), de la consignación en las actas del expediente del instrumento PODER APUD ACTA, que corre inserto bajo los folios del 134, 135, 136 y 137 todos inclusive, de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constante de (16) folios útiles, recibido siendo las DIEZ Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:09 Α.Μ), a los fines de evitar la convalidación de las consecuencias previstas en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que siendo esta la primera oportunidad procesal en que mi persona como apoderado judicial de mi representado, se hace presente en las actas del expediente, luego de la consignación del descrito e identificado instrumento poder APUD ACTA, de la co-demandada ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., es por lo que paso a impugnar de manera expresa, categórica y enfáticamente, la NULIDAD DEL INSTRUMENTO PODER APUD ACTA, arriba antes plenamente identificado, y cuya formal impugnación, se hace en los siguientes términos.

De alli que la desestimación del instrumento poder apud acta, que dice haber sido otorgado, por la co-demandada ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., por medio de la presente impugnación, dispone, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De una simple revisión y lectura del texto escrito de la redacción del instrumento poder apud acta, se evidencia lo que de seguidas se pasa a transcribir, del siguiente tenor, cito: "En horas de despacho del día de hoy 02 de octubre de 2.024, acude ante este Juzgado CARLOS JAVIER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturin, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.012.632 en su carácter de Presidente y JOSE JULIAN HERNANDEZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-12.794.139 en su carácter de Vicepresidente,, con datos de contacto 0414-7658324, actuando en este acto en su carácter de representantes legales de "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 263, folios 130 al 135, Tomo V, en fecha 06 de Julio del 1994, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30199106-0, empresa auxiliar de justicia, catalogada como Servicio Conexo al transporte Terrestre, y debidamente autorizada bajo el No. MG05, conforme al artículo 112 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1988), con correo electrónico estacionamientomorichalss@gmail.com y teléfono + 58-0424-9284040; debidamente autorizados según la cláusula Décima Tercera literal f) de los estatutos, modificada en fecha 30 de mayo de 2019 en acta de asamblea de accionistas registrada en fecha 17 de septiembre de 2019 bajo el No. 184, Tomo 11 A RM MAT ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Monagas; (...). Rogamos a la Secretaria de este Tribunal, certifique que se ha firmado en su presencia el presente documento. (...). La que suscribe Secretaria del Tribunal Abogada Milagro Palma, certifica que los poderdantes se identificaron como Carlos Javier Hernández Rivera y José Julián Hernández del castillo, C.I V -11.012.632 y V- 12.794.139. Es todo La Secretaria." Figuran estampado Dos (2) Sellos Húmedos del Tribunal, y la nota de recibido 02/10/2024 constante de Cuatro (04) + Anexos 16. Hora de recibido 10:09 am.

Del texto escrito de la redacción del instrumento poder apud acta, se evidencia y observa que en el expresado poder la co-demandada la empresa mercantil "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", se limitó únicamente a señalar que quedo debidamente inscrita y registrada por ante el antiguo Registro Mercantil llevado a cargo del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada y registrada bajo el número 263, folios 130 al 135, Tomo V, en fecha del día seis (06) del mes Julio del año de 1994.

La pretendida otorgante en su diligencia del instrumento poder Apud Acta, de fecha del día Miércoles Dos (02) del mes de Octubre del año 2024, cursante bajo los folios 134, 135, 136 y 137, todos inclusive,. No, llega a enunciar de forma alguna de manera clara y precisa los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. De manera que si en el otorgamiento no se cumplen estos tres extremos: enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en debida forma" lo que rige para las personas jurídicas.

PRIMERO: De la lectura y revisión del texto escrito de la redacción del instrumento poder apud acta, aquí formalmente impugnado, NO, figura ninguna expresa enunciación ENUNCIAR, en el texto escrito del instrumento poder apud acta, siendo que NO, se llegó a expresar, ni declarar, ni manifestar, ni exponer, ni especificar, ni explicar de manera escrita que los recaudos, la pretendida otorgante no anunció en el texto escrito del cuerpo del instrumento poder Apud Acta, el recaudo pertinente y tampoco dejó constancia que exhibía esos recaudos a la funcionaria pública de la Ciudadana Dra. Milagro Palma, Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que autorizó el acto.

De la misma lectura y revisión del texto integro del cuerpo del instrumento poder apud acta, se evidencia fehacientemente, lo que de seguidas, que la pretendida otorgante la empresa mercantil "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", se limitó únicamente a solicitarle a la Ciudadana Secretaria de este mismo Tribunal, lo que se pasa a transcribir del siguiente tenor, cito: " (..) Rogamos a la Secretaria de este Tribunal, certifique que se ha firmado en su presencia el presente documento. (...). La que suscribe Secretaria del Tribunal Abogada Milagro Palma, certifica que los poderdantes se identificaron como Carlos Javier Hernández Rivera y José Julián Hernández del Castillo, C.I V - 11.012.632 y V- 12.794.139. Es todo La Secretaria, " (...). Figuran estampado Dos (2) Sellos Húmedos del Tribunal, y la nota de recibido 02/10/2024 constante de Cuatro (04) + Anexos 16. Hora de recibido 10:09 am.

SEGUNDO: De la lectura y revisión del texto escrito de la redacción del instrumento poder apud acta, aquí formalmente impugnado, NO, figura ninguna expresa enunciación en el texto escrito del instrumento poder apud acta, EXHIBICIÓN queda plenamente evidenciado que NO, figura en forma alguna expresado por la otorgante "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", que se haya hecho ninguna exhibición en el texto escrito del instrumento poder apud acta, al funcionario público, (Secretaria de este mismo Tribunal), de ninguno de los recaudos, que figuran como anexos, como así expresamente lo exige la norma del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: " (...), el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ■ejerce. (...). (Negrillas y Subrayados Míos). Figurando plenamente " acreditado de las actas que dicha exigencia procesal, NO, fue cumplida por la pretendida otorgante.

TERCERO: De la lectura y revisión del texto escrito de la redacción del instrumento poder apud acta, aquí formalmente impugnado, NO, figura ninguna expresa enunciación en el texto escrito del instrumento poder apud acta, que el funcionario público, NO LLEGO A DEJAR NINGUNA CONSTANCIA, como así expresamente lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: "(...). El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, "Se evidencia de la lectura y revisión del texto del instrumento poder apud acta, que corre inserto en las actas del expediente bajo los folios del 134, 135 y 136 todos inclusive, que la funcionaria pública La Secretaria de este mismo Tribunal, la Dra. Milagro Palma, se limitó únicamente en la nota respectiva a expresar lo que de seguidas se pasa a transcribir del siguiente texto y tenor, cito: "(...). La que suscribe Secretaria del Tribunal Abogada Milagro Palma, certifica que los poderdantes se identificaron como Carlos Javier Hernández Rivera y José Julián Hernández del Castillo, C.I V-11.012.632 y V-12.794.139. Es todo La Secretaria. "(...).

Paso a citar la siguiente Sentencia de la Sala Político Administrativa, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche. "(...). En el presente caso (que) el otorgante afirma estar facultado para otorgar el mandato al abogado..., según autorización emanada del Directorio..., de fecha 10/03-1994, No.94-06. Sin embargo, el Notario Público que presenció el otorgamiento, en la nota respectiva dejó constancia solamente de haber tenido a la vista: "...Decreto Presidencial No. 5 de fecha 02/02-1994, Publicado en Gaceta Oficial No. 35.394 de la misma fecha "Para la Sala, en modo alguno se cumplió con lo expresamente previsto en el Art. 155 ejusdem, pues no se señaló ni fue exhibida el acta de la Junta Directiva... en su sesión No. 94-06 de marzo de 1994... Por otra parte, consta en autos que para sustituir el mencionado poder ante los abogados..., ante la Notaria Pública..., no se exhibió ni el Notario dejó constancia de ello, el acta de junta directiva... en sesión No.94-06 de marzo de 1994, en la cual el otorgante del poder sustituido fue facultado para conferirlo...en fuerza de lo anterior esta sala declara que no se cumplió con lo preceptuado en el Art. 155 del C.P.C y el 162 ejusdem. (...). " (FIN DE LA CITA).

De acuerdo a esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi, de esos instrumentos pero no lo transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de estas anotaciones que hace el funcionario, es la de posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente (Citando la antigua Corte Suprema de Justicia, Sent. 9-6-1988). Hemos dicho que el funcionario debe indicar en el cuerpo del poder las fechas, origen o procedencia y demás antecedentes que concurran a identificar esos instrumentos; o bien, puede certificar que los aportados por el otorgante en la redacción de instrumento son ciertos conforme lo ha constatado de los originales exhibidos. Esos datos a señalar deben ser (según decisión de la corte anteriormente identificada), los más relevantes de los distintos recaudos que acrediten el carácter.

Es criterio del autor P.A.Z., (2007); El vigente artículo 155 del Código de Procedimiento Civil exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustitución; en efecto requiere que se enuncien en el documento mismo auténticos, gacetas y libros o registros que acrediten la representación que se ejerce y, también, que se exhiban al funcionario, y este debe en la nota de registro o de autenticación hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencia y otros datos. De manera que si en el otorgamiento no se cumplen estos tres extremos: enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en debida forma” lo que rige para las personas jurídicas y las sustituciones y también para las personas naturales cuando se trata de poderes otorgados por los padres o tutores de menores, quienes deberán hacer la indicación conveniente. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: "(...). funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, (...). "(Negrillas y Subrayados Míos).

Se evidencia de manera irrefutable e incuestionable, que la funcionaria pública la suscrita funcionaria pública Secretaria Dra. Milagro Palma, de este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que es la única facultada para autorizar el acto, NO llegó en modo alguno a dejar en la nota respectiva ninguna constancia escrita, en relación a la expresión de siguientes exigencias, que paso a especificar y detallar: 1) NO, Se llega a expresar la fecha o fechas, de cuando fueron expedidas las copias fotostáticas simples de las actas de las asambleas de accionistas, de la co- demandada "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", las cuales según el texto escrito de la diligencia del otorgamiento, en fecha del día Dos (02) del mes de Octubre del año 2024, cursante bajo los folios del & al & todos inclusive, del instrumento poder Apud Acta, que NO, fueron exhibidas, por NO, haberse expresado en el texto escrito de la misma diligencia del poder apud acta, lo que de seguidas, paso a transcribir, del siguiente texto y tenor, cito: " (...). La que suscribe Secretaria del Tribunal Abogada Milagro Palma, certifica que los poderdantes se identificaron como Carlos Javier Hernández Rivera y José Julián Hernández del Castillo, C.I V-11.012.632 y V- 12.794.139. Es todo La Secretaria." (...).

La funcionaria pública Secretaria Dra. Milagro Palma, de este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NO, llego bajo ninguna circunstancia, a dejar constancia. ¿Cuál es el origen o procedencia de las copias fotostáticas simples, de las actas de asambleas de la sociedad mercantil "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", ? Resultando ser sabido que el origen de las mismas puede ser, bien sea: A) Que la expedición de las copias fotostáticas simples, de las actas de la co- demandada "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", se hayan acordado expedir de conformidad con lo previsto, en el artículos 111, 112 y 190 todos del Código de Procedimiento Civil, y este último artículo dispone, lo siguiente: " Cualquier persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, (...). " para asi poder determinar el origen de si las mismas copias fotostáticas, fueron expedidas por un Tribunal de la República. B) La funcionaria pública Secretaria Dra. Milagro Palma, de este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. NO, llego a dejar ninguna constancia, de lo previsto en el Título III Del Sistema Registral, en su Capítulo IV del Registro Mercantil, en su artículo 62, de la Ley de Registro Público y del Notariado, relacionado a la Fe pública, y cuyo dispositivo legal, dispone, lo siguiente: "El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático a los datos." (Negrillas y Subrayados Mios), si las referidas copias fotostáticas simples, fueron expedidas por el funcionario público del Registrador Mercantil de la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. C) La funcionaria pública Secretaria Dra. Milagro Palma, de este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. NO, llego a dejar ninguna constancia, de si las copias fotostáticas acompañadas con el anexo de las copias fotostáticas simples, de cada una de las actas de las asambleas de accionistas de la co- demandada "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", si las mismas eran fotocopias simples del original, de una copia fotostática certificada, o era copia fotostática simple de una publicación por periódicos o gacetas de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: " Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, "Es decir, que NO, se llega a dejar constancia de donde proceden los documentos de cada una de las actas de las asambleas de accionistas de "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A."

Resultando en consecuencia, que la funcionaria pública Secretaria Dra. Milagro Palma, de este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encargada y autorizada de realizar la certificación con la expresión del cumplimiento del señalamiento de las fechas, origen o procedencia de las actas de las copias fotostáticas simples que fueron anexadas con la diligencia del instrumento poder apud acta, no fue cumplido de conformidad con la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que siguiendo las exigencias legales del referido dispositivo procesal, aquí citado, se llega a la conclusión de que debe quedar sin ningún efecto la diligencia del otorgamiento del instrumento poder Apud Acta, de fecha del día Miércoles Dos (02) del mes de Octubre del año 2024. cursante a los folios del 134, 135, 136 y 137 todos inclusive.

En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento en fecha del día Miércoles Dos (02) del mes de Octubre del año 2024, del instrumento poder apud acta, cursante bajo los folios del 134, 135, 136 y 137 todos inclusive, que fuese otorgado por la co-demandada "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", aunque fueron acompañadas las copias fotostáticas simples de las actas de asambleas de accionistas, sin embargo, la funcionaria pública la Ciudadana Secretaria. Dra. Milagro Palma, de este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. NO, llegó al momento de dejar constancia de los documentos que acompañaron al instrumento poder Apud acta, sólo hace mención de lo que de seguidas, paso a transcribir, del siguiente texto y tenor, cito: " (...). La que suscribe Secretaria del Tribunal Abogada Milagro Palma, certifica que los poderdantes se identificaron como Carlos Javier Hernández Rivera y José Julián Hernández del Castillo, C.I V -11.012.632 y V- 12.794.139. Es todo La Secretaria. " (...), se tiene que dicha nota realizada por la Ciudadana Secretaria de este mismo Tribunal, NO es suficiente para cumplir con lo establecido en la norma del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene, el poder Apud Acta, otorgado adolece de los vicios denunciados, siendo que no fue otorgado cumpliendo con las formalidades normativas, en consecuencia se tiene que la impugnación realizado al instrumento poder Apud Acta de la co-demandada "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.", y por medio del presente escrito, aquí presentada, en nombre, representación y defensa de mi representado, resulta ser procedente..."

En fecha 18/12/2024 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho comparece y consigna boleta de intimación de exhibición de documentos debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ RIVERA, plenamente identificado en autos en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A.
En fecha 07/01/2025 la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJDA en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A., presentó escrito del cual se puede extraer lo siguiente:
"... 1- No entendemos la razón o fundamento de lo alegado por el demandante y su abogado, al pretender enrostrar una carga procesal innecesaria a mi representada. dudando de documentos públicos debidamente registrados en el registro Mercantil del estado Monagas.
2- Debe presumirse la legalidad y efectos jurídicos plenos de los documentos que el mismo demandante conoce, cita e incluso consigna en copia.
3- De igual manera, promuevo todo el mérito probatorio que sea favorable a mi representada, de dichas documentales y alegatos dados por la parte demandante.
4- En todo caso, recordamos que principio de la "Originalidad" debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para DEVIS ECHANDIA, significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de: "pruebas de otras pruebas". Por consiguiente, si existen las documentales privadas emanadas de terceros, son éstas las que deben consignarse en vez de pedirsele a éste que informe sobre un hecho acaecido que consta de la propia documental de cancelación; si existe la documental original del pago, debe allegársele al proceso, sin necesidad de reconstruirlo a través de la prueba de informes.
5- De otra manera, que no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y llegar a conclusiones erradas; por lo que se ha decidido al respecto, conforme a la filosofía probatoria procesal, que no corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar la prueba documental con el ofrecimiento de un informe donde se haga referencia a la misma documental, pues estaríamos en presencia de una prueba indirecta, o como más acertadamente lo a(sic) afirmado DEVIS ECHANDIA, estaríamos en presencia de: "una prueba de la prueba"
6. Los documentos que se pretendan agregar al juicio se deban acompañar en originales, con la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, y no puede utilizarse para ello la prueba de informes, que sólo cabe cuando...no sea necesario incorporar al proceso el documento o sea imposible o inconveniente su agregación, extremos que valorará el juez en cada caso de las que no se pueden prescindir so pretexto de sustituir la prueba por un informe o una improcedente exhibición de un documento público que además ya se conoce en autos, sin comprometer los principios del Debido Proceso, de la Bilateralidad y de la Defensa en Juicio.
7. En Venezuela el profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA sostiene que la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Registro Mercantil), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del articulo 433 o del 436 del Código de Procedimiento Civil, tratando se de documentos públicos registrados, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba.
8- Por ello, en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Insectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El Código de Procedimiento Civil, al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba.
9. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes.
10-En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el articulo 433 Eiusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem. En este caso, los documentos incluso ya se conocen y no haría falta traerlos ni por prueba de informe 433 ni por exhibición 436.
11-Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos las documentales en copias de documentos públicos, mal puede sustituirse dicha prueba autónoma, por la mecánica probatoria de la exhibición documental establecida en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se deben declarar INADMISIBLES las exhibiciones solicitadas.
DE LA RATIFICACIÓN DE ALEGATOS YA REALIZADOS SOBRE DURACION DE LA SOCIEDAD Y VIGENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA
Hemos alegado en la contestación y aquí ratificamos lo siguiente:
a- La expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales de una determinada compañía no es factor determinante de la disolución de pleno derecho de ésta, puesto que los socios tienen la posibilidad de prorrogar el lapso de duración una vez vencido el mismo
b- Es permisible la presentación posterior de los documentos que deben ser inscritos en la Oficina de Registro Mercantil, por lo que los actos jurídicos contenidos en éstos resultan ser perfectamente válidos, sin que sirva de pretexto la expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales, y no le está dado ni siquiera al Registrador Mercantil declarar la extinción de una sociedad mercantil por el simple hecho de que haya constatado la expiración de su término de duración ni, mucho menos, hacerlo después de que se haya inscrito en el Registro Mercantil a su cargo el acta que recoge la decisión de la asamblea de prorrogar el lapso de duración de la misma.
c- La sociedad anónima cuyo término ha expirado, sin que los socios deliberen y adopten la decisión pertinente, mantiene su personalidad jurídica sin alteración alguna la sociedad referida no debe ser tratada como una sociedad irregular.
d- Nada obsta a que puedan los socios acordar la prórroga de la duración y existencia de la sociedad luego de fenecido el lapso.
e- En la circunstancia, en que ocurran los supuestos de disolución por la expiración del término, y por el contrario los socios consienten tácita o expresamente en que continúe el giro de la empresa (como por ejemplo realizando asambleas después de vencido el termino de duración), hasta tanto no ocurra la formalidades para la disolución o fuere reactivada, la sociedad quedará obligada frente a terceros y en ningún caso la sociedad podrá oponer a los terceros la limitación del poder de representación de los administradores.
f- La extinción o disolución de la empresa, debe ser registrada y publicada. por ende, dicha disolución no opera de pleno derecho, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular.
Alega también el demandante, que la junta directiva de mi representada, supuestamente se encuentra vencida
Ello es totalmente falso pues según Acta de Asamblea de la sociedad "ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A. celebrada el 03- 06-19 y registrada en fecha 04-12-2020, en la cual se designó la junta directiva que, por ende, se ha encontrado y se encuentra vigente.
De acuerdo con la cláusula DECIMA SEGUNDA de los estatutos, la duración de la junta directiva será por CINCO (05) AÑOS. Por ello, vence el 03-06-2024, aunque jurisprudencial y doctrinariamente, sique en plenitud de sus funciones.
De esta manera, el alegato es infundado y además, inoficioso.
En todo caso, suponiendo que se hubiera vencido, tampoco es cierto el alegato del demandante. En efecto, según el Código de Comercio tenemos en su Artículo 267-
Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles
Si no se nombran, igualmente permanecerán en sus cargos..."

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el fin primordial de la citación del demandado ha sido logrado, que no es otro que la parte se haga presente en juicio, que los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ en su carácter de Presidente, JOSE JULIAN HERNANDEZ DEL CASTILLO en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A, a acompañaron al escrito supra transcrito copias certificadas de las modificaciones del documento de la Sociedad Mercantil supra identificada así como sus respectivas publicaciones originales y que efectivamente se encuentran facultados los mismos para representar a la sociedad mercantil en esta causa demandada, siendo que al momento de otorgar poder apud acta a los abogados de su confianza consignaron dichos documentos en copia simple igualmente fueron mencionados e identificados donde se encuentran registrados por ser documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere."
Establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
"Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."


El autor Emilio Calvo Baca define a la persona jurídica de la siguiente manera:

"La persona jurídica en sentido estricto o persona incorporal se traduce en la atribución de personalidad jurídica a entes distintos al ser humano. Es pues la concesión legal de la condición de sujeto de derecho a entes ideales; supone un ente creado y elevado al grado de sujeto en la esfera del derecho. Los sujetos incorporales son abstracciones dotadas de personalidad jurídica, y por ende, son titulares de deberes y derechos, aunque carezcan de corporeidad; el ordenamiento prevé los mecanismos a través de los cuales se desenvuelven jurídicamente."


Ahora bien lo incongruente del alegato de la parte demandante al momento de impugnar el otorgamiento del poder apud acta de la co-demandada sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A, cuando en su libelo de demanda cita el mismo demandante como estatutos de la compañía supra identificada los traídos por dicha parte a fin de hacerse representar de abogado de su confianza, así como la última de las modificaciones, que la presente causa se trata por REIVINDICACION DE COSA MUEBLE y que la vigencia o no de la última modificación de los estatutos de la empresa no es objeto de juicio como lo pudiese ser una causa por rendición de cuentas, lo cual en ningún caso es la presente causa, que el demandante solicita se cite al ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.012.632, en su carácter de Presidente, el cual efectivamente compareció acompañado del ciudadano JOSE JULIAN HERNANDEZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.139, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A, siendo de manera exitosa la representación legal y la constitución como parte co-demandada en la presente causa.


Aunado a lo anterior observa este Tribunal que el demandante solicita la nulidad del instrumento poder apud acta que señala haberse otorgado en fecha del día Miércoles Dos (029 del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) cursante por ante los folios 134 al 137, respectivamente, por la co-demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A, y ello lo realiza a instancia de su representado, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y también indica que la suscrita secretaria de este Juzgado Abg. Milagro Palma, no cumplió con la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil puesto que no señaló el origen o procedencia de las actas o copias fotostática simples que fueren anexadas al instrumento poder, siendo ello así este Tribunal estima que una vez más que el poder impugnado se debe tener como válido ya que las copias anexadas a dicho poder se tratan de copias simples de documentos públicos que inclusive fueron consignados en copia certificada así como las publicaciones en originales de dichas modificaciones por la parte co-demandada antes de celebrarse el acto de exhibición en fecha 07/01/2025; que el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado y que no existe vulneración de los artículos 135 y 213 de la Ley Adjetiva Civil, muy por el contrario se observa que la ciudadana Secretaria suscribió a manuscrito la identificación de los poderdantes con su cédula de identidad, señalando la hora de recibido y los anexos consignados tal y como se denota en el folio 137 del presente expediente, motivo por los cuales se desecha la impugnación planteada y se tiene con plena vigencia el poder apud acta otorgado en fecha 02/10/2024 inserto en los folios 134 al 137, ambos inclusive.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes transcritos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas considera que se encuentra debidamente representada la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A, y la cual a través de sus representantes legales otorgó poder apud acta a abogados de su confianza, pues por razones de obvio conocimiento las sociedades mercantiles son personas jurídicas por tanto incorpóreas, responsables a través de personas naturales; y que deben estar debidamente constituidos los cuales en este caso bajo estudio han presentado prueba suficiente de ser representantes de la sociedad mercantil ya tantas veces mencionada e identificada en el encabezamiento de la presente sentencia interlocutoria, razones por las cuales este Tribunal considera que la presente impugnación de poder apud acta no debe prosperar y en consecuencia debe proseguir la causa por los trámites del juicio ordinario en la etapa probatoria, sin que este fallo sea considerado en ningún caso una decisión al fondo del asunto. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GJCR/MP/Als.-
Exp. 17.093