REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de Enero del 2025
214° y 165°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE DIAZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.063, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE BASTAMANTE BARAGAÑA y CARLOS ENRIQUE BALZA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 90.070 y 98.752.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SEMACON, INSCRITA por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 166, Tomo 2-A-RMMAT de fecha 28 de Enero del 2015 siendo su última modificación inscrita bajo el N° 285, Tomo 6-A-rmmt de fecha 23 de Octubre del 2020.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 224.906
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (Cuaderno de Medida).
EXPEDIENTE: 17.031
II
NARRATIVA
En fecha 21 de Febrero del 2024 fue acordada por este Tribunal Medida Preventiva de Embargo librando en la misma el respectivo oficio y despacho a fin de que el Tribunal Ejecutor llevara a cabo la medida acordada, en fecha 21 de Mayo del 2024 se agregó comisión cumplida proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas adjunta al oficio N° 183-24 de fecha 08/05/2024.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se aperturó el lapso probatorio Ope Legis, de ocho (08) días contenido en el segundo aparte de pre citado artículo.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y vista la admisión del escrito de pruebas promovido por la parte demandante y admitido por este Juzgado en fecha 14 de Enero del 2025.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve documental marcada B, acompañada con el escrito del libelo de demanda, consistente en factura Mercantil N° 000104.
Valoración: se trata de documental constante en autos en la pieza principal en el folio 04 al cual en vista de que no fue tachada ni desconocida por lo tanto se le tiene como fidedigna hasta su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el cuaderno principal de la presente causa. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve documental marcada A, acompañada con el escrito del libelo de demanda, consistente en factura Mercantil N° 000105.
Valoración: se trata de documental constante en autos en la pieza principal en el folio 03 al cual en vista de que no fue tachada ni desconocida por lo tanto se le tiene como fidedigna hasta su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el cuaderno principal de la presente causa. Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Siendo que están llenos los requisitos de Fomus Boni Iuris así como Periculum in mora, para que deban mantenerse las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del 2024, considera este Juzgador que las mismas deben mantenerse, sin que esto signifique en ningún caso una decisión al fondo del asunto. Y así de declara.-
V
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que SE MANTIENE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del 2024 y la cual fue llevado a cabo a través del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en cual remitió comisión cumplida adjunta al oficio N° 183-24 de fecha 08/05/2024.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
GJCR/MP/Als Abg. Milagro Palma
Exp. 17.031
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