REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Enero de 2025
214º y 165°
Exp. 14.845
PARTES:
• DEMANDANTE: MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.204.877
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, la misma inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897,
• TERCERO COADYUVANTE: PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.339.
• APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: GIOVANNI PERIGINI DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA N° 47.191 y JOSE LUIS ABREU BELLO inscrito en el IPSA bajo el N° 124.543.
• DEMANDADOS: SUCESION CENTENO ESPINOZA, la cual se encuentra conformada por los siguientes ciudadanos: ADA MARGOT ESPINOZA, viuda de centeno, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, SUSAN CENTENO ESPINOZA, MARTHA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.332.351, V-9.299.803, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.252, V-4.718.257, V-5.397.382, V-9.900.364, V-18.081.643, respectivamente
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA HERRERA, JOSE AMADEO SALAS JAIME y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 27.150, 193.862 y 27.444, respectivamente.
• MOTIVO: TERCERIA COADYUVANTE
NARRATIVA
En fecha 25/11/2024 inserto en los folios 174 al 185 de la quinta pieza de la presente causa fue presentado escrito de TERCERIA COADYUVANTE y sus recaudos acompañados, interpuesta por el Abogado GIOVANNI PERIGINI DOMINGUEZ, IPSA N° 47.191, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.339, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29/11/2024 y en la misma fecha librada boleta de notificación a las partes intervinientes, la cual fue presentada en los siguientes términos:
"...Visto lo anteriormente explanado ciudadano Magistrado, y con el respeto que merece el estrado judicial me permito señalar que de conformidad con lo estipulado en los ordinales 1º y 3°del articulo 370 en concordancia con lo estipulado en el artículo 379, todos del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente tercería. Y la razón fundamental de la presente intervención es concurrir con la parte demandante en el derecho ya decidido y me fundamento para ello en el mismo TITULO, debiendo hacer énfasis que tengo interés jurídico actual en la presente causa.
Dispone el artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil: "Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derechos a ello(...)"
3° "Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso"
Igualmente dispone el artículo 379 Eiusdem: "La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención".
En este mismo orden de ideas, consigno Documento Público en el cual consta que concurro con el demandante en el derecho decidido, lo cual consigno en copia certificada marcado con la letra "B", el cual sirvió de fundamento para decidir la presente causa y donde consta que concurro en igualdad de condiciones que la parte demandante.
Concatenado con lo anterior, vale señalar que el artículo 379 dispone que la INTERVENCIÓN se puede realizar mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de la causa como se indicó supra.
Aunado a lo expuesto, señalo jurisprudencia de la Sala Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 00-070 del 15/11/2000 que estableció: "...La sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para INTERVENIR CONCLUYE, en el caso de la tercería con la CONSUMACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución..."
Ciudadano Juez, en la presente causa no se ha consumado la Ejecución, aunado al hecho cierto y sin lugar a duda que concurro con el demandante en el derecho decidido, tal como consta de documento público marcado con la letra "B", que con fines probatorios aporté.
Ahora bien, debidamente fundamentada la presente INTERVENCIÓN DE TERCERO, es de resaltar que la sentencia a ejecutar es la SENTENCIA DE FECHA 13/05/2021 EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró:"...PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2020 por el abogado HECTOR RAUL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida con una motivación distinta a la que el dictó el Tribunal a-quo, todo ello en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, en contra del ciudadano NESTOR CELESTINO (fallecido). En consecuencia la parte demandada deberá: 1) Ordenar a la junta directiva de la empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., celebrar actas de asambleas extraordinarias donde traspase al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.204.877 y de este domicilio la cantidad de 16.668 acciones, y una vez incluido como socio de dicha empresa deberá: 2) Realizar los trámites necesarios para que el bien inmueble denominado Edificio HESECA I, constituido por 34 apartamentos distinguidos con los Nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 311 y 401 y una (01) oficina distinguida con el No 101 que forma parte del Edificio HESFCA L. ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual tiene una superficie de 1.785,80 m2. El denominado edificio HESECA I. cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 mts) en terrenos que son o fueron propiedad de la parcela Tipuro, C.A; SUR: En sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (6,80 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela Tipuro, C.A; ESTE: Con área de estacionamiento y OESTE: Con la carretera Boquerón Las piñas propiedad del ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR. tal como se desprende del documento registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de fecha 29/11/2007, quedando registrado bajo el N° 5. Protocolo 1°; Tomo 23, 3) Cancelar al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK la cantidad de Bs. 10.000.000,00, mediante la experticia complementaria del fallo por concepto de utilidades generadas por la empresa L'AQUILE SUITE APARTA HOTEL C.A. desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el año 2012 previa realización de la experticia complementaria del fallo correspondiente, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.."
En virtud de que la parte demandada no cumplió con lo ordenado en el auto que acordó el cumplimiento voluntario y más bien ha pretendido burlar lo decidido, con una manifiesta falta de Ética, al querer impedir que se materialice la ejecución de lo decidido por tres (3) Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que ha querido es apropiarse indebidamente de lo que NO LE CORRESPONDE, es por lo que solicitamos a este digno Tribunal EJECUTAR la sentencia antes mencionada en los términos siguientes
1) Oficiar al Registro Mercantil de esta Jurisdicción para que registre y consigne en el expediente de la empresa L"AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A, el traspaso de las acciones al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19204877, tal como consta de contrato debidamente Notariado en la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 13-12-2021 y que solicito sea agregado al expediente de dicha empresa, expediente llevado por el Registro Mercantil de esta Jurisdicción y se haga constar que le corresponde como socio la cantidad de 16.668 acciones, quedando un capital social de la compañía dividido en tres accionistas, al accionista MOUNIR ODABACHI HAYEK, le corresponde como socio la cantidad de 16.668 B acciones y a PIERRE CUDABACHE HAYEK, la cantidad de 16.668 acciones y el resto de las acciones le corresponden al ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO (fallecido) y parte demandado.
2) Oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público, del Municipio Maturín Estado Monagas que el Edificio HESECA I, constituido por 34 apartamentos distinguidos con los Nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306,307,308, 309,311 y 401 y una (01) oficina distinguida con el No. 101 que forma parte del Edificio HESECA I, ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual tiene una superficie de 1.785,80 m2. El denominado edificio HESECA I. cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 mts) en terrenos que son o fueron propiedad de la parcela Tipuro, C.A; SUR: En sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (6,80 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela Tipuro, C.A.; ESTE: Con área de estacionamiento; y OESTE: Con la carretera Boquerón Las piñas propiedad del ciudadano NESTOR CELESTINO CANTENO AGUILAR, tal como se desprende del documento registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de fecha 29/11/2007, quedando registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°; Tomo 23, adquirido por el ciudadano NESTOR CENTENO AGUILAR, conjuntamente con los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHE HAYEK forman parte del capital social de la empresa L'AQUILA SUJITE APARTA HOTEL, tal como se desprende del documento registrado por ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín de fecha 29-11-2007, quedando registrado bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 23.
3) Acordar el Embargo Ejecutivo de las acciones que pertenecen al ciudadano NESTOR CENTENO AGUILAR para responder por la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades generadas por la empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A., desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el año 2012, para su respectivo REMATE JUDICIAL.
4) Oficiar a la Administradora de la Empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, a los fines de que asiente en el libro de actas de asamblea y en el libro de accionistas, el cambio en la titularidad de las acciones, según lo establecido en la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, apercibiéndola que de no cumplir con dicho mandato, estaría cometiendo el delito de desacato y de no cumplirlo, solicito que se oficie a la Fiscalía correspondiente a los fines de aperturarle la investigación correspondiente.
Por último quiero resaltar y rechazar de manera contundente la conducta desplegada por la representación judicial de la parte demandada, ya que con artificios, engaño, artimaña, enredo, tinglado, TRATAN DE IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, después de llevar un proceso lo suficientemente largo ante las diferentes instancias, ahora bien, pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada burlar la correcta Administración de Justicia, es decir apropiarse indebidamente de lo que no le pertenece rayando con la ética profesional y tergiversando el Rol del Abogado en el ejercicio profesional, principios como la honradez, honestidad, lealtad, celeridad o claridad que debe despejar el libre ejercicio de la profesión.
Cabe destacar que la ejecución Forzosa es el mecanismo que tiene la Ley para obligar a cumplir una sentencia y así obligar a una persona o personas que no quieren hacerlo, se trata de un mecanismo que se lleva a cabo después del juicio y que está regulado en la ley, así pues, el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario". De la misma forma el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que estos requieran". Finalmente, SOLICITO que la presente INTERVENCIÓN DE TERCERO COADYUVANTE sea admitida sin interrumpir la EJECUCIÓN FORZOSA, ya que una vez comenzada, no puede ser interrumpida, sino por las causales estipuladas en el artículo 525 y 532 de la Ley Adjetiva Civil, también requiero en nombre de mi mandante se libre la notificación de las partes demandante y demandada, en la persona de sus apoderados judiciales, plenamente identificados en las actas procesales, todo ello a los fines legales consiguientes. Establezco de conformidad a lo contenido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mi domicilio procesal en la Avenida Libertador, Centro Comercial Fiorca, Piso 1, Local 17, Maturín Estado Monagas..."
Posteriormente fue presentado escrito pode la abogada LUISA DIAZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, del cual se puede extraer lo siguiente:
"...En virtud de la consignación de EL ESCRITO ADHESIVO a la DEMANDA incoada en fecha 13 de Diciembre 2012 y admitida por éste tribunal mediante AUTO DE ADMISION en fecha 18 de Diciembre 2012 en JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, consignado por parte del Apoderado Judicial Giovanni Perugini Domínguez y recibido por éste tribunal en fecha 25 de noviembre 2024, a las 9:40 AM, que riela a los folios desde 174 hasta 185 incluyendo sus anexos de la presente causa, contentiva de la INTERVENCION ADHESIVA DE TERCERO fundamentada conforme al articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, la cual difiero en su totalidad por considerar que dicho acto procesal contenido en su declaración están en oposición con mi representado actor en juicio principal, en primer lugar, actuando APEGADA a nuestro ordenamiento Jurídico el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Articule 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1ª Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opuslere al mismo de acuerdo a lo previsto en el 546 Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudaría a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa
De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso pueden intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado (Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005) señalando lo siguiente: "La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.1
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Art. 381 Eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.".
De la decisión parcialmente transcrita se extrae, que la Intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (Intervención adhesiva simple), o porque se tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorcial o adhesiva autónoma).
Ahora bien, es de observar, ciudadano JUEZ, que la intervención adhesiva fue efectuada por el referido Ciudadano Pierre Cudabachi Hayek en fecha 25/11/2024, es decir luego de más de ONCE (11) AÑOS desde el momento de la admisión de la referida demanda, pero que igualmente al pretender un derecho en el proceso conforme al ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta la tercería propuesta como adhesiva y para sostener las razones expuestas por la parte actora, por ello pretende ayudarla a vencer en el proceso Juicio de Cumplimiento de Contratos de Compra Venta y conforme a las disposiciones de los artículos 379 y 380 Eiusdem, éste tribunal no puede "admitir" expresamente su intervención, el tercero adhesivo a la demanda principal, debe aceptar dicho procedimiento en el estado o fase en que se encuentra y por ello está facultado para hacer valer todos los medios de ataque y defensivos admisibles en tal estado de la causa, siempre y cuando no estén en contraposición con los de la parte principal a la que se adhiere o terceros, y como quiera que esa intervención voluntaria adhesiva se produjo posteriormente a la fecha en que operó la terminación definitiva de la presente causa, cabe señalar que hoy día ó actualmente nos encontramos frente a una SENTENCIA EJECUTORIADA (distinto a sentencia en ejecución, distinto a sentencia definitivamente firme) esto significa que ya ha terminado todos los trámites legales la cual produjo efectos de cosa Juzgada mal puede el apoderado del Tercero Interviniente expresar y fundamentar su referido escrito de intervención en ordinal 3º del 370 la cual va dirigido cuando el juicio está en curso donde se involucra con el fin de "Ayudar en el proceso" queriendo demostrar con ello, el interés Jurídico, legitimo y actual, en coadyuvar a la parte Demandante a vencer Juicio Principal para que sea admitida su Intervención acreditando su intervención con el documento de opción de compra venta con anotación notarial en cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil dicho contenido legal desvirtúa lo pretendido por el apoderado Judicial del Tercero adhesivo, conforme se dijo anteriormente, su petición corre esa misma suerte que la pretensión principal (por terminada) a la cual se adhiere, entendiéndose así que se pretende adherir a una causa ya terminada esto por una parte y, por la otra que el Tercero Adhesivo pretende su ingreso con una copia certificada de una opción de compra venta Autenticada por ante Notaría Pública de esta Ciudad de Maturín denominada "OPCION DE COMPRA VENTA" (Contrato de Promesa B) la cual no es traslativo de derechos de propiedad simplemente una "opción" por lo tanto no corresponde al tipo de prueba fehaciente que exige el articulo 379 Código de Procedimiento Civil aunado que la acción Principal fue acompañada con Instrumentos o Pruebas Fundamentales distintas a ésta. Por lo que a mi humilde criterio éste debería entonces instaurar un procedimiento distinto para hacer valer los derechos de su representado contra quien corresponda.
Es público y notorio constándole a éste digno Tribunal lo que me ha costado Ilegar a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la sentencia declarada con lugar de fecha 13 de Mayo 2021, la cual fue ejecutada forzosamente por parte del, TRIBUNAL COMISIONADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS en fecha 28/06/2023 mediante MANDAMIENTO DE EJECUCION FORSOZA dictado por éste Tribunal COMITENTE Véase COMISION signada con el N° 6649 que corre inserta a los folios 2022 al 203 (pieza 04.) de la presente causa.-
Dado el Dispositivo del fallo antes referido me ha tocado una tarea muy difícil para ejecutar punto por punto: En primer lugar, Emprender contienda Jurídica con el Registrador Subalterno Segundo Circuito Francisco Nessy por negarse a Registrar la referida Sentencia incumpliendo con mandato de éste Tribunal que ordenó que la misma se registrara con el fin de tenerla como título de propiedad conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil respecto al Treinta y Tres con sesenta y seis por ciento (33,66) de derecho obtenido sobre Bien Inmueble en cuestión, logrando demandar a dicho Funcionario Público por ante Tribunal Contencioso Administrativo por su insistencia en no querer Registrar la sentencia referida, una vez citado personalmente por parte del Tribunal Contencioso cedió a LIBRAR OFICIO a este Tribunal que me hiciera saber que podía pasar por taquilla del Registro con el fin que me fuera impresa la Planilla PUB (Ver Oficio de fecha 07/06/2024 riela al folio/34 (Pieza 05); en segundo lugar, por negarse EL DEMANDADO a celebrar Acta de Asamblea de Accionistas de la Empresa Mercantil Aquila Suites con el fin de integrarlo en la Junta Directiva con un (66,68%) de acciones, produciéndose varias reuniones en sitio donde está ubicado el HOTEL AQUILA SUITE, C.A., en esta ciudad de Maturín estado Monagas resultando todas infructuosas, llegando al extremo de entrar en ardua discusión con una apoderada Judicial de la parte Demandada por alegar siempre que no había quórum, nunca había quórum a los fines de hacer cumplir dicho DISPOSITIVO.
Forzosamente previa solicitud que hiciere a éste Tribunal, libró ofició al REGISTRO MERCANTIL dirigido al Registrador Mercantil con el fin de asentar dicha decisión en expediente correspondiente a los fines de tener a mi representado como accionista de un 66,68%; En tercer lugar, a los fines de Indexar la cantidad condenada en Dispositivo por concepto de Utilidades, también se oficio al Banco Central de Venezuela originándose varias incidencias y por último a los fines de cobrar Costas por Gastos Judiciales también fueron TASEADAS mediante Procedimiento realizado por la Secretaria de éste Tribunal en fecha 13 de Junio 2024 que igualmente dio lugar a otras incidencias por lo tanto la EJECUCION forzosa de dicha sentencia fue cumplida.
Motivos por el cual, no puedo permitir que se pretenda inmiscuirse en esta etapa del Juicio terminada, un tercero adhesivo alegando de manera arbitraria hechos, sin el cumplimiento del ordenamiento jurídico que se establece en materia de Intervención Voluntaria en Tercerías.
Asimismo, cabe destacar que como ABOGADA archivo los Casos sometidos a mi conocimiento más NO LOS OLVIDO, el Ciudadano TERCERO ADHESIVO Pierre Cudabachi Hayek mediante documento Poder Notariado, facultó a Abogados de su confianza en Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales surgido en la presente causa 14.845, tales como María Pino Paredes entre otros, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en dicha Incidencia llevada en cuaderno separado, haciendo prevalecer ó demostrando que él no fue parte en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoado por mi representado insistiendo que no fue parte en Juicio Principal para que fuera demandado por Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, insto con todo respeto a éste Tribunal ver "Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales" incoado por mi persona, la cual ejercí en dicha oportunidad porque mi representado pocos días de haber sido publicada la sentencia definitiva proferida por este Tribunal me revocó Poder y siendo que dicha Sentencia primogénita dictada por éste Tribunal de fecha 18/02/2020 favorecía al hoy Tercero Adhesivo en su Dispositivo, procedí a instaurar la referida acción contra los dos (2), durante el proceso de dicha incidencia, fue ejercido Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva (causa Principal juicio de Cumplimiento de Contrato) por parte de EL DEMANDADO resultando ésta SIN LUGAR Y MODIFICADA por parte del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO debido a su modificación, fue excluido el tercero adhesivo, es decir por entrar en contienda con mi persona perdió derechos que le favorecía en ésta CAUSA PRINCIPAL mal puede venir hoy día a adherirse sin tener ningún derecho que lo ampare por él mismo hacerse parte en juicio Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y exponer que no fue parte en Juicio Principal y mucho menos no me debía nada por concepto de Honorarios.
Por lo que solicito una vez más, entre otros, NO ADMITIR la INTERVENCION ADHESIVA interpuesta en fecha 25/11/2024, por no encontrarse la causa en EJECUCION FORSOZA sino terminada y, por no demostrar tener un derecho preferente al de mi representado y, por fundar su pretensión de Tercería en un Título distinto al de la Causa Principal es decir no acompañó su pretensión de Tercería con DOCUMENTO Ó PRUEBA FEHACIENTE tal como lo exige el contenido del Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que así lo demuestre razones de derecho antes expuestas..."
En fecha 06/12/2024 el abogado LUIS RAMON GONZALEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada perdidosa consignó escrito en los siguiente términos:
"...PUNTO PREVIO
Visto el otorgamiento del Poder Apud Acta, hecho por el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano al abogado PIERRE ODABACHI HAYEK, quien pretende ser Tercero Adhesivo en su carácter de Coadyuvante de la parte demandante en la presente causa, al abogado JOSE LUIS ABREU BELLO, con I.P.S.A. N°. 124543 y por cuanto no cumple con las exigencias previstas en los artículos 151, 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, por la razones ya expuesta, expresamente lo impugno y solicito se declare nulo.
DE LA TERCERIA ADHESVA
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano PIERRE ODABACHI HAYEK, quien manifiesta actuar en la presente causa en cualidad de TERCERO COADYUVANTE de la parte Demandante en la causa principal, donde solicita lo siguiente: Primero: Que se ordene traspasar al su representado las dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho (16.668) acciones. Segundo: Se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Maturín, del Estado Monagas, que el edificio HESECA forme parte del capital social de la sociedad mercantil "L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A.". Tercero: El Embargo ejecutivo de las acciones que son propiedad del ciudadano NESTOR CENTENO AGUILAR. Cuarto: Que se oficie a la administradora de la empresa "L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A.", a los fines de que asiente en los libros de actas de asambleas y en el libro de Accionistas el cambio de titularidad de las acciones.
Sobre la solicitud presentada por ciudadano PIERRE ODABACHI HAYEK, como Tercero Coadyuvante, este tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024, lo Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º en concordancia con lo pautado 379 ambos del Código de Procedimiento Civil, donde estableció lo siguiente:
"En consecuencia se considera a dicho ciudadano como interviniente Adhesivo en la presente causa, y se le tiene como TERCERO COADYUVANTE de la parte actora. En cuanto a la solicitud de que decrete la ejecución forzosa de la presente causa, este Tribunal deja constancia que en fecha 28/06/2023 este Tribunal emitió auto, inserto en el folio 08 de la cuarta pieza, en el cual se decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia. Se ordena oficiar nuevamente al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se ordena Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se acuerda oficiar a la Administradora de la Empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL. Se acuerda librar embargo ejecutivo de las acciones pertenecientes al ciudadano NESTOR CENTENO AGUILAR, para responder por la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades generadas por la empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A., desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el año 2012, para su respectivo remate judicial".
DE LA VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL
Ciudadano Magistrado y con el debido respeto que usted se merece y visto lo ante transcrito, se evidencia que hubo una vulneración del orden público al ser violados el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, y el principio de seguridad jurídica, lo que conlleva que dicho autos es nulo de nulidad absoluta, por la siguientes razones:
Primero: Estamos en presencia de un proceso ya terminado en vista de existir una sentencia con carácter de ejecutoriada, por lo tanto no es admisible la intervención de tercero. Observándose de las actas procesales que el mencionado PIERRE ODABACHI HAYEK, ya intervino con el carácter señalado mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (fs. 232 al 235) de la segunda pieza, de fecha trece (13) de mayo del año 2021, intervención esta que fuera desechada por sentencia de fecha 13 de mayo del año 2021, en los siguientes términos:
"5°. Litisconsorcio necesario activo: Pretende el demandante incluir a un tercero en la resultas de un juicio del cual no se hizo parte a los largo del proceso, por haber suscrito los documentos en los cuales se basa esta acción. Dicho esto, quien aquí juzga expone: El contenido del capítulo VI de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente tipifica todo lo referente a la tercería que la ley otorga en caso de presentarse esta condición en juicio, tomando en cuenta lo supra transcrito en esta sentencia, no son las observaciones que se debió haber hecho un tercero adherirse a este proceso, mucho menos pretender incorporarse a la acción intentada por el reclamo del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, entiende quien aquí juzga que el ciudadano PIERRE ODABACHI HAYEK, prefirió abstenerse de la opción que le otorga nuestra legislación en el reclamos de sus derechos, no obstante a ello será potestad del referido ciudadano ejercer o no sus derechos en acciones posteriores a estos".
Resolución ésta, con fuerza de definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, por lo que el auto dictado, admitiendo la Tercería propuesta vulnera el principio de inmutabilidad de las sentencia in comento además de violar el debido proceso en virtud que ya sentencia se encuentra ejecutada tal como consta de las actas procesales, siendo reconocida expresamente en el auto de admisión de la Tercería Coadyuvante cuando establece que "este Tribunal deja constancia que en fecha 28/06/2023 este Tribunal emitió auto, inserto en el folio 08 de la cuarta pieza, en el cual se decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia"
Igualmente consta de las actas procesales, que la parte Demandante, representada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, consignó escrito donde rechaza la Intervención del Tercero Adhesivo con carácter de Coadyuvante de su representado en la presente causa, que tiene autoridad de cosa juzgada y solicita que se declare inadmisible la tercería.
Es de hacer notar que el Tercero Adhesivo en su carácter de Coadyuvante, en su escrito, manifiesta señalando una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre del año 2000, que los Terceros solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para intervenir concluye, en el caso de Tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, ni pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. Por lo que a confesión de parte relevo de pruebas, por cuanto estamos frente a una sentencia ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada en los siguientes términos:
"En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando va se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso". (Subrayado de esta Sala).
Se debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo del año 2021. Toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, debió desechar la pretensión y declarar extinguido el proceso, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de la tercería coadyuvante propuesta.
Pero podemos observar que la intervención del Tercero en el presente caso es de carácter Coadyuvante que de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma para defender a una de las partes en el proceso siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, tal y como también se encuentra establecido en el referido artículo y no tener un interés personal donde sus derechos sean reconocidos, por lo que solicita que le san reconocidos un supuesto derecho personal, cuando él no se hizo parte en el proceso principal, por lo que al ordenar el tribunal que se le ceda un porcentaje de las acciones que constituyen la sociedad mercantil "L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A.", incurre el tribunal en el vicio de incongruencia positiva por ultra y extra petitas.
Podemos observar además que se libran oficios tanto al Registrador Mercantil. donde se ordena que se le traspase al ciudadano PIERRE ODABACHI HAYEK, la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho (16.668) acciones, Igualmente ha debido ser declarada inadmisible la Tercería propuesta, cuando la misma ha sido rechazada por la parte a quien él pretende coadyuvar.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y un (31) de mayo de dos mil cinco (2005), exp: N°. 2004- 000883, estableció lo siguiente:
"La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que "...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada..."
Segundo: De igual manera es de señalar que lo solicitado por el Tercero Coadyuvante y que fuera acordado por este tribunal a su digno cargo, es contrario a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del año 2021 dictada y publicada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo existe una violación flagrante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por cuanto en dicha sentencia NO se ordenó el traspaso de las acciones al ciudadano PIERRE ODABACHI HAYEK, por cuanto no fue parte en la presente causa y además ya su intervención como tercero Coadyuvante, ya fue rechazada en la sentencia in comento.
Tampoco la Sentencia ya ejecutada NO ordena que el Edificio HESECA, forme parte del capital social de la sociedad mercantil "L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A.", por lo que el tribunal al emitir el respectivo oficio al Registrados Publico Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, incurrió en error de juzgamiento por adulteración del dispositivo de la referida sentencia violándose así lo establecido en el artículo 7 del CPC, que la Sala de Casación Civil ha reafirmado al señalar que "no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público", lo que se corresponde con la prohibición de no poder el juez modificar el dispositivo de la sentencia una vez quedado firme y con autoridad de cosa juzgada y que no esté autorizado por la ley para hacerlo.
Si bien es cierto, que fue condenado el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de utilidades generadas por la empresa "L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A.", desde el mes de diciembre del año 2007 hasta diciembre del año 2012, pero hay que tomar en consideración que han habido dos (02) reconversiones monetarias (20 de Agosto del año 2018 y Primero de octubre del año 2021) y que dicho monto fue sometido a indexación monetaria, tal como consta de Informe enviado por la Dirección General de Estadísticas del Banco central de Venezuela, Experticia consignada y agregadas a las actas procesales mediante auto dictado en fecha Dos (2) de mayo 2023, indicativo de fecha en la que el Banco Central de Venezuela se pronunció en relación a lo ordenado en autos para llevarse a cabo la realización de la indexación, por lo que el monto señalado y ya indexado será cancelado en este acto., por lo que solicito a todo eventos se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo que aunque no está decretada solicito se deje sin efecto el oficio Nº. 25.377 de fecha 29 de noviembre del año 2024.
Tercero: Igualmente podemos señalar que con el referido auto, se violó el Principio de Seguridad Jurídica y Confianza legítima denominada también como Expectativa Plausible, por cuanto este tribunal estableció como criterio en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del año 2024, expediente signado con el N°. 16.774 de la nomenclatura interna llevado por este tribunal, lo siguiente:
"En este sentido, se observa con gran preocupación que ya existe una sentencia en la primera fase de este juicio por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 Eiusdem, mal puede este sentenciador, volver a decidir la controversia ya decidida y retrotraerla al estado de distribución de la demanda, debiéndose tomar en cuanto además, que existe recurso de apelación, además decidir. Motivos por los cuales Niega anular las actuaciones procesales solicitadas.
En cuanto a la Tercería interpuesta, la misma es fundamentada en el numeral tercero del artículo 370 de la Ley Adjetiva, el cual establece que:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: ...3°Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso"
Ahora bien, no puede este Juzgador dejar de señalar lo que dispone el artículo 380 Eiusdem: "El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal"
Concatenando lo antes expuesto con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se determina que contraviene lo estipulado en el artículo 206 y 272 Eiusdem. Siendo esto así, y con base a los argumentos señalados hacen concluir a este sentenciador sin lugar a dudas que la presente demanda de Tercería es INADMISIBLE por disposiciones expresas de la Ley, tal como lo dispone la norma supra citada. Y así se decide.-
Se fundamente el sentenciador al declarar la Tercería Coadyuvante en el caso in comento, que ya había sido dictada sentencia en dicho procedimiento y que por lo tanto se declara inadmisible la tercería coadyuvante.
Ahora bien, en la presente causa, estamos en la misma situación del caso anteriormente comentado, en virtud de la existencia de una sentencia definitivamente firme y con carácter de ejecutoriada y sin embargo la Tercería Coadyuvante solicita le se declarada admisible, por lo que existe un evidente cambio de criterio que no fue motivado, incurriendo en violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima (expectativa plausible o expectativa legítima), igualdad de las partes, por ende se violó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y en consecuencia se vulneró el orden público procesal y constitucional.
La Confianza legítima o expectativa plausible: Nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan, amoldan su proceder y los toman en cuenta para el ejercicio de sus derechos. -En lo que respecta a los precedentes, la confianza legítima comporta una interdicción para el órgano jurisdiccional en la aplicación retroactiva de la jurisprudencia. Los cambios de criterio no se pueden aplicar hacia el pasado, ni en el caso concreto, sino a las situaciones futuras. No pueden aplicarse de manera indiscriminada y se manifiesta en la confianza de que las condiciones procesales serán siempre las mismas. Los cambios de doctrina en los fallos resultan peligrosos, pues, atentan contra la idea de justicia, por lo que, deben hacerse de manera prudente, equilibrada, explícita y razonada.
El Principio Constitucional de Seguridad Jurídica: Es aquel que está constituido por la reiteración y la uniformidad que constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial, por lo que cuando existen decisiones disímiles sobre el mismo aspecto y no hay un criterio estable y consolidado sobre determinado tópico jurídico, se incurre en violación del mencionado principio.
En atención al Orden Publico es pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir, y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 Eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es - se repite el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Es por lo que, ciudadano Magistrado, y en vista de la vulneración del Orden Publico Procesal y Constitucional y a pesar de haberse dictado el auto de admisión de la Tercería Coadyuvante, está usted facultado para corregir los vicios de procedimientos cometidos y anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo los principios de saneamiento y de nulidad esencial.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1042 del 18 de julio de 2012 (caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otro)
sostuvo:
"Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose asi la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público".
DE LAS CONCLUSIONES Y PETICIONES.
De lo ante transcrito podemos observar, que de oficio este tribunal a su cargo puede anular hasta el auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 21024, por haberse vulnerado el Orden Publico Procesal y Constitucional, en virtud del admitido la referida Tercería, a pesar de que ya el proceso está terminado en vista del carácter de ejecutoriada de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del año 2021, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial vulnerando los principio de inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando va se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el de Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema: no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. y de conformidad con el principio de Tuición Judicial Constitucional, solicito se declare inexistente y nulo de nulidad absoluta el referido auto dictado en fecha 29 de noviembre del año 2024, por haberse violados derechos y garantías constitucionales con la cual se vulneró el orden público procesal y constitucional.
Para el caso, que el tribunal se pronuncie sobre la negativa de la petición ante solicitada, a todo evento Apelo formalmente del auto dictado por este tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2024, donde se admite la Tercería Adhesiva Coadyuvante y que riela al folio 186 de la quinta pieza de la presente causa..."
En fecha 09/12/2024 la abogada CARMEN MARIA HERRERA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada perdidosa presenta escrito en los siguientes términos:
"...La presente causa se encuentra en la fase terminada en virtud de una ejecución forzosa dictada por este tribunal de la sentencia recaída en esta causa de fecha 13 de mayo del 2021, emitida por el extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues con ocasión de esa ejecución forzosa el tribunal le dio varias interpretaciones a la mencionada sentencia a los fines de ser ejecutada ya que fue distorsionada e interpretada a través de las múltiples decisiones tomadas en esta etapa y de allí en adelante se creó en la ejecución forzosa un caos procesal debido a las contradicciones y dictámenes, no obstante la parte actora se siente satisfecha de que la sentencia ha sido ejecutada en los términos en que fue ordenada a los diferentes entes públicos competentes., Así las cosas para la fecha 25 de noviembre del 2024, el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el numero 11.781.339 y de este domicilio, presenta escrito acreditándose la cualidad de TERCERO COABYUVANTE de la parte demandante en la causa principal para la ejecución forzosa de la sentencia, pues a su decir esta se encuentra en etapa de ejecución forzosa, alegato este que es incierto y totalmente falso pues de los autos se desprende lo contrario, estamos ante una causa terminada, con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en los términos en que lo determino el tribunal. Y Revisadas como han sido las actuaciones que rielan la presente causa visto el oficio signado con el N° 202-076, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, este juzgado da acuse de recibo a el mismo y se evidencia dicho de manera expresa e inequívoca por este tribunal que la presente causa se encuentra en fase ejecutiva forzosa y con ocasión de ello emitió los oficios correspondiente para el cumplimiento de la misma en esa oportunidad.
Solicita el supuesto tercero coadyuvante de la parte demandante en esta causa principal que 1) Se le traspase 16.668 acciones de la firma mercantil L´AQUILA SUITE APARTO HOTEL C.A.; 2) Se oficie al Oficina de Registro Público Subalterno de esta ciudad de Maturín capital del estado Monagas, Para que el e3difcio Heseca I constituidos por 34 apartamentos distinguidos con los Nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 311 v 401; v una (01) oficina distinguida con el N° 101 que forma parte del Edificio HESECA I, ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual tiene una superficie de 1.785,80 m2. El denominado edificio HESECA 1. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela Tipuro, C.A.; SUR: En sesenta v cinco metros con ochenta centímetros (6,80mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela Tipuro, C.A; ESTE: Con área de estacionamiento y OESTE: Con la carretera Boquerón las Piñas. Propiedad del ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, tal v como se desprende en el documento registrado por ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín, de fecha 29/11/2007, quedando registrado bajo el Nº 5, Protocolo 1º; Tomo 23. forme parte del capital social de la Empresa L Aquila Suite Aparto Hotel C.A. 3) Acordar el embargo ejecutivo de las acciones que pertenecen a él hoy de cujus Néstor Celestino Centeno para responder por las cantidades condenadas a pagar por utilidades del año 2007 al 2012 y por ultimo oficiar a la administradora de la empresa L AQUILA SUITE APARTO HOTEL a los fines de que asiente en el libro de actas y el libro de accionista el cambio en la titularidad de las acciones, Ante tal pedimento este juzgado en fecha 29 de noviembre del 2024, se pronuncia admitiendo la tercería interpuesta por PIERRE CUDABACHI HAYEK, identificado ut supra, dejando constancia en dicho auto que la sentencia recaída en esta causa se ejecutó de manera forzosa en fecha 28-06-2023, según auto cursante al folio 08 de la 4ta pieza, entrando en una franca contradicción al ordenar a diferentes organismos públicos, tribunales ejecutores y a la empresa Le Aquila Suite Aparto Hotel, a cumplir obligaciones no contenidas en la sentencia definitiva recaída en esta causa pues con ello se le estaría cercenando el principio de inmutabilidad de la cual están revestidas. las sentencias con carácter de cosa juzgada. dejando asentado quien aquí suscribe de manera expresa que el auto dictado por este tribunal en fecha 29 de noviembre del 2024, vulnera flagrantemente el orden público al violar el principio de seguridad jurídica, del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, pues la causa donde pretende intervenir PIERRE CUDABACHE como tercero adhesivo, es una causa que está terminada por tal razón es improcedente e inadmisible su intervención en esta etapa de la causa, aunado a el hecho también Honorable Juez, que este ciudadano tal como se puede evidenciar de las actas procesales intervino con tal carácter bajo la representación de su apoderada judicial para ese entonces: Abogada María Auxiliadora Pino Paredes, en fecha 13-05-11, cursante a los folios 232 al 235 de la segunda de la presente causa ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose el mencionado tribunal en su sentencia hoy definitiva y firme de fecha 13 de mayo del 2021. Así: 5 "LITIS CONSORCIO NECESARIO ACTIVO: Pretende el demandante incluir a un tercero en las resultas de un juicio del cual no se hizo parte a lo largo del proceso, por haber suscrito los documentos en los cuales se basa esta acción. Dicho esto, quien aquí juzga expone El contenido del capítulo VI de nuestro código de procedimiento civil vigente tipifica todo lo referente a la tercería que la ley otorga en caso de presentarse esta condición en juicio, tomando en cuenta lo supra transcrito en esta sentencia, no son las observaciones que se debió haber hecho un tercero adherirse a este proceso, mucho menos pretender incorporarse a la acción por el reclamo del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, Entiende quien aquí juzga que el ciudadano PIERRE ODABACHI HAYEK, prefirió abstenerse de la opción que le otorga nuestra legislación en el reclamo de sus derechos, no obstante a ello será potestad del ciudadano ejercer o no sus derechos en acciones posteriores a ella", sentencia de la cual se sintió conforme el hoy interviniente en tercería adhesiva al no recurrir de ella., Además ciudadano Juez, consta de escrito presentado por la representación del demandante que el juicio se encuentra terminado y la sentencia ejecutada de manera forzosa, con lo cual rechaza la pretensión del supuesto coadyuvante, en virtud de que nada aporta en esta etapa de la causa. El tercero PIERRE ODABACHI HAYEK, intervienes en esta causa como lo manifiesta en carácter de coadyuvante, y establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que este tercero debe de aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma para defender a una de las partes en el proceso siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, por lo que al ordenar el tribunal que se le ceda el porcentaje allí señalado de las acciones que constituyen el capital de la empresa L AQUILA SUITE APARTO HOTEL. C.A, la decisión dictada al respecto se encuentra inmersa entre las decisiones impregnada del vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA POR ULTRA PETITA Y EXTRA PETITA.
Con todo el respeto que merece su investidura Ciudadano Juez, nos encontramos ante una decisión, como lo es la dictada por este tribunal, en fecha 29 de noviembre del 2024, que infringe el orden público procesal, genera un estado de indefensión para mi representada, vulnera la cosa juzgada definitiva, viola la tutela judicial efectiva, creando un caos procesal es esta causa ya terminada. Pues sobre la cosa juzgada es bueno traer a colación ciudadano Juez, al respecto la Sala Constitucional del nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3214, de fecha 12 de diciembre del 2002, caso de CARLOS OSTOS GONZALEZ, exp N°02-1964 señalo que la eficacia de cosa juzgada esta investida de tres aspectos fundamentales A) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley emanan inclusive el de invalidación, a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, B) inmutabilidad según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede una autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada ; y la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es " la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales " se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, ya que la cosa juzgada es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado, que tiene su base en lo fallado por el juez, inmutabilidad esta de la que vengo refiriéndome reiteradamente
Ahora bien ciudadano magistrado es usted la director del proceso y el llamada por la ley a corregir fallas dentro de lo mismo tendentes a ser violatorias de la cosa juzgada del debido proceso y del orden público, más cuando se violan principios constitucionales, como lo que está sucediendo en este caso en particular, razón por la cual solicito de acuerdo a EL NOVEDOSO PRINCIPIO DE TUICIÓN JUDICIAL COSNTITUCIOANAL declare nulo de nulidad absoluta el auto dictado en fecha 29 de noviembre del 2024, ya que las decisiones involucradas en dicho emitidas por esta majestad son violatorias de derechos y garantías tuteladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y a las actas procesales, y en consecuencia tomado en consideración para reordenar, el orden público, debido proceso y a la cosa juzgada pues nuestra actuación está ajustada dentro de ese marco legal y no a entorpecer honorable Juez el procesos. Por último también de suma importancia hago un llamado de atención a la parte actora en la persona del representante legal abogado Giovanni Perugini Domínguez, mantener una posición de cordura, respeto, ética y decoro para sus colegas en su intervención en esta causa pues, constituye un irrespeto para las partes en la Litis e igual para el juez que dirige el proceso, el uso de palabras soeces al darle calificativos bajos a nuestra conducta o actuación en el proceso que dañan nuestra moral y reputación, pues litigar no es ofender, deben de mantenerse los abogados litigantes en el ejercicio de su profesión con un norte intachable que le otorgue el mérito que merecemos como defensores de derechos humanos y constitucionales en un estado de justicia y de derecho para una mejor convivencia social donde priven también los valores..."
En vista de todo lo anterior, es menester precisa que mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2024, tal y como consta en el folio 231 de la quinta pieza del presente expediente, este Tribunal aperturó lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de decidir sobre la incidencia recaída en la presente Tercería coadyuvante.
En fechas 16/12/2024 y 17/12/2024 fueron presentados escritos de promoción de pruebas por el abogado JOSE LUIS ABREU en su carácter de co-apoderado del Tercero Adhesivo. en fecha 18/12/2024 fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada perdidosa. Y por auto separado de fecha 18/12/2024 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia y las cuales son valoradas de la siguiente manera:
-II-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO COADYUVANTE:
PRIMERA: promueve inspección judicial para que este Tribunal se constituya en la sede de la empresa Mercantil L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A.
Valoración:
SEGUNDA: promueve inspección judicial para que este Tribunal se constituya en la sede del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: Se trata de inspección judicial realizada en fecha 09/01/2025 a las 10:50 a.m., en la sede del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en donde se notificó de la misión de este Tribunal al ciudadano Registrador Abg. Francisco Nessy el cual manifestó según oficio No. 2024-076 de fecha 02/04/2024 donde se señala textualmente omissis "... Sin embargo no se acuerda o se omite cuales trámites quedando en consecuencia, un vacío en ese particular del fallo. Por lo anteriormente expuesto, de momento, resulta imposible dar cumplimiento a lo solicitado al oficio antes mencionado...", resultando demostrado en dicha inspección que no ha sido posible realizar la ejecución forzosa ordenada por este Tribunal. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
TERCERA: Promueve inspección judicial para que este Tribunal se constituya en la sede del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la calle Chimborazo entre Bolívar y Monagas, edificio Galerías Mi suerte, piso 2, oficina nro. 14, Maturín Estado Monagas
Valoración: Se trata de inspección judicial realizada en fecha 09/01/2025 a las 11:30 a.m., en la sede del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la calle Chimborazo entre Bolívar y Monagas, edificio Galerías Mi suerte, piso 2, oficina nro. 14, Maturín Estado Monagas en donde se notificó de la misión de este Tribunal a la ciudadana Milagro Cardozo en su carácter de Abogada Revisora; este Tribunal tuvo a la vista el expediente N° 52, Tomo A-4, de fecha 08/11/2000 perteneciente a la Sociedad Mercantil L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A. donde se denota grapado al reverso de su caratula Oficio N° 24.735 de fecha 14/11/2023 emitido por este Tribunal y recibido por dicha oficina registral en fecha 22/12/2023 del cual la notificada informó que no ha sido posible estampar la nota marginal ordenada en dicho oficio, pero sí consta dentro del mismo copia certificada de la sentencia de la cual se ordenó su cumplimiento. Resultando demostrado en dicha inspección que no ha sido posible realizar la ejecución forzosa ordenada por este Tribunal. A la presente se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
CUARTA: promueve inspección judicial para que este Tribunal se constituya en la sede la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas.
Valoración: se trata de inspección judicial realizada en fecha 10/01/2025 a las 09:00 a.m., en la sede Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas en donde se notificó de la misión de este Tribunal a la ciudadana Anaiz Gallardo en su carácter de administradora; este Tribunal tuvo a la vista el Tomo 422 perteneciente al año 2011, mediante el cual el ciudadano Néstor Celestino Centeno Aguilar, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad 2.440.263, recibió de los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK y PIERRE CUDABACHE HAYEK la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00) correspondientes a la compra de bienes inmuebles ubicados en el edificio Heseca I. A la presente se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: Promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. y así se declara.-
SEGUNDA: promueve una serie de documentales contentivas de:
1. Sentencia de fecha 13/05/2021 dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 264 al 292 de la tercera pieza de la presente causa.
2. Auto de fecha 22 de mayo del año 2023, inserto en folio 217 de la 3º Pieza.
3. Mandamiento de ejecución forzosa, remitido al Juzgado De Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipio Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción judicial inserto en los folios 09 al 11 de la 4ª. Pieza.
4. Actas de ejecución de la sentencia de fecha 12 de julio del año 2023. Insertas en los folios del 34 al 37 de la 4ª. Pieza y acta de ejecución de la sentencia que cursa a los folios 195 al 199 de la misma pieza.
5. Auto de fecha 14 de noviembre del año 2023 inserto en los folios 248 y 249 de la 4ª. Pieza.
6. Oficios remitidos al Registrador Mercantil del Estado Monagas, emitidos en fecha 14 de noviembre del año 2023 signado con el N°. 24.735 inserto en el folio 250 de la 4ª. Pieza y Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, emitidos en fecha 18 de noviembre del año 2023, signado con el N°. 24.784 inserto en el folio 259 de la 4ª. Pieza.
7. Auto de fecha 16 de abril del año 2024 inserto en el folio 100 del 5. Pieza.
8. Auto de fecha 8 de abril del año 2024 inserto en los folios 89 y 90 de la 5ª. Pieza.
9. Escrito presentado y consignado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, quien es apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, donde rechaza la intervención del ciudadano PIERRE ODABACHI HAYEK, como Tercero Adhesivo Coadyuvante en favor de la parte demandante en el juicio principal, solicitando sea declarada inadmisible la Tercería referida.
10. Demanda de Costas Procesales intentada por la parte Demandante representado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en fecha dos (02) de agosto del año 2024, inserta en los folios 17 al 23 de la 5. Pieza
Valoración: Se trata de documentales constantes en autos que están a su vez conformadas por autos de este Tribunal necesarios para la sustanciación de la presente causa, que solo prueban que dicha causa se ha desenvuelto en el transcurrir del tiempo con la intervención de las partes, que de la misma se obtuvo sentencia definitivamente firme, y que la parte demandada perdidosa no dio cumplimiento voluntario en su oportunidad por lo que fue necesario decretar el cumplimiento forzoso de la misma sin que conste en autos que ha sido realizado tal cumplimiento forzoso, por lo tanto la presente causa no se encuentra terminada, sino en fase de ejecución forzosa. Por lo que las documentales promovidas por la parte demandada perdidosa nada aportan a la decisión de la presente incidencia de tercería y siendo los mismos autos emitidos por el Tribunal así como escritos presentados por la parte contentivos de alegatos y argumentos en sí mismo no conforman un medio de prueba válido en la presente decisión y no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
-III-
MOTIVA
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos..."
al respecto de lo anterior el artículo 371 del Código de procedimiento Civil establece que: "la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa de primera instancia. de la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía."
El autor Emilio Calvo Baca define la tercería de la siguiente manera:
" la tercería strictu sensu está prevista en el Ord. 1° del artículo 370 del CPC. "cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos".
Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Sanjo nos explica que "aunque es un juicio como cualquier otro, viene a tener influencia en otro y a modificar a veces el procedimiento que en él se sigue".
la tercería se instruye y se sustancia en cuaderno separado para evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa del actor y del demandado en el proceso principal".
El concepto jurisprudencial de tercería el cual se mantiene vigente y ha sido tantas veces reiterado por nuestro máximo Tribunal establecido a través de sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 9 de noviembre de 1967, Gaceta Forense Nº 58, estableció:
'La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como acción especial, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución en favor del tercero'.
Posteriormente, en sentencia del 24 de septiembre de 1969, la Sala puntualizó:
'La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani. Sentencia del 16-12-1992).
De diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada coadyuvante o adhesiva; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
En razón de todo el recorrido procesal, antes realizado y constatado como está que este Tribunal admitió la Tercería Coadyuvante interpuesta por el abogado Giovanni Perugini en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHE HAYEK tantas veces identificado y en el entendido que el fundamento de dicha intervención consiste en coadyuvar a la victoria de una de las partes a través de las alegaciones y medios probatorios contundentes, este Tribunal pudo constatar que efectivamente el tercero interviniente tiene interés jurídico actual, siendo ajustada su actuaciones conforme a lo estipulado en las ordinales 1 y 3 del artículo 370 en concordancia con lo estipulado en el artículo 379 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al hecho que de todas las inspecciones realizadas por este Tribunal se pudo constatar que en fecha 28/06/2023 este Tribunal emitió auto decretando la Ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13/05/2021 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificándose que de la inspección realizada en fecha 09/01/2025 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, se evidencia que el Registrador señaló que resultó imposible dar cumplimiento a lo solicitado según oficio 2024-076 de fecha 02/04/2024, y en la inspección practicada en fecha 09/01/2025 en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, también quedó demostrado que no se estampó en el expediente Mercantil de la Empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A. la nota señalada en el oficio en cuanto a que la sentencia se tenga como título de propiedad de 16.668 acciones a favor del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad N° 19.204.877, mas sí existe el oficio N° 24.735 de fecha 14/11/2023, aunado a ello también se pudo constatar que la parte demandada perdidosa no logró demostrar con suficientes elementos de convicción que la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes citada se encuentre ejecutada, muy por el contrario en la inspección practicada en la Notaría Pública Primera del Estado Monagas en fecha 10 de Enero del 2025 se evidenció que existe un documento anotado e inserto bajo el N° 25, Tomo 422, de fecha 13 de Diciembre del año 2011 mediante el cual el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.440.263 recibió de los ciudadanos PIERRE CUDABACHE HAYEK y MOUNIR ODABACHI HAYEK venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.781.339 y 19.204.877 la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) cada uno como aporte correspondiente a la compra de bienes inmuebles ubicados en el edificio HESECA I y demás datos descritos en el documento en cuestión y que es idéntico o hace plena prueba con el consignado por el Tercero interviniente y que sirvió como fundamento para que este Juzgado admitiese la Tercería, tomándose en consideración igualmente por este Juzgado que la parte demandada perdidosa ha obstaculizado el proceso de ejecución forzosa de la sentencia antes indicada, al extremo que este Tribunal en dos (02) oportunidades fue a realizar inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A. en fecha 09/01/2025 y 15/01/2025 y en ambas oportunidades no fueron mostrados los libros de actas de dicha empresa, alegándose que se encuentran dentro de una oficina que está cerrada, lo que sin lugar a dudas demuestra que existió obstaculización para que se estampara las diferentes notas marginales en los Registros competentes, así como que se evidenciara que se hayan celebrado las respectivas actas de asamblea, entendiéndose que no se ha materializado la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme antes indicada, por cuanto quedó demostrado que no ha sido posible registrar los diferentes oficios, para así dar cumplimiento a lo ordenado tanto por este Tribunal como por el Juzgado Superior competente, y no como lo señaló la abogada Carmen Herrera y el abogado Luis Ramón González, en su carácter de co apoderados de la parte demandada perdidosa y la abogada Luisa Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de que la sentencia si se encuentra ejecutada y el juicio terminado y como tal nada debe ni tiene que coadyuvar a vencer el Tercero adhesivo en esta causa, en este sentido este Tribunal realiza la salvedad que aun y cuando no llegaron las resultas del oficio emitido al SENIAT, vencido como está el lapso de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la prórroga concedida por el artículo 202 eiusdem, este Tribunal considera necesario declarar que la Tercería Coadyuvante interpuesta en fecha 25/11/2024 debe declararse PROCEDENTE, debiéndose continuar el presente juicio en fase de EJECUCIÓN FORZOSA, incluyéndose al ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, antes identificado, quedando firme los oficios números 25.374, 25.375, 25.376, y 25.377 dictados en fecha 29/11/2024. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo estipulado en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente acción de TERCERIA COADYUVANTE, intentada por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.339, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA N° 47.191 y JOSE LUIS ABREU BELLO inscrito en el IPSA bajo el N° 124.543, y donde intervino como demandante el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.204.877, debidamente representado por su apoderada judicial abogada LUISA MERCEDES DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, la misma inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en contra de la SUCESION CENTENO ESPINOZA, la cual se encuentra conformada por los siguientes ciudadanos: ADA MARGOT ESPINOZA, viuda de centeno, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, SUSAN CENTENO ESPINOZA, MARTHA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.332.351, V-9.299.803, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.252, V-4.718.257, V-5.397.382, V-9.900.364, V-18.081.643, respectivamente, debidamente representada por sus apoderados judiciales CARMEN MARIA HERRERA, JOSE AMADEO SALAS JAIME y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 27.150, 193.862 y 27.444, respectivamente. En consecuencia debe continuarse la presente causa en la fase de ejecución forzosa tomándose como tercero adhesivo coadyuvante al ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, supra identificado el cual concurre en igualdad de derechos y obligaciones al demandante ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, igualmente supra identificado. Es decir la suerte que corra en la ejecución de uno será igual para el otro de acuerdo a lo contemplado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 147 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. A los Veintiún (21) días del mes de Enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/Als
Exp. 14.845
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