REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Enero de 2025.
214° y 165°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FELIX JOSE GONZÁLEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.716.391 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.309.018, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.911

PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.755.066, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIS MOTA y CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.782.798 y 9.284.756, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.322 y 99.085.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: 17.062
UNICO
Se inicio la presente demanda por juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE GONZÁLEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.716.391, debidamente asistido por el abogado NELSON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.309.018, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.911, en contra de la ciudadana, MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS, todos supra identificados.
Se evidencia en autos que al momento de admitir la demanda, se libro boleta de citación a la ciudadana MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.755.066 y de este domicilio.
En fecha 19/03/2024 se recibió libelo de la demanda y fue solicitado por la parte demandante se librara boleta de citación a la ciudadana MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS, y en fecha 21/03/2024, se admite y se le da entrada a este Tribunal, se ordeno emplazar a la ciudadana y fue librada la respectiva boleta de citación y se libro edicto a todas aquellas personas que crean tener interés y derecho en la presente causa, posteriormente en fecha 18/04/2024 se recibe escrito de la parte demandada otorgando poder a su abogado; en fecha 09/05/2024 se recibe escrito de la parte demandada dejando sin efecto el poder y otorgando uno nuevo, en fecha 13/05/2024 existe un abocamiento de oficio de parte de la Jueza suplente Abogada María José May, ahora bien en fecha 03/06/2024 el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.322; presento escrito de contestación de la demanda, en fecha 27/06/2024 se consigno por medio de diligencia carteles de notificación publicados en el periódico, en fecha 06/08/2024 el Tribunal emitió auto de abocamiento del nuevo Juez Provisorio designado Abogado Gilberto José Cedeño Rivero a instancia de solicitud de la parte demandante, en fecha 30/09/2024 por medio de diligencia se hizo solicitud de defensor judicial para a todas aquellas personas que crean tener interés y derecho en la presente causa y en fecha 03/10/2024 por medio de auto se designo a la Abogada Ariadna Estefanía del Carmen Luces Mata Inpreabogado de N°325.012 como defensora judicial, para la fecha 21/10/2024 se agrega nuevo poder otorgado por la parte demandad, en fecha 11/10/2024 se juramento la abogada aceptando su designación como defensora judicial, en fecha 21/10/25024 se hace sustitución de poder por la parte demandada.

Ahora bien, solo consta en la carpeta de pruebas en reserva de este Tribunal las pruebas promovidas de la parte demandante el ciudadano FELIX JOSE GONZÁLEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.716.391, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.309.018, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.911 en fecha 26/06/2024 y de la parte demandada la ciudadana MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.755.066 y actuando en su carácter de coapoderado judicial el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.798, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322 en fecha08/01/2025 en el transcurrir de la presente causa de Acción Mero Declarativa de concubinato.

Basándonos en el recorrido de las actas procesales en el cual debe existir la fundamentación de hecho y de derecho de todas las partes, se observa que la defensora judicial designada para la defensa de todas aquellas personas a las que le pueda interesar, no cumplió con su labor de proteger a dichas personas en su labor de auxiliar de la justicia para garantizarles su derecho a la defensa y no desmejorando el mismo, si es que existiera alguna de ellas, lo cual las dejaría en indefensión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el ART. 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, El cual establece lo siguiente:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez."
Y a su vez en concordancia con la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Negrillas de este Tribunal).
De a cuerdo con todos los basamentos antes transcritos así como lo constante en autos, donde se observa que la defensora ad litem designada no cumplió cabalmente con su deber de preservar el derecho que le asiste a todas aquellas personas que tengan interés directo en la presente causa, pues la falta de contestación da un claro indicio de su falta de eficiencia al momento de llevar a cabo la labor para la cual fue asignada. Por lo tanto este tribunal considera necesaria la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor que lleve a cabo cabal y eficientemente la labor encomendada.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea nombrado un nuevo defensor judicial ad-lítem a TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERES, para lo cual se designa nuevo defensor ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.906, teléfonos: 0412-0844130 y 0414-8811482 y de este domicilio, para que comparezca por ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte el cargo o se excuse de ello y en el primero de los casos, preste el juramento de ley. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 16 de Enero del 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Cug
Exp N° 17.062