JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Enero del 2025
214° y 165°
PARTES
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A, compañía constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de Junio de 1988, anotado bajo el nro. 26, libro A segundo, representada por su presidente ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9833.025 y el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTINEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.012.28, en su carácter de apoderado general del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.371.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.250, JUAN JOSE PINO PAREDES inscrito en el IPSA bajo el N° 25.407 y MARIA PINO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.067.
PARTE DEMANDADA: LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 20, libro A-7, de fecha 1 de Junio del 2002 en la persona de su vice-presidenta COSMELINA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.673.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.665. y MAXIMO BURGULLOS inscrito en el IPSA bajo el N° 51.129.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (INTERLOCUTORIA).
EXP: 16.735
UNICO
Con vista al contenido del escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.067, inserto en los folios 132 y 133 de la tercera pieza de la presente causa, en la cual formula la tacha por vía incidental de los instrumentos promovidos por la parte demandada de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Consistente de sentencia N° 000759/2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Expediente N° AA20-C-2023-000475, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 11/04/2024 bajo el N° 2020.36, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.4531 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, en base a ello observa este Tribunal lo siguiente:
- En fecha 19/11/2024 el abogado DAVID JOSE OSUNA inscrito en el IPSA bajo el N° 100.665 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito inserto en los folios 135 y 136 de la tercera pieza de la presente causa en el cual se puede condensar:
"...la promoción de la mencionada prueba documental, que se encuentra en el punto número 3, anexada en copia certificada marcada "D", es un documento que equivale a uno original, ya que el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, encabezado establece ..."(cita textual del artículo) "... es por lo que insisto en hacer valer la referida documental..."
-En fecha 19/11/2024 el abogado DAVID JOSE OSUNA inscrito en el IPSA bajo el N° 100.665 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito inserto en los folios 137 al 139 de la tercera pieza de la presente causa en el cual se puede condensar:
"...Vista la tacha presentada por la parte demandante en fecha 13 de Noviembre del 2024, siendo esta la oportunidad establecida en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para insistir o no, en hacer valer los instrumentos públicos presentados, en el presente procedimiento; en consecuencia de ello y en forma expresa declaro que INSISTO en hacer valer, en todas y cada una de sus partes, la eficacia probatoria de dichos documentos presentados y sobre los cuales se propone incidentalmente la presente Tacha de Instrumento Público...ciudadano Juez, estamos en presencia de un error involuntario cometido por el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que al momento de registrar sentencia N° 000759/2023, emanada de la Sala de Casación Social(sic) del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° AA20-C-2023-000475, presentada por el ciudadano JEAN MARCO SANCHEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.710.054, la cual quedo inscrito bajo el N° 2020.36, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.4531 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, es completamente cierto que el Registrador coló en dicha nota de registro que el documento (sentencia), "fue redactado por Juan José Pino Paredes", siendo lo correcto era colocar en dicha nota registro que el documento fue presentado por el ciudadano JEAN MARCOS SANCHEZ CORREA...es por lo que solicito se declare improcedente la tacha presentada por la parte demandante..."
- Que no consta en autos que la parte demandante formalizara la Tacha.
- Que la norma adjetiva establece respecto a éstos casos, específicamente en su artículo 440:
Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la norma transcrita dimana sin lugar a dudas que la parte que pretende la Tacha de un documento público debe formalizar dicha Tacha de la manera en que la contempla el Código de Procedimiento Civil, y siendo que no ha cumplido con dichas formalidades la parte demandante (tachante), es imperioso para este Juzgador declarar que la incidencia de Tacha no debe seguir adelante y desechada la misma. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: TERMINADA Y DESECHADA LA INCIDENCIA DE TACHA del documento consistente de sentencia N° 000759/2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Expediente N° AA20-C-2023-000475, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 11/04/2024 bajo el N° 2020.36, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.4531 y correspondiente al libro de folio real del año 2020. inserto en los folios 149 al 237 de la tercera pieza de la presente causa, consignado en el lapso probatorio por el abogado DAVID JOSE OSUNA inscrito en el IPSA bajo el N° 100.665 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y se tiene como válido dicho documento Y así se declara.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJRC/MP/Als
Exp. Nº 16.735
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